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jueves, 30 de diciembre de 2021

Casación 100-2020-Arequipa, titulada: Alcances del artículo 426.2 CPP

 La prohibición de la reforma peyorativa regulada en el artículo 426.2 del CPP2004 no es aplicable si existieron recursos cruzados (impugnó Fiscal y procesado)

En sentencia emitida en la Casación N° 100-2020-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de Casación presentado por un representante del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por una Sala, que decidió disminuir la pena impuesta en primera instancia a un procesado por violación sexual, al considerar que era aplicable lo prescrito en el artículo 426.2 del CPP2004.

En el caso, a una persona se le imputó haber cometido el delito de violación sexual, pues, con violencia habría tenido acceso carnal con una persona.

En una primera sentencia se impuso al procesado una pena privativa de libertad de tres años con carácter de suspendida por el periodo de prueba de dos años. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, el actor civil y el imputado condenado. En segunda instancia se decidió declarar nula la sentencia impugnada, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral.

En el segundo juicio, el Juez emitió una nueva sentencia, condenando al encausado a una pena privativa de libertad de cuatro años de privación de la libertad efectiva. Contra esta decisión el procesado impugnó, centrando sus fundamentos en que no se había acreditado la violencia para la realización del acceso carnal, solicitando la absolución, por considerarse inocente.

En la nueva decisión de segunda instancia, la Sala decide confirmar la sentencia condenatoria, sin embargo, la revoca en el extremo de la pena, imponiendo tres años de pena privativa de la libertad suspendida por dos años, al considerar que no se puede imponer una pena mayor a la impuesta en el primer juicio, pues, ello violaría la prohibición de reforma peyorativa regulada en el artículo 426.2 del CPP2004, según el cual “Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”

La Corte Suprema desarrolla la institución de la prohibición de la reforma peyorativa, regulada en el referido artículo 426.2 del CPP2004, señalando: “esa regla consagra la aplicación, luego de la impugnación, del principio de interdicción de la reforma peyorativa [véase: Sentencia casatoria1326-2018/Ica, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve]. La resolución de primera instancia es la pauta desde la que debe afincarse este principio en relación con la impugnación de las partes procesales. Si contra una determinada resolución judicial, específicamente una sentencia definitiva, solo recurre el imputado a su favor o el Ministerio Público en favor del reo, la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior, cualquiera que sea el motivo de la nulidad decretada, no es posible que la estabilidad ganada en esta fase procesal –al no objetarse lo decidido en primera instancia por las contrapartes– pueda alterarse en el nuevo juicio en perjuicio del imputado. Es, pues, como anotó PÉREZ-CRUZ MARTÍN, un principio, considerado esencial en el régimen jurídico de los recursos, en cuya virtud la resolución impugnada no puede ser modificada peyorativamente en contra del recurrente, salvo claro está cuando la misma ha sido igualmente recurrida por las otras partes procesales, en cuyo caso su eventual revocación, en perjuicio de aquél, no provendrá como efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos de impugnación formulados por otras partes [PÉREZ-CRUZ MARTÍN, AGUSTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 851] (F. 2)

Agrega la Corte Suprema que “Se trata, en suma, de la consolidación, incorporada legalmente, de la prohibición de imponer una alternativa más perjudicial para el imputado si en el primer juicio y decisión no se atendió a esa posibilidad y las contrapartes no cuestionaron el fallo. Una decisión en contra de este principio vulnera la garantía de tutela jurisdiccional ante la incompatibilidad de la nueva decisión con las exigencias del Derecho. Si en su oportunidad no se cuestiona una decisión, no es posible que tras un segundo juicio se intente afectar más lesivamente al imputado. Este principio no solo concede al acusado para que, al decidir si interpone un recurso, no tenga que temer que las cosas pueden salir aún peor; además, permite reconocer que la posición que tiene después de la sentencia se le mantiene incluso cuando ella es incorrecta, o cuando le ha proporcionado una ventaja antijurídica, pero siempre que únicamente se trate de un recurso defensivo o en su favor” (F.2).

Finalmente, la entidad Suprema, señala: “Empero, como resulta de la naturaleza dispositiva del sistema de recursos, lo anteriormente expuesto solo tiene lugar cuando se trata de recursos en favor del reo, no cuando concurren recursos acusatorios o cruzados que cuestionaron la decisión de primera instancia en esa inicial oportunidad. La posición procesal de las partes es vital al respecto. Del recurso que interpongan o cuando deciden renunciar a él, dependerá, en función a la decisión de segunda instancia, si el nuevo juicio tendrá límites en orden a la pena.” (F.3.)

En el caso, la Corte Suprema considera que no existía prohibición para aumentar la primera pena impuesta al imputado, pues hubo una impugnación cruzada (apeló no solo el procesado, sino el Fiscal y el actor civil).

La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación, al considerar que “la Sala aplicó erróneamente el artículo 426, numeral 2, del CPP, así como inobservó la garantía de tutela jurisdiccional, pues, la decisión que emitió no es coherente ni congruente con la pretensión planteada, dado que no se había alegado tal circunstancia en la impugnación, considerando, por tanto, que se emitió un fallo extra petita” (F.6). Ordena que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de vista, previo juicio de apelación (Parte decisoria)

Aquí pued encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c082498045677c6692d2da807c1f73f9/CAS+100-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c082498045677c6692d2da807c1f73f9





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