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martes, 14 de agosto de 2012

La emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil?


Luis Martín Lingán Cabrera

La concepción generalizada que hemos tenido es que en un proceso penal solo puede establecerse una reparación civil, si al final del mismo se expide una sentencia condenatoria. Sin embargo, nos preguntamos si la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente establecer una reparación civil?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal del 2004 en el cual se prescribe: “la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”

En el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Constitución en Actor Civil  incluso se dice “sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5 )

¿Cuál podría ser un supuesto en el cual el órgano jurisdiccional podría pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente fijar una reparación civil a pesar de haberse emitido un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria?

Considero que uno de los supuestos podría estar dado cuando el Fiscal ha formalizado una investigación preparatoria contra una persona a quien imputa haberle hurtado un bien (una computadora, por ejemplo) a su padre. Debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 208 del Código Penal “No son reprimibles sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3.- Los hermanos y cuñados si viviesen juntos” (Véase http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo )

Entonces en el caso planteado de la persona a quien se imputa haberle hurtado una computadora a su propio padre, si se formalizó la investigación preparatoria, por no haberse acreditado documentadamente el vínculo familiar durante las diligencias preliminares, pero luego se prueba tal filiación, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento del caso, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”.  (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

Sin embargo, ello no es óbice para que de ser el caso, el juez pueda pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercitada, y fijar una reparación civil, pues en el supuesto del hurto al padre planteado anteriormente, el hecho no es reprimible penalmente, sin perjuicio de la fijación de la reparación civil (art. 208 del Código Penal).

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