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lunes, 12 de octubre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1206, la Audiencia de Presentación de Cargos y las Convenciones Probatorias en la etapa de instrucción.

Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/23/1290959-6.html ), mediante el cual se modifica el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables en pocos lugares del país.

Con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, para regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, señalándose que la misma deberá ser solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no mayor de cinco días de recibida la solicitud.

Se señala, también, que en la Audiencia de Presentación de cargos, el representante del Ministerio Público deberá sustentar su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción. Luego se escuchará al defensor del imputado, quien puede ejercer contradicción y solicitar un auto de no ha lugar de apertura de instrucción. El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura de instrucción, para lo cual deberá hacer un control de legalidad de la imputación realizada, y determinar si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

De esta manera se busca garantizar la existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116  que “no es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véase http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).

Así, en algunos casos, desde el momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más clara,  y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la imputación.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es la regulación que se incluye en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, referido a que emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que “Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación. Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados”

De esta manera se regula la posibilidad de establecer convenciones probatorias desde el inicio de la investigación y no recién en la Etapa Intermedia, como se tiene regulado en el Código Procesal Penal de 2004 (Art.350.2 y 352.6). Esta regulación me parece de vital importancia, pues, permitirá que no se gaste esfuerzos en investigar hechos que los sujetos procesales los aceptan, con lo cual se disminuirá la actividad procesal, posibilitando que los esfuerzos sean utilizados en otros casos que sí lo requieran.

Sin embargo, si bien se establece que los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez, considero que debió establecerse que el Juez podría desvincularse de esos acuerdos, exponiendo los motivos que lo justifiquen (como se señala en el artículo 350 del CPP2004), como puede ser el caso en que existan indicios que uno de los investigados esté aceptando hechos cometidos por otros.

Me pregunto, finalmente, si en los lugares donde está vigente el Código Procesal Penal de 2004 ¿Al inicio o durante la investigación preparatoria formalizada puede instarse una Audiencia a fin de realizarse convenciones probatorias, para ya no investigar hechos que son aceptados por las partes? o ¿Sólo se les puede realizar durante la etapa intermedia?



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