Luis
Martín Lingán Cabrera
La figura de
la conclusión anticipada o conformidad fue regulada inicialmente en nuestro
país en la Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) (Véase http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/septiembre/15/ley_28122.pdf
) Por esta institución –según lo dispuesto en la ley antes señalada- luego
de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o
partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación
civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si
da su conformidad, y si la otorga, se da por concluido los debates orales, emitiéndose
sentencia en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.
En el
artículo 372 del Código Procesal Penal del 2004 – en adelante CPP2004- (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdfvigente
) en gran parte del país, también se ha regulado la conclusión anticipada del
juicio oral de la siguiente manera: “El Juez, después de haber instruido de
sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del
delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el
acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el
Juez declarará la conclusión del juicio…La sentencia se dictará en esa misma
sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho
horas, bajo sanción de nulidad del juicio…”
Se dice que
con la regulación de la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad se
busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como
garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva y el derecho
del acusado a ser procesado en un plazo razonable, ya que se evita desarrollar
el periodo probatorio del juicio oral.
De la revisión
del CPP2004, así como de la Ley Nº 28122 –esta norma última aún aplicable en
los lugares en los cuales no ha entrado en vigencia el CPP2004- se puede
verificar que en ambos dispositivos se ha establecido que la oportunidad para
que el acusado pueda someterse a la conclusión anticipada o conformidad es al
inicio del juicio oral. Con más precisión, en el CPP2004, luego de que el
representante del Ministerio Público haya expuesto sus alegatos de apertura y
de que el Juez haya instruido de sus derechos al acusado.
Sin embargo,
revisando el artículo 374, inciso 2, del CP2004, se verifica que allí se ha
señalado que “Durante el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar
la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que
no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o
integra un delito continuado. En tal caso el Fiscal deberá advertir la
variación de la calificación jurídica. En relación con los hechos nuevos o
circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva
declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir
la suspensión del juicio para ofrecer nuevas o preparar la defensa. La suspensión
no superará el plazo de cinco días”
Así, por
ejemplo, si el Fiscal en un primer momento acusó a una persona por el delito de
Hurto Agravado, llevó su caso a juicio oral, el acusado niega ser autor de tal
delito, no lográndose una conclusión anticipada al inicio del juicio, por lo que se desarrolla el debate probatorio,
evidenciándose, luego, que en realidad no se ha configurado un hurto agravado,
sino tan solo una receptación, la cual no fue materia de acusación, entonces,
en aplicación del artículo 374, inciso 2, del CPP2004, el Fiscal puede
introducir un escrito de acusación complementaria por receptación.
Las preguntas
que surgen son las siguientes: ¿Qué pasa si el acusado acepta ser autor del nuevo
delito de receptación que ha sido introducido por el Fiscal en el escrito de
acusación complementaria? ¿Debería recibirse una nueva declaración del imputado
y darse la oportunidad de presentar nuevas pruebas como se regula en el inciso
3 del artículo 374 del CPP2004? O es que acaso ¿debería posibilitarse de que el
acusado si acepta los cargos se acoja a una especie de conclusión anticipada
respecto al nuevo hecho imputado en la acusación complementaria, beneficiándose
también con una reducción de pena?
Según mi
opinión en el supuesto de que el acusado acepte los cargos de la acusación
complementaria, debería posibilitarse también una especie de conclusión anticipada,
con un beneficio premial de reducción de pena entre un séptimo o menos, lo cual
efectivizaría los principios de economía y celeridad procesal, al evitarse desarrollar
actividad probatoria respecto a la nueva imputación. Salvo mejor parecer.
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