En sentencia emitida en el Casación N° 1911-2019-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a la relación existente entre la pena privativa de libertad y de inhabilitación.
Según la Corte
Suprema, “la copenalidad de la inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional
a la pena privativa de libertad impuesta, debido a que en ella también se
realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena, esto es, sobre
la base del marco legal conminado por el delito se evalúa: i)la concurrencia o no
de causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria,
responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta), que permiten
imponer una pena por debajo del mínimo legal; ii)la concurrencia o no de
causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos) y circunstancias
agravantes cualificadas (reincidencia, habitualidad, entre otros supuestos),
que permitan acumular penas o proyectarlas sobre el límite superior del marco
legal, iii)analiza la presencia o no de circunstancias atenuantes y agravantes
genéricas. Así en caso de que no existan causales de disminución e incremento
de la punibilidad, a medida que haya más situaciones de atenuación, la pena se
fijará más cerca al mínimo legal.” (F.8.1).
Se indica, también,
que “en la pena de inhabilitación, debe ser fijada de forma proporcional a la
pena privativa de libertad impuesta; ello significa, por ejemplo, que no resulta
posible que la pena privativa de libertad sea impuesta en forma equivalente al
mínimo legal previsto para el delito juzgado y que la pena de inhabilitación alcance
el máximo legal, pues resultaría desproporcional actuar de dicha forma” (F.
8.3)
Se señala, también,
que “en la acusación fiscal debe existir una imputación oportuna y suficiente de
la pena de inhabilitación solicitada, con precisión expresa y clara del
supuesto específico que solicita se imponga al acusado y el periodo de duración
que el titular de la acción penal considera que debe imponerse. Esto a su vez,
significa que: i)una invocación genérica de los enunciados normativos que reconocen
la inhabilitación no resulta suficiente para garantizar el derecho de defensa
de las y los procesados, y ii) su invocación, luego de concluido el juicio
oral, no resulta oportuna y contraviene el derecho a la defensa de las y los
acusados; además, pone de manifiesto la falta de diligencia del titular de la
acción penal y su posible responsabilidad administrativa, pues, como garante de
la legalidad y constitucionalidad debe sustentar oportuna y suficientemente sus
dictámenes” (f. 8.5)
Aquí puede encontrarse
la referida resolución:
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