Luis
Martín Lingán Cabrera
La concepción generalizada
que hemos tenido es que en un proceso penal solo puede establecerse una
reparación civil, si al final del mismo se expide una sentencia condenatoria.
Sin embargo, nos preguntamos si la emisión de una sentencia absolutoria o de un
auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la
acción civil y eventualmente establecer una reparación civil?
La respuesta a esta
interrogante la encontramos en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal del
2004 en el cual se prescribe: “la emisión de una sentencia absolutoria o de un
auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre
la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”
En el Acuerdo Plenario Nº
5-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre
Constitución en Actor Civil incluso se
dice “sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal
Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en
el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la
sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que
cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la
Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como
consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese
hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5
)
¿Cuál podría ser un supuesto
en el cual el órgano jurisdiccional podría pronunciarse sobre la acción civil y
eventualmente fijar una reparación civil a pesar de haberse emitido un auto de
sobreseimiento o una sentencia absolutoria?
Considero que uno de los
supuestos podría estar dado cuando el Fiscal ha formalizado una investigación
preparatoria contra una persona a quien imputa haberle hurtado un bien (una
computadora, por ejemplo) a su padre. Debe tenerse en cuenta que según lo
prescrito en el artículo 208 del Código Penal “No son reprimibles sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones,
defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en
línea recta. 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3.- Los hermanos y
cuñados si viviesen juntos” (Véase http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
)
Entonces en el caso
planteado de la persona a quien se imputa haberle hurtado una computadora a su
propio padre, si se formalizó la investigación preparatoria, por no haberse
acreditado documentadamente el vínculo familiar durante las diligencias
preliminares, pero luego se prueba tal filiación, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento
del caso, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el
cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es
típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”. (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf
)
Sin embargo, ello no es
óbice para que de ser el caso, el juez pueda pronunciarse sobre la acción civil
válidamente ejercitada, y fijar una reparación civil, pues en el supuesto del
hurto al padre planteado anteriormente, el hecho no es reprimible penalmente,
sin perjuicio de la fijación de la reparación civil (art. 208 del Código
Penal).
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