¿Deben producirse episodios de violencia física y psicológica previos a fin de configurase el contexto de violencia familiar, y acreditarse la configuración del delito de femenicidio?
En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 432-2020-Lima, recientemente publicado en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad (CPP1940), de una sentencia mediante la cual se condenó a una persona por el delito de feminicidio.
En el caso, una persona fue condenada por el delito de feminicidio, al considerarse acreditado que mató a su pareja, en un contexto de violencia familiar.
La Corte Suprema considera que existe suficiente prueba de cargo para condenar, no existiendo alguna otra hipótesis alternativa respecto a la causa de muerte de la agraviada. Si bien considera que la pena de 18 años de privación de la libertad que se impuso al procesado, no se condice con la gravedad del hecho (no es proporcional ni razonable), al no haber promovido el Fiscal recurso de nulidad en este extremo, no se puede aumentar la pena, por el principio de prohibición de reforma en peor.
La Corte Suprema cita el Acuerdo Plenario N° 1.2016-CJ-116, que definió al contexto de violencia familiar para la configuración del delito de feminicidio, de la siguiente manera: “Este contexto es fundamental delimitarlo, porque es el escenario más recurrente en los casos de feminicidio. Para ello debe distinguirse dos niveles interrelacionados pero que pueden eventualmente operar independientemente: el de violencia contra las mujeres y el de violencia familiar en general. Para efectos típicos, el primero está comprendido dentro del segundo […]. Se entiende, para efecto de la realización del tipo penal, que la violencia puede haberse traducido en intentos anteriores de darle muerte, de agresiones físicas, sexuales o psicológicas. La motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima” […].
En el caso, la entidad suprema concluye que “Se produjeron episodios de violencia física y psicológica previa, lo que da lugar a la configuración del ilícito de feminicidio, regulado en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 1323, del seis de enero de dos mil diecisiete” (F. 8)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:
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