Luis Martín Lingán Cabrera
luislinga@hotmail.com
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En las investigaciones que se realizan en las Fiscalías del país, así como en los juzgamientos ante los órganos jurisdiccionales, es común que se pregunte la religión que profesan los declarantes.
Esta costumbre ha sido cuestionada por cierto sector de la población, pues se afirmaba que afectaba el derecho a guardar reserva sobre las convicciones religiosas, previsto y penado en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución Política de 1993.
Ya con ocasión del Censo llevado a cabo en el país en el año 2007, se generó una polémica cuando el Presidente Alan García, días antes a la realización del mismo, hizo un llamado “a no responder a la pregunta del censo sobre convicciones religiosas que ha provocado la discordia entre católicos y evangélicos, invocando el derecho a la reserva sobre convicciones religiosas que reconoce la Constitución…” (Véase http://forocristiano.iglesia.net/showthread.php/29043-Cat%C3%B3licos-y-el-censo-peruano).
Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 06111-2009/PATC, se ha pronunciado sobre esta práctica de realizar preguntas sobre la religión a los declarantes en los procesos judiciales, ante una demanda de amparo presentada por don Jorge Manuel Linares Bustamante, señalando lo siguiente:
- La interrogante resulta en abstracto impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa (facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de justicia (fundamento 63).
- El objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso. En nada contribuye a la materialización de tales propósitos el conocer si una persona profesa o no la religión católica (también, si es atea o agnóstica). (Fundamento 65)
- Pueden existir casos excepcionales en los que este tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si un delito es perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso) (Fundamento 66).
- La prohibición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse solo a las autoridades judiciales, sino por igual razón, debe extenderse a toda autoridad o funcionario públicos, en tanto que “los derechos constitucionales informan y se-irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico (Exp. Nº 976-2001-AA-/TC, fundamento 5) (Fundamento 67).
FE DE ERRATAS:
En el artículo anterior titulado ¿La acción penal por delito de violación a la intimidad debe ser promovida por el Ministerio Público” se citó al profesor Peña Cabrera Freyre, entre comillas, sin embargo, por error al momento de ingresar el artículo al blog se omitió consignar el pie de página correspondiente, siendo el siguiente: “ PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, "Derecho Penal, parte Especial", Tomo I, IDEMSA, Lima-Perú, Segunda Reimpresión, febrero del 2010, p. 510“
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