Mediante ley N° 30364 se modificó el artículo 122 del Código Penal,
para incluir en este dispositivo a las lesiones leves cuando la víctima
es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente
del agente.
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
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