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miércoles, 22 de diciembre de 2021

RECURSO DE NULIDAD 195-2021-Lima, titulada: Homicidio calificado y determinación de la medida de seguridad.


¿Cómo debe determinarse los años de medida de seguridad a imponer a una persona inimputable?

En resolución emitida recientemente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N° 195-2021-Lima, se pronuncia respecto a un recurso de nulidad presentado por un procesado por Homicidio Calificado (tentativa), a quien se le impuso 12 años de medida de seguridad.

En el caso se procesó a una persona a la cual se imputó haber arrojado un artefacto explosivo (botella de vidrio con combustible y mecha) a una persona de sexo femenino, por oponerse a que tenga una relación sentimental con su hija, conducta que fue calificada como Homicidio Calificado (tentativa).

Al determinarse mediante un Examen Psiaquiátrico que el procesado padecía de transtorno esquizotípico, se le declaró inimputable y se le impuso 12 años de medida de seguridad y S/5 000 00 (cinco mil soles de reparación civil).

Contra esta decisión el procesado presentó recurso de nulidad, al considerar que se había infringido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que no se había tenido en cuenta que se está ante una tentativa, que no posee antecedentes y que admitió los cargos fiscales (F.1).

La Corte Suprema analiza el caso, se pronuncia sobre las medidas de seguridad y los criterios a tener en cuenta para su imposición. Cita al Recurso de Casación N° 1334-2018, del Tribunal Supremo de España: “Desde una perspectiva general, la medida de seguridad es una reacción que prescinde de la culpabilidad como fundamento y se asienta en el principio de peligrosidad. Es una respuesta frente al delito cometido por una persona sin capacidad de culpabilidad o con una capacidad notablemente disminuida, que tiene como razón la peligrosidad puesta de manifiesto por la comisión del hecho punible y trata de prevenir la ejecución de nuevos delitos” (F. 6).

Así mismo, cita la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 104-2005-Ayacucho: “El sistema peruano adopta un esquema dualista o de doble vía respecto a las consecuencias jurídicas del delito. No es la pena el único resultado por la comisión de una infracción penal, sino también las medidas de seguridad postdelictuales. De ahí que, si la pena ha de ser proporcional al delito, la medida de seguridad se dosifica según la peligrosidad del sujeto activo. Las penas se aplican a los delincuentes imputables, mientras que las medidas de seguridad a los delincuentes peligrosos. Para imponer una medida de seguridad es preciso ponderar dos elementos legitimadores: el primero, la existencia de una recomendación especializada que justifique lo imprescindible del tratamiento o internamiento, para la búsqueda de la salud o la rehabilitación; y, el segundo, la necesidad de su adopción para una protección eficaz de la víctima o la sociedad, en atención a la peligrosidad del agente. En lo pertinente, la duración del internamiento debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra” (F. 5)

Se cita también la sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 3608-2014/Piura, en la cual se señala que “A la vez, la jurisprudencia penal ha puntualizado que el límite máximo de la medida de internación se encuentra, primero, en la pena que fija el tipo penal concreto perpetrado; segundo, en el grado de ejecución del delito y el nivel de participación del sujeto; y, tercero, en las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, siempre que estén desconectadas de aquellas por las que se aplicó la eximente completa” (F.6 )

Luego, se dice que “La aplicación de la medida de seguridad engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase, atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena” (F. 7).

En el caso se impuso al procesado inimputable 12 años de medida de seguridad, por debajo del mínimo legal (15 años), al estar ante un supuesto de tentativa.

La Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia impugnada, al considerar que la imposición de los referidos 12 años de medida de seguridad cumple con los principios de legalizad, proporcionalidad y razonabilidad. (F. 13).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/63e7aa00453936d8b54cfd807c1f73f9/NULIDAD+195-2021+LIMA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=63e7aa00453936d8b54cfd807c1f73f9




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