Luis
Martín Lingán Cabrera
Indignación
y repudio causa la comisión de asesinatos en diversos lugares del país,
cometidos en muchos casos por sicarios, lo cual ha motivado la reciente
expedición de un Decreto Legislativo, para hacer más severas las sanciones por
tal accionar.
Sin
embargo, hay quienes consideran insuficientes las medidas actuales y plantean
aplicar la pena de muerte para delitos graves, como el sicariato, lo cual
revive nuevamente el debate sobre la posibilidad de aplicación de
tal sanción en nuestro país.
Como se explicará a
continuación, existe un Tratado Internacional suscrito por el Estado peruano
que impide aplicar la pena de muerte para los delitos de sicariato.
Si se revisa el artículo
140 de la vigente Constitución Política peruana de 1993 ( Véase http://www.pcm.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Constitucion-Pol%C3%ADtica-del-Peru-1993.pdf
)se verifica que se ha contemplado la aplicación de la pena de muerte para dos
delitos: traición a la patria y terrorismo, mas no para supuestos de sicariato.
Se podría decir que basta
la reforma constitucional del referido artículo 140 del texto constitucional
para agregar los supuestos de sicariato como pasibles de ser penados con la
también denominada pena capital, y el problema estaría solucionado.
El asunto, sin embargo, no
es tan fácil, pues el Perú ha ratificado la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte
para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y
“No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (Véase http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
)
Las
disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la extensión de
la pena de muerte para los supuestos de sicariato, pues, actualmente en el
Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este delito. De lograrse
su aplicación, se generará una responsabilidad internacional para el Estado
Peruano, por incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de
Derechos Humanos.
Incluso,
el establecimiento de la pena de muerte para casos de terrorismo que se ha
hecho en la Constitución peruana, ya viola lo dispuesto en el artículo cuatro
de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues constituye una
extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes
en el Perú. Por ello tal dispositivo se ha convertido en solo declarativo, pues
hasta el momento no se ha aplicado la pena de muerte a ninguna persona por
terrorismo en el país, seguramente para evitar responsabilidades
internacionales.
Algunos plantean, entonces,
como medida que posibilite la instauración de la pena de muerte en el Perú, la
denuncia o retiro de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Pero, la aprobación de la
referida medida, implicará que los peruanos y peruanas se vean impedidos de
tener protección de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, si
sus derechos no fueron protegidos por la jurisdicción nacional.
Esto debido a que en la
Convención Americana de Derechos Humanos se ha regulado las funciones y
atribuciones de estos organismos supranacionales de protección de derechos,
los cuales pueden intervenir si en la jurisdicción nacional interna no se
ha hecho justicia, al establecerse en el artículo 205 de la Constitución
Política peruana, el derecho de acceso a la justicia supranacional.
Por lo que, a fin de no
apartarse del sistema de protección regional de derechos humanos (Comisión y
Corte Interamericana de Derechos Humanos), deberían buscarse otras medidas para
hacer frente a los casos de sicariato en nuestro país, lo cual no solo implica
anunciar medidas desde el punto de vista punitivo -pues las penas ya son
drásticas, llegando incluso hasta la cadena perpetua- sino elaborar un plan
integral, que permita luchar eficazmente contra este accionar delictivo.
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