Luis
Martín Lingán Cabrera
En el Código Penal peruano,
vigente desde 1991, se ha contemplado la posibilidad de que el Juez Penal
suspenda la ejecución de una pena privativa de libertad que deba imponerse a
una persona que ha cometido un determinado delito (se establecen supuestos en
los cuales procede), a condición de que
cumpla determinadas reglas de conducta por un periodo de prueba.
Si no se cumple con las
reglas de conducta, el Ministerio Público puede solicitar la revocación de la
suspensión de la ejecución de la pena.
La pregunta que nos
realizamos es si ante un requerimiento de revocación de la suspensión de la
ejecución de la pena ¿el Juez debe convocar a una audiencia o puede resolver el
requerimiento sin necesidad de realizarla?
La respuesta a esta
interrogante la encontramos en el artículo 491, inciso 2, del Código Procesal
Penal del 2004, de cuya revisión se colige que los incidentes relativo a la revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena, así como los de conversión y revocación de la conversión de las penas,
el de revocación de la reserva del fallo condenatorio y a la extinción o
vencimiento de la pena, deberán ser
resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás
partes.
Entonces, cuando se ha
presentado un requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena al Juez, éste debe convocar a una audiencia en la cual se debatirá sobre
el requerimiento, pudiendo el condenado a una pesa suspendida, ejercer su
derecho a la defensa por intermedio de
su abogado defensor, y un vez escuchadas a las partes, el Juez expedirá la
resolución correspondiente ya sea revocando o no la suspensión de la ejecución
de la pena.
Por lo que no es correcto
que la revocación o no de la suspensión de la ejecución de la pena se determine
ante la sola presentación del requerimiento, sin la realización de una audiencia,
como se viene realizando en algunos Juzgados.
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