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domingo, 26 de diciembre de 2021

Casación 468-2019-LIMA: titulada colusión. Excepción de improcedencia de acción.

Si los hechos imputados por la Fiscalia no constituyen el delito que ha considerado tal entidad, pero pueden configurar otros delitos ¿Debe declararse fundada o infundada la excepción de improcedencia de acción?

En resolución emitida en la Casación N° 468-2019-Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundados recursos de Casación presentados contra una resolución de una Sala de apelaciones que revocó una resolución de primera instancia que había declarado fundada una excepción de improcedencia de acción, declarándola infundada.

En el caso se procesó a unas personas, a quienes -según se lee en el Considerando primero de la resolución casatoria-, se le imputó haber cometido el delito de colusión agravada (Art. 384, último párrafo, del Código Penal), pues, dos de ellos, en su condición de funcionarios públicos de la Biblioteca Nacional del Perú, habrían concertado con representantes de dos Empresas, en una operación de reconocimiento de crédito tributario del 30%, equivalente a la tasa de impuesto a la renta de tercera categoría aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido, previsto en la Ley 28086 -Ley de democratización del Libro y fomento de la Cultura. Con esta finalidad- se señala- los funcionarios de la referida entidad pública emitieron dos Constancias de Ejecución de Programa de Reinversión de utilidades del año 2011, a favor de las aludidas empresas, a pesar de que ellas no cumplieron con los requisitos exigidos en las normas señaladas para ser acreedoras de dicha constancia, con la que se presentaron a la Administración Tributaria y lograron indebidamente un descuento en el pago del impuesto a la renta, con un perjuicio al fisco de quinientos cuarenta y seis mil doscientos soles. (Fundamento 1).

En el proceso se presentó una excepción de improcedencia de acción, que fue declarada fundada en primera instancia. Ante la presentación de un recurso de apelación, la Sala respectiva revoca esta primera decisión, declara infundada la excepción, al considerar que si bien no se está ante un delito de colusión, se configurarían al menos otros cinco delitos.

Contra esta decisión tanto el Ministerio Público y el abogado de uno de los investigados presentaron recurso de Casación. El primero cuestiona que la Sala limitó el alcance del tipo penal de colusión, específicamente el vocablo “operación” (Fundamento 3). El segundo considera que la Sala Superior sobrepasó el límite establecido en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, que, conforme al principio acusatorio, el Ministerio Público es el único persecutor de la acción penal (Fundamento 4)

La Corte Suprema desarrolla la excepción de improcedencia de acción, señalando que: “ como se señaló en la sentencia casatoria 86-2021/Lima, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, Fundamento Jurídico Segundo, la excepción de improcedencia de acción está expresamente autorizada por el artículo 6, numeral 1, literal b), del CPP. Se trata, como toda excepción, de una línea de oposición del imputado (a la promoción de la acción penal en su contra, agregamos); y, cuando se refiere a excepciones procesales, ésta se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no se está ante la válida constitución del proceso en contra del imputado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que: “[…] el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción persigue evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si ésta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o no concurre una condición objetiva de punibilidad. También se tiene reconocido que esta excepción igualmente comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. Asimismo, se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal” (Fundamento de derecho segundo).

Además, la Corte Suprema, cita a diversos autores que han trabajdo aspectos referidos al delito de Colusión, señalando: “El delito de colusión, que tiene dos variantes: simple y agravada –según la nomenclatura fijada por el legislador–, incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio, y, materialmente, un delito de infracción de deber y, de otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, p. 304]. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación; esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial –en un acuerdo o decisión donde está involucrado el patrimonio estatal, el gasto público– que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal (colusión agravada) requiere que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión–. Lo que se requiere, como conducta típica es que el funcionario o servidor público –con capacidad de decidir el resultado del proceso– se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado –es un delito de participación necesaria y, por ello, se impone el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado–.” (Fundamento de derecho tercero).

Se agrega, luego, “Es de resaltar, en cuanto al ámbito de comprensión típica de los negocios jurídicos comprendidos en el delito de colusión –el marco en el que se va a cometer la conducta defraudatoria–, que el tipo delictivo se circunscribe a la “[…] adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado”. Sin duda, en estos negocios jurídicos el Estado es parte y están comprendidas las diversas etapas (obtención de la buena pro, celebración del contrato o acuerdo, ejecución del mismo o prórroga) de los (i) procesos de competencia reglados en general (adquisiciones de bienes y servicios materia de diversos procesos de selección previstos en la ley de la materia); (ii) acuerdos específicos o concretos para prestaciones de bienes y/o servicios; (iii) concursos de precios; (iv) ejecuciones de subastas públicas; (v) celebraciones de contrataciones públicas nacionales o internacionales; (vi) formulación de ajustes (adecuación o reacomodo de un negocio jurídico para ajustar precios, plazos, remuneraciones, servicios, etcétera); (vii) celebración de contratos sobre procedimientos de liquidación (culminación de contratos celebrados con el Estado). Asimismo, expresamente comprende (viii) las concesiones, en cuya virtud el Estado otorga a los particulares la gestión y explotación de los servicios públicos, obras públicas de infraestructura o recursos públicos; y, (ix) las denominadas “cualquier otra operación semejante” en las que el Estado interviene como parte, esto es, las actividades referidas, por ejemplo, a expropiaciones, negociaciones internacionales de deuda externa, indemnizaciones, operaciones tributarias [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 312]. En materia de “operaciones tributarias” bajo el contexto negocial, propia del delito de colusión, un supuesto que podría presentarse se daría en el marco de los denominados contratos ley o de estabilidad jurídica, al amparo del artículo 62 in fine de la Constitución, que en cuanto contrato de inversión fija marcos jurídicos al tiempo de su celebración, desde la legislación vigente, y, asimismo, que sus cláusulas no pueden ser modificadas por una legislación posterior (sus cláusulas son inmodificables y la nueva ley no las alcanza) [GUTIÉRREZ CAMACHO, WALTER: El contrato ley. En: AA.VV.: La Constitución Comentada, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 872]. Por lo demás, la STC 0005-2003-AI/TC, de tres de octubre de dos mil tres, afirmó que uno de los ámbitos del contrato-ley puede ser lo tributario, sin perjuicio de que puedan comprenderse los supuestos en que tal contrato constituya en un contrato administrativo [FJ 34]. “ (Fundamento de derecho tercero).

La Corte Suprema considera que en el caso no existen elementos para señalar que se ha configurado el delito de colusión, pero considera que existen elementos para afirmar que se han cometido otros delitos. Tampoco considera que se haya afectado la potestad del Ministerio Público de perseguir el delito o ejercitar la acción penal.

En tal sentido considera que la decisión impugnada mediante la cual se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción ha sido emitida conforme a derecho, por lo que declara infundados los recursos de Casación.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9ad502004551f93fa609ee807c1f73f9/CAS+468-2019++ACUMULA+CAS+1892-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9ad502004551f93fa609ee807c1f73f9



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