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miércoles, 8 de abril de 2020

Publican sentencia que declara infundada demanda de inconstitucionalidad presentada contra artículos del Decreto Legislativo 1106 (Exp. 0006-2014/PI/TC)


Se ha publicado recientemente en la web del TC peruano la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad 0006-2014-PI/TC, respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de Lima, contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
De la revisión de la sentencia se verifica que el Colegio de Notarios de Lima, por un lado, planteó la demanda de inconstitucionalidad alegando que en el Decreto Legislativo 1106 se legisló sobre materias no autorizadas en la Ley 29815, las cuales según se señala en el Acápite B1 da la sentencia, serían: Disposición que establece la supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera –UIF- a los notarios, la obligación de éstos de brindar facilidades a la referida entidad en visitas de inspección que realice, la verificación que deben hacer los notarios de la identidad de los intervinientes, el dejar constancia de haber realizado acciones mínimas de control en materia de prevención de lavado de activos.  Sin embargo, el TC, analiza y concluye que tales materias si están previstas en la referida Ley 29815, por lo que declara infundada la demanda en este extremo.
Por otro lado, la demanda de inconstitucionalidad estuvo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del delito de Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas (Art. 5 del Decreto Legislativo 1106), pues, según se lee en el acápite B-1 de la sentencia, la parte demandante alegaba que la regulación de tal delito restringe de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal, al regularse un delito de peligro abstracto, en el cual no existe una relación directa entre la conducta típica y el bien jurídico “componentes de la economía social de mercado”; y por ser innecesaria, puesto que existe un medio alternativo como es el Derecho Administrativo, menos gravoso e idóneo; también, por violar el principio de legalidad, al considerarse que el contenido y alcance de la expresión “operaciones sospechosas” es imprecisa y equívoca. Finalmente, por violar el principio de culpabilidad.
Respecto a este aspecto, el TC analiza el cuestionamiento, y luego de aplicar el test de proporcionalidad descarta que la regulación del referido delito restrinja de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal.
Sin embargo, el TC considera que “la calificación de una operación como sospechosa es bastante subjetiva, dada la amplitud de supuestos que pueden subsumirse en la misma” (Fundamento 142.e), lo cual, señala “podría llevar a declarar fundada la demanda y en consecuencia inconstitucional el artículo 5 del Decreto Legislativo 1106, por no cumplir con las exigencias que el principio de legalidad impone a la ley penal en blanco” (Fundamento 143). Sin embargo, el TC señala que “la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser de última ratio es decir cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de ésta al ordenamiento constitucional” (fundamento 144).
Por lo que, el TC resuelve declara infundada la demanda de inconstitucionalidad por la forma (respecto a materias delegadas) y por el fondo, señalándose en el acápite 2 de la parte decisoria: “INTERPRETAR que el artículo 5 del Decreto Legislativo 1106 es constitucional siempre que por "transacciones u operaciones sospechosas" se entiendan aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente, en base a la información que posea el sujeto obligado a comunicar tales transacciones u operaciones a la autoridad competente”
Aquí se puede encontrar el texto íntegro de la referida sentencia:


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