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domingo, 19 de diciembre de 2021

Casación 126-2021-Lambayeque: Titulada: Prisión domiciliaria. Sustitución de medida El pedido de transferencia de competencia ¿es un acto de mala fe procesal que justifica suspensión del cómputo del plazo de la prisión preventiva?

En sentencia emitida en la Casación N° 126-2021-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un procesado, que requería se de por concluida su detención domiciliaria y se le dé libertad, pedido que fue denegado por instancias inferiores.

En el caso, a una persona se la procesó con mandato de prisión preventiva. En el proceso presentó un requerimiento de transferencia de competencia, lo cual fue considerado por el Juzgado como un acto malicioso, que motivó que se declare suspendido el cómputo del plazo de la prisión preventiva (en mérito a lo prescrito en el artículo 275.1 del CPP2004), hasta que se instale el juicio oral. Además, la Sala varió la prisión preventiva por detención domiciliaria.

El procesado solicitó se precise el plazo de la privación procesal de su libertad y se le conceda la misma, lo cual fue denegado, al considerarse que el plazo de la medida coercitiva había quedado suspendida.

La Corte Suprema, en principio, señala que “la prisión preventiva y la detención restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en el segundo se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del CPP) (...) el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución (...)-que importa reemplazar o relevar, es decir, cambiar una medida por otra, cumpliendo similar función, en estos casos de evitación de un peligro procesal–. No puede, pues, partirse de la diferencia de ambas instituciones procesales, sino de lo que es común: la privación procesal de la libertad, que es el bien constitucionalmente relevante y que se erige en un derecho fundamental material de primer orden” (F.4)

Por otro lado, la Corte Suprema señala, que: “En materia de prisión preventiva está prevista una regla especial. Al respecto, el artículo 275, numeral 1, del CPP estatuye que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa” –con este precepto se pretende evitar actuaciones por parte del preso preventivo o su abogado llevadas a cabo con una finalidad meramente dilatoria y fraudulenta para conseguir la libertad del preso preventivo por el transcurso de los plazos máximos [TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dyikinson, Madrid, 2019, p. 339]. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico de exclusión del cómputo de la prisión preventiva vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de interrupción del plazo por imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor –la fijación de un plazo de duración de una medida de coerción personal es garantizar su duración razonable–“ (F. 5)

Agrega la Corte Suprema, que, “La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del CPP) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil). De modo general, debe tenerse presente que el debido ejercicio del derecho de defensa en modo alguno puede considerarse como mala fe procesal” (F.6).

La entidad suprema señala que en el caso “no consta argumentación alguna respecto a la mala fe imputable al imputado OVIEDO PICCHOTITO o su defensa. Y, además, como consta en el SIJ-SUPREMO, de acceso público, este Supremo Tribunal, finalmente, amparó la transferencia de competencia que se planteó y todo este conjunto de casos fue transferido a la Corte Superior de La Libertad [véanse: Ejecutorias Supremas de transferencia de competencia recaídas en las causa 02-2020/Lambayeque, de treinta de noviembre de dos mil veinte, y 02- 2021/Lambayeque, de seis de mayo de dos mil veintiuno].” (F.6).

Por lo que, se declara fundado el recurso de Casación, dieron por vencido el plazo de la detención domiciliaria; y, en consecuencia, mandaron se levante esa medida y se produzca la inmediata libertad del procesado, imponiéndose medidas de conducta.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/51d4ed0045395e79bb02fb807c1f73f9/CAS+126-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=51d4ed0045395e79bb02fb807c1f73f9


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