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lunes, 17 de marzo de 2014

¿El Juez debe trasladar el requerimiento fiscal de intervención o interceptación de las comunicaciones al afectado con la misma, antes de emitir pronunciamiento?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 2 numeral 10 de la Constitución Política del Perú de 1993, se establece que: "Toda persona tiene derecho: Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que en el Art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004, referido a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, se prescribe: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. …” Así mismo, en el artículo 230 del Código Procesal Penal del 2004 se señala: “El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad  y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales u otras formas de comunicación”

He escuchado a algunas personas preguntar si el Juez debe trasladar el requerimiento de intervención o interceptación de las comunicaciones realizados por el Fiscal, a la parte afectada por el mismo, antes de emitir su resolución.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en el artículo 230.1 del Código Procesal Penal del 2004 que regula lo referente al requerimiento de intervención o interceptación telefónica se señala: “Rige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 226” En este último artículo se dice: “El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal”

Entonces, no se deberá trasladar el requerimiento de intervención o interceptación a la parte afectada por el mismo, por disposición expresa de la ley, pues se busca obtener un pronunciamiento célere por parte del Juez, a fin de que el Fiscal pueda tener mayores elementos para realizar su investigación.




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