Luis Martín Lingán Cabrera
luislinga@hotmail.com
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En el artículo 154 del Código Penal peruano se ha regulado el delito de violación a la intimidad en los siguientes términos:
"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa"
El delito antes mencionado se encuentra regulado en el Capítulo II, del Título IV, delitos contra la libertad, del Libro Segundo del Código Penal, señalándose en el artículo 158 del referido cuerpo punitivo, que los delitos previstos en ese capìtulo son perseguibles por acción privada.
Según lo prescrito en el artículo 1.1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) "la acción penal es pública. Su ejercicio en los delitos de persecusión pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular"
Por su parte en el inciso 1.2 del mismo CPP2004, se señala que "en los delitos de persecusión privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella"
En el artìculo 459 del CPP2004, se indica que "en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acciòn penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas en el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal“
Al respecto, el profesor Peña Cabrera Freyre señala que "en el régimen de persecusión penal opera un sistema mixto, uno, el de mayor raigambre y extensión, que corresponde al Ministerio Público (acción penal pública) y, el otro que se le confiere únicamente al titular del bien jurídico (acción penal privada), que tiene una incidencia mucho menor, en vista de su propia naturaleza. El legislador, en el caso de los delitos contra la intimidad, ha seguido el segundo de los regímenes de persecusión, puesto que ha fijado en el artículo 158º de C.P., que estos delitos son perseguibles a instancia del agraviado, en vista, tal vez, el carácter de estos injustos que afectan una esfera muy ligada a la personalidad humana, tal como acontece en el caso de los delitos contra el honor"(Peña Cabrera Freyre. "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo I, Editorial IDEMSA, febrero de 2010, p.510)
Es decir, en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, no le corresponde al Ministerio Público promover la acción penal por el delito de violación a la intimidad, correspondiendo al que se considera ofendido por la comisión de este hecho delictivo presentar la querella correspondiente ante el Juzgado Penal Unipersonal.
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