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miércoles, 22 de abril de 2020

El principio acusatorio y los roles de los sujetos procesales en el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprobado por Decreto Legislativo 1348.


Luis Martín Lingán Cabrera[1]

RESUMEN: En el presente trabajo se expone lo que debe entenderse por principio acusatorio, así como se estudia la implicancia de este principio en el trámite de los procesos seguidos contra adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años, a quienes se les imputa haber cometido una infracción a la ley penal (conforme al Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprobado por Decreto Legislativo 1348), materializado en la división de roles: un Fiscal que es el director de la investigación, titular de la acción penal pública, que tiene la carga de la prueba; por otro lado, a la defensa del adolescente investigado, a quien se reconoce una serie de derechos para cumplir su labor; y como un tercero imparcial, se tiene a los Jueces, que son de Investigación Preparatoria y de Juzgamiento. Se describen los roles de los sujetos procesales que intervienen en el trámite de este proceso, identificándose y desarrollándose algunos de los aspectos más importantes de la actuación de los referidos sujetos.

Palabras clave: Código de Responsabilidad Penal del adolescente. Principio acusatorio, Ministerio Público, Policía especializada, Adolescente investigado, agraviado, víctima, Defensa técnica, Juez de Investigación Preparatoria, Juez de Juzgamiento, tutela de derechos, control de plazos, plazo estrictamente necesario.

I.- INTRODUCCION

Mediante Decreto Legislativo Nro. 1348, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero de 2017, se aprobó el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente (en adelante CRPA), el cual, de modo similar al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004), entrará en vigencia de manera progresiva en nuestro país.[2]

En el artículo I del Título Preliminar del referido cuerpo jurídico se señala que “El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales”

Se regula en el Código un proceso con tres etapas: investigación preparatoria (dentro de la cual se considera a las diligencias preliminares); la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento.

Con el CRPA se pone en vigencia en nuestro país el denominado principio acusatorio en el proceso seguido contra adolescentes a quienes se les imputa haber infringido la ley penal. En efecto, en el artículo IX del Título Preliminar del referido Código se señala “En el proceso de responsabilidad penal del adolescente rige el principio acusatorio, siendo el titular de la acción persecutora de la infracción el Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio privado de la acción penal”

Así, en mérito al principio acusatorio, en el CRPA se verifica la asignación de los roles de investigación y juzgamiento a sujetos diferentes. Así, el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la investigación del acto infractor atribuido a un adolescente entre catorce y menos de dieciocho años de edad, tiene además la carga de la prueba, es el director de la investigación, debiendo la Policía Nacional cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.
La defensa del adolescente al que se le imputa haber cometido un acto que infringe la ley penal estará a cargo de un abogado, que puede ser particular, elegido libremente por el adolescente o por sus padres, o en todo caso un abogado de la Defensa Pública, que deberá hacerse cargo de la defensa técnica del investigado, para lo cual cuenta con una serie de derechos para cautelar de manera adecuada y eficaz los derechos del adolescente.
Por su parte el juzgamiento estará a cargo del Poder Judicial, específicamente los Jueces de Juzgamiento, que pueden ser Unipersonales (un solo Juez) o Colegiados (tres jueces), según la gravedad de la medida socioeducativa a imponer (Jueces Colegiados se harán cargo de casos en los que se pida aplicar medida de internamiento). Estos jueces deben actuar con imparcialidad.
 De esta manera se busca poner en vigencia en nuestro país un Código de Responsabilidad Penal del adolescente garantista, acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, la doctrina de protección integral del adolescente y otras normas que buscan proteger a los niños y adolescentes.

En el presente trabajo se expone lo que debe entenderse por principio acusatorio, se describen los roles de los sujetos procesales que intervienen en el trámite de un proceso por infracción a la ley penal por parte de los adolescentes conforme al CRPA, con la finalidad de que quienes se encarguen de aplicarlo, puedan tener una ayuda para el desarrollo de sus funciones, así como pueda servir para la elaboración de otros trabajos relacionados con el tema.

II. EL SISTEMA Y PRINCIPIO ACUSATORIO. EL ROL DE LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348.

1.- EL SISTEMA Y EL PRINCIPIO ACUSATORIO

En el artículo IX del Título Preliminar del CRPA, aprobado por Decreto Legislativo Nro. 1348 se señala: “En el proceso de responsabilidad penal del adolescente rige el principio acusatorio, siendo el titular de la acción persecutora de la infracción el Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio privado de la acción penal”

Oré Guardia (2011) señala que:

no debemos confundir sistema acusatorio con principio acusatorio. Existe entre ambos una relación de todo-parte. En líneas generales, podríamos decir que mientras el sistema acusatorio es un modo de organización de la justicia penal” (p.52.), citando a Ferrajoli, indica que el principio acusatorio es una garantía procesal que implica la separación entre Juez y acusación (p. 52)

Agrega Oré Guardia (2011) que:

El principio acusatorio ciñe su contenido a la necesidad de: a) Una acusación previa formulada por órgano distinto al que juzga. b) La posibilidad de conocer la acusación formulada. c) La existencia de correlación entre acusación y sentencia. d)La prohibición de la reformatio in peius. (52-53)

De la revisión del CRPA, podemos señalar que además de poner en vigencia el principio acusatorio como garantía procesal -en los términos del profesor Oré Guardia- instaura en nuestro país un sistema acusatorio en la organización de la justicia penal contra adolescentes infractores de la ley penal, sistema acusatorio que es definido por Paz Panduro (2017) como aquel: 

en el cual existe una adecuada división de funciones, entre quien investiga, quien acusa y quien resuelve un hecho que se ha puesto en conocimiento de la autoridad estatal, permitiéndole al imputado de haber presuntamente cometido esta actividad ilícita ejercer un adecuado derecho de defensa, con igualdad de actuación procesal frente al Ministerio Público (órgano acusador) y con la garantía de que se resuelva con imparcialidad e independencia el proceso al cual se ve sometido, con las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo. (p.16)

Por su parte Luigi Ferrajoli (1995) citado por Cóaguila Valdivia (2013, p. 13), refiere que

El sistema procesal acusatorio concibe al Juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral, público y resuelto por el Juez según su libre convicción; todo ello en contraposición al sistema procesal inquisitivo en que el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, arribando al juicio después de una instrucción escrita y secreta, donde se han limitado seriamente los derechos de contradicción y defensa.

Cubas Villanueva (2017), refiriéndose al principio acusatorio señala, por su parte, que “este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial” (p. 262). Por su parte, Paz Panduro enuncia como caracteres fundamentales del sistema acusatorio “al inicio del proceso por sujeto distinto del Juez (nemo iudex sine actore), carga de la prueba totalmente en cabeza de las partes acusadoras, la contradicción entre partes adversas o enfrentadas, precisión y carácter circunstanciado de la imputación e inalterabilidad de su continencia objetiva” (pp. 31-34)

Entonces, con la puesta en vigencia de un sistema y principio acusatorio en la investigación de los actos infractores a la ley penal atribuidos a adolescentes que tienen entre catorce y menos de dieciocho años de edad, existirá una división de las funciones de investigación y juzgamiento. Así, corresponderá al Ministerio Público la investigación del acto infractor de la ley penal, tendrá la carga de la prueba, la responsabilidad de probar su teoría del caso en juicio oral (de llegar el caso hasta esta etapa procesal), el cual estará a cargo de Jueces de Juzgamiento Unipersonales o Colegiados, de acuerdo a la gravedad de la medida socioeducativa solicitada por el Fiscal (Jueces  Colegiados se harán cargo de casos en los que el Fiscal solicita imposición de medida de internación), que deberán ser imparciales y emitir sus resoluciones sobre la base de lo actuado en la referida etapa procesal, en la cual representante del Ministerio Público y abogado del investigado, deberán actuar con igualdad de armas.

El adolescente investigado por presuntamente haber cometido un acto infractor a la ley penal, tendrá derecho a ser asistido por un abogado defensor de su libre elección y de no contar con las posibilidades de contar con un defensor particular, deberá asumir su defensa técnica un Defensor Público, del Ministerio de Justicia.

El legislador peruano deja de lado así el sistema inquisitorial, en el cual, según Reyna Alfaro (2015):

las tres funciones se unifican en la persona del Juez. Un solo funcionario público se encuentra a cargo de la obtención de la evidencia y presentarla a juicio, de acusar al imputado y de decidir si este es culpable o inocente. La crítica, reconocida de modo general a este modelo procesal, es hacia los efectos que esta acumulación de funciones generaría sobre la garantía de la imparcial del juzgamiento a favor del imputado en la medida que la asunción de la función de obtención de evidencia y formulación de la acusación en una sola persona le condicionaría a favor de una declaración de culpabilidad. (p. 22)

2.- EL ROL DE LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE PERUANO, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348.

En el artículo V del Título Preliminar del CRPA se establece:

El proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales ratificados por Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del adolescente y demás estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, así como en Ciencias Penales. 2. La especialización abarca tanto a los servidores civiles involucrados en el desarrollo del proceso, como aquellos encargados de la ejecución de toda medida socioeducativa dispuesta”

En este artículo, como se verifica, se hace referencia a que los funcionarios que intervienen en la aplicación del CRPA (fiscales, policía nacional, abogado, jueces), deben ser funcionarios especializados, y estar además capacitados en la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú que constituyan la doctrina de la protección integral del adolescente.

Ann Beloff, citado por CEAPAZ (2000), respecto a la doctrina de la protección integral, señala:

el modelo de la protección integral a través de los instrumentos internacionales diseña un esquema de política criminal con características muy definidas que reunimos de la siguiente manera: Reconocimiento de todas las garantías que corresponden a los adultos para aquél que, siendo menor de 18 años, sea sometido a juicio penal por presunta comisión de un hecho definido previamente en la ley como delito y reconocimiento de otras garantías específicas que corresponden a la condición de ser personas en proceso de crecimiento. Esto último fundamenta lo que se denomina “Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”. Las sanciones (o penas que se imponen como consecuencia de la comisión de un delito) son diferentes a las previstas para los adultos: desde la advertencia o amonestación hasta los regímenes de semilibertad o internación. La internación es lo alternativo; es una medida excepcional y extrema, de último recurso, breve y por tiempo determinado. En cuanto al modelo procesal, se promueve un sistema acusatorio (oral y contradictorio), flexible para intentar una solución al conflicto originado por la infracción y que permitan instancias de conciliación. (pp.39-40).

Corresponderá, pues, al Estado asegurar que los sujetos que intervendrán en el trámite del proceso instaurado en el CRPA tengan la debida preparación en los acápites a los que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual, requerirá capacitaciones constantes y especializadas, como en su momento exigió la puesta en vigencia en nuestro país del CPP2004, que trajo consigo también la vigencia del principio acusatorio, en el proceso penal contra adultos.

Así, entre los sujetos procesales que actuarán en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, se tiene: al Ministerio Público, la Policía especializada, el adolescente investigado, la Defensa técnica (abogado defensor), el agraviado, el Poder Judicial (Jueces).

Cada uno de estos sujetos cumplirá un rol en el desarrollo del proceso, por lo que a continuación me encargaré de describir las principales disposiciones establecidas en el CRPA, respecto a los roles de los sujetos procesales antes indicados.

2.1.- El Ministerio Público

El Ministerio Público es uno de los actores principales en el proceso de responsabilidad penal del adolescente. Según se prescribe en el artículo 13 del CRPA “El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción para perseguir los hechos que revistan carácter de infracción. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación de la infracción que se le impute a un adolescente. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”

Este artículo tiene su base en lo prescrito en el artículo 159.4 de la Constitución Política de 1993, en el cual se señala que “corresponde al Ministerio Público: conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”

Arbulú Martínez (2015), respecto al Ministerio Público, señala que:

La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeto a la conducción del fiscal, quien tiene la dirección jurídica del caso, y porque él sustentará en el futuro ante el Poder Judicial respecto de una causa probable; por eso, le corresponde decidir la estrategia de investigación más adecuada al caso y planeará y coordinará con los entes que corresponda, no solo la Policía Nacional que es la institución auxiliar principal, sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensable para la eficacia de la investigación. Pero, así como busca elementos de convicción para acusar a una persona, tiene como obligación garantizarle al investigado el derecho de defensa y los derechos fundamentales que le corresponden como persona humana. Además, deberá ser diligente y eficiente para garantizar la regularidad de las diligencias que se realicen para el esclarecimiento del caso, por ejemplo, cuidarse que la investigación se realice en un tiempo razonable, para no tener en permanente sospecha a un investigado que puede acudir a las acciones de garantías para el resguardo de sus derechos y obtener tutela constitucional. (p. 305).

En el ejercicio de su labor, el Fiscal debe buscar realizar un trabajo coordinado con la Policía Nacional, sin dejar de ser el director de la investigación, a fin de llegar a un buen puerto en el desarrollo de las investigaciones que se realicen. Así como lo señala Salas Beteta (2011) “el logro de una exitosa investigación criminal depende de un trabajo oportuno y coordinado del Ministerio Público y la Policía Nacional” (pp. 149-150).

El Fiscal, deberá tener en cuenta en su actuación el principio del “interés superior del adolescente”, por el cual, según se prescribe en el artículo II del Título Preliminar del CRPA “Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente”

Entre las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público que se contemplan en el artículo 14 del CRPA, se tiene a los siguientes: a. Actúa en el proceso de responsabilidad penal del adolescente con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose por la Constitución Política del Perú, la Ley y los tratados internacionales sobre la materia; sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. b. Conduce la Investigación Preparatoria. Practica u ordena practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del adolescente imputado y en función de su interés superior. c. Solicita al Juez las medidas que considere necesarias. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. d. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. e. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya. f. Decide respecto a la promoción de la persecución penal, pudiendo desistirse de ella o abandonar la ya iniciada cuando considere que ello es más conveniente al interés superior del adolescente y resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal o para el futuro del adolescente. g. Solicita pruebas, aporta y las lleva adelante conforme a sus funciones procesales y solicita las que estime pertinentes como adelanto de prueba. h. Cuando proceda solicita el cese, la modificación o sustitución de las medidas de coerción que pesen sobre el adolescente. i.  Promueve el uso del mecanismo restaurativo en el marco de sus funciones. j.-Interpone los recursos procesales pertinentes. k. Solicita el sobreseimiento provisional o definitivo ante el Juez competente del adolescente. l. Finaliza la investigación en tiempo y forma, y continúa con la siguiente etapa procesal. m. Vela por la efectiva satisfacción de los derechos del adolescente imputado, promoviendo tanto las medidas judiciales como las extrajudiciales correspondientes. n. Solicita el auxilio y colaboración de la Policía y los auxiliares de justicia y del resto de los servicios de salud, educación, asistencia social público y/o privado a fin de hacer efectiva la satisfacción de los derechos vulnerados del adolescente imputado de la comisión de un delito y en el marco de lo establecido en el presente Código.  o. Toma contacto en forma personal con los operadores de justicia, así como con los directores y responsables de los centros juveniles y/o los Servicios de Orientación al Adolescente, con el fin de coordinar todas las intervenciones necesarias para cumplir con la finalidad del proceso de responsabilidad penal del adolescente y articular estrategias de abordaje. p. En todos los casos debe considerar el abordaje individual de trabajo con cada adolescente, atendiendo al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Programa Nacional de Justicia Juvenil Restaurativa del Ministerio Público u otros debidamente autorizados conforme al Reglamento del presente Código.  q. Procura la solución alternativa al proceso del adolescente, en especial la remisión, mediación, conciliación y las prácticas restaurativas. r. Recibe la declaración del adolescente en presencia de su abogado defensor dentro del módulo especializado de atención al adolescente en conflicto con la ley penal.

Así, de las atribuciones y obligaciones anteriormente señaladas, y demás disposiciones del CRPA, se tiene que el Ministerio Público, bajo la vigencia del principio acusatorio, tiene a cargo la investigación preparatoria, su función es investigar el acto infractor atribuido al adolescente, tiene la carga de la prueba. Luego de las diligencias preliminares deberá tomar la decisión si archiva la investigación o la formaliza. Si adopta esta última decisión, deberá realizar las diligencias que sean necesarias en el plazo de la investigación preparatoria –o culminarlas antes de su vencimiento- y luego de disponer su conclusión, decidir si presenta un requerimiento acusatorio o uno de sobreseimiento. De presentar un requerimiento acusatorio deberá ir a sustentar su acusación en la audiencia de control de acusación (durante la Etapa intermedia) y de pasar el caso a juicio oral, en esta etapa deberá buscar probar su teoría del caso, a fin de buscar establecer se imponga la medida socioeducativa que corresponda al acusado, para lo cual deberá conocer técnicas de litigación oral, a fin de sustentar adecuadamente sus alegatos de inicio, examinar adecuadamente a sus testigos y peritos, contra examinar a los testigos y peritos de la parte contraria, controlar el ingreso de información a juicio, mediante las objeciones, que pueden plantearse ante preguntas sugestivas (en el examen de testigos y peritos), preguntas repetidas, capciosas, etc., exponer adecuadamente sus alegatos de clausura.

Con la finalidad de cautelar la imparcialidad de quien tiene a su cargo la conducción de la investigación y la carga de la prueba, se señala en el artículo en comento, que el Ministerio Público debe apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal, debiéndose entender que se refiere al del año 2004, en cuyo artículo 53 se ha señalado que:

Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:  a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.  b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.  c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.     d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.  e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Se hace mención, además, que el Fiscal puede desistirse de la persecución penal cuando ello es más conveniente al interés superior del adolescente y resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal o para el futuro del adolescente. Puede también, promover el mecanismo restaurativo en el marco de sus funciones, así como procurar la solución alternativa al proceso del adolescente, en especial la remisión, mediación, conciliación y las prácticas restaurativas. Al respecto, debe señalarse que en el CRPA se ha establecido que durante las diligencias preliminares el Fiscal puede disponer la remisión, emitiendo la disposición que corresponda (Art. 131.1).  Así mismo, durante la etapa de investigación preparatoria, según se señala en el artículo 131.2 del Código, el Fiscal puede requerir la remisión ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del Juez de no validar la remisión, es apelable con efecto suspensivo.

La remisión, conforme a lo establecido en el artículo 129 del CRPA consiste en: promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de doce (12) meses”

La remisión, según lo prescrito en el referido artículo 130 del CRPA, se aplica: cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: 1. Cuando el hecho atribuido se trate de una infracción a la ley penal que amerite una medida socioeducativa no privativa de libertad; o 2. Cuando el adolescente haya sido afectado gravemente, física o psicológicamente, con el hecho que se le atribuye” Así mismo, en el artículo 129.3 se señala que “para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente, sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los que se disponga su remisión.  Si fuera el caso, la remisión procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado” (Art. 129.4)

2.2 La Policía especializada

Según se señala en el artículo 16 del CRPA la Policía especializada “es un órgano especializado dependiente de la Policía Nacional del Perú - PNP, que interviene exclusivamente en aquellas causas en las que el imputado es un adolescente. Debe estar capacitada para el tratamiento de adolescentes, en base a los principios de la protección integral de derechos y el enfoque de género. Todo el personal policial debe recibir la instrucción y capacitación especial correspondiente dentro de diferentes programas de formación y perfeccionamiento”

En el artículo 17 del CRPA se señala que:

La PNP en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de las presuntas infracciones y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función se desarrolla cuando se trata de infracciones sujetas al ejercicio privado de la acción. El personal policial que realice funciones de investigación está obligado a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria. Ante la captura del adolescente, la Policía debe dar aviso inmediato a sus padres, tutores o responsables, según sea el caso; seguidamente al Fiscal y al abogado defensor, indicándoles el motivo de la captura, el lugar donde se encuentra el adolescente y la dependencia policial o módulo especializado donde es conducido, en caso de no haberlo llevado directamente a dicho lugar. Una vez ubicados en el módulo especializado o el que haga sus veces, debe asignar un efectivo especializado en adolescentes para las labores de custodia, redacción del acta policial y reconocimiento médico legal.

La Policía Nacional, por mandato constitucional, según se prescribe en el artículo 166 de la Constitución Política de 1993, tiene por finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; también, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia; vigilar y controlar las fronteras.

Talavera Elguera (2005), en un artículo denominado “Explicación panorámica del nuevo proceso penal peruano”, en el libro Litigación Penal, juicio oral y prueba, de los autores Baytelman y Duce (2005), al comentar el CPP2004, señala que:

“éste define a la Policía Nacional como órgano de apoyo de la labor investigativa del Ministerio Público y como tal obligado a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función de investigación. La actividad investigativa de la Policía no tiene carácter jurisdiccional, no obstante ello, la misma se encuentra jurídicamente controlada por el Fiscal (…) Para potenciar la eficacia de la policía en la investigación de los delitos, el Código le otorga un conjunto de facultades para intervenir autónomamente en casos de urgencia y necesidad, es el caso del control de identidad, la videovigilancia, las pesquisas, la retención de personas en la escena del delito y la posibilidad de realizar pequeñas intervenciones corporales. Pero, así como a la policía se le otorgan mayores facultades, también se le imponen deberes, como respetar en la actuación de las diligencias preliminares las garantías y formalidades previstas, hacer saber al imputado de sus derechos y levantar acta de tal diligencia de información, así como facilitar al imputado y su defensor el conocimiento de las diligencias que se practiquen. (pp. 18-19).

De la revisión del CRPA se verifica que se exige una Policía Especializada, que es un órgano 
dependiente de la Policía Nacional, que tendrán intervención exclusiva en investigaciones contra adolescentes. Por tanto, los integrantes de esta Policía deberán capacitarse intensa y suficiente a fin de participar en las investigaciones contra adolescentes de manera adecuada a las exigencias legales y con respeto a los derechos fundamentales de estos últimos, a fin de evitar el cuestionamiento a las diligencias realizadas que puedan incidir en una pérdida del caso, o de planteamiento de tutelas de derechos por parte del investigado o su abogado defensor.

Un aspecto fundamental que deberá cautelar la Policía Especializada será la reserva de la identidad del adolescente investigado, pues se señala en el artículo 18 del CRPA no podrá informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En este mismo artículo se indica que se considera información referida a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma por la que se le pueda individualizar, indicándose, además, que la obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento para todo servidor civil, así como para los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas socioeducativas, y que la misma reserva se debe guardar respecto a los menores de edad que fueren testigos o víctimas del hecho investigado.

De no cumplirse con la reserva señalada en el artículo 18 del CRPA al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, puede generarse responsabilidades disciplinarias de los integrantes de la Policía Especializada.

2.3.- El adolescente investigado.

En el artículo I del Título Preliminar del CRPA se señala que “El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales”

Se ha optado así en nuestro país, por una responsabilidad penal especial del adolescente que tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, no considerándose suficiente actuar tan sólo desde el ámbito de la asistencia social o desde otros ámbitos como el Derecho Civil o administrativo, ante la comisión de un acto que transgrede la ley penal. Sobre la posibilidad de intervenir desde el ámbito penal, Baratta (1995), en el trabajo “Elementos de un nuevo Derecho para la Infancia y la Adolescencia”, publicado por CEAPAZ (2000), señala:

Todo lo expuesto nos obliga a tomar posición respecto de una cuestión de fondo: la responsabilidad penal del adolescente. Según la Convención desde una edad mínima, que puede ser los 12 o 14 años hasta los 18, es posible una forma de intervención jurídica, distinta a la prevista en el Código Penal para adultos, cuyo fundamento jurídico es la realización culpable de una figura delictiva ¿Esta es una responsabilidad penal o no? Creo que debemos tener el valor de admitir públicamente que se trata de una responsabilidad penal, aunque atenuada respecto a la de los adultos, pero de la misma naturaleza (…) Podemos decir entonces que tanto el sistema del Estatuto como el de la Convención prevén una diferencia en la responsabilidad penal del adolescente respecto a la del adulto. Se trata de una diferencia de grado que se manifiesta tanto en el establecimiento de sanciones diferentes, como en las funciones declaradas. A la responsabilidad plena del adulto a quien se pueden aplicar las penas previstas en el Código Penal, corresponde una responsabilidad atenuada en el adolescente, que se resuelve en la capacidad de ser sujeto de aquellas sanciones específicas, con aquellas finalidades específicas, que la ley prevé para esa edad” (p. 79).


En el artículo II del Título Preliminar del CRPA se recoge el denominado Principio de interés superior del adolescente, señalándose que:

Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente. Es obligación de la autoridad que adopte una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.

Como se verifica, en el CRPA se hace referencia al interés superior del adolescente, verificándose que en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, tratado suscrito y ratificado por el Estado peruano, se habla del interés superior del niño, no refiriendo nada aparentemente respecto a los adolescentes; sin embargo, en su primer artículo se señala “que para efectos de la Convención se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo en la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337, se hace referencia al interés superior del niño y del adolescente.

Así, el principio del interés superior del adolescente se convierte en un principio fundamental a tener en cuenta al momento de aplicar las disposiciones del CRPA, debiéndose tener en cuenta que en nuestro país se ha emitido incluso dispositivos legales en los cuales se han establecido parámetros y garantías para su aplicación. En efecto, en nuestro país, el Congreso emitió la Ley Nº 30466, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 17 de junio de 2016, así como también el Poder Ejecutivo, emitió el Decreto Supremo Nº 02-2018-MIMP, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 01/06/2018, que reglamenta le Ley antes indicada, y que según sus propias denominaciones establecen parámetros y garantías procesales para la consideración del interés primordial del interés superior del niño.

Así, en el acápite 26 del referido Decreto Supremo 02-2018-MIMP se señala que:

En el ámbito de la justicia penal juvenil, en concordancia con la protección especial que le asiste a todo adolescente que se le impute haber participado en la comisión de un delito o falta, las y los adolescentes deben acceder a una justicia especializada que cuente con recursos institucionales y una intervención interdisciplinaria, aplicando medidas alternativas a la privación de la libertad y el pleno respeto de los derechos y garantías del debido proceso, debiendo tener presente que el sistema penal juvenil tiene una finalidad educativa y de reinserción social, propiciando que el adolescente repare el daño causado, continúe sus estudios y se capacite profesional o técnicamente. La medida de internamiento se aplica como último recurso y siempre por el tiempo más breve posible. Los Centros Juveniles de adolescentes en conflicto con la ley penal deben garantizar espacios adecuados y condiciones de acuerdo con los estándares de la justicia juvenil restaurativa para la protección, reinserción social y el desarrollo integral de las y los adolescentes. Asimismo, es indispensable garantizar que las y los adolescentes en conflicto con la ley penal puedan ejercer plenamente sus derechos, tales como los de salud, educación, entre otros.

Se establece, entonces, como principio rector que debe tenerse en cuenta en las investigaciones y procesos instaurados contra los adolescentes, al interés superior del adolescente, atendido a su minoría de edad, que merece un atención y protección especial, de conformidad con los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito, en sus relaciones como sujeto de derecho internacional.

Por otro lado, en el artículo VII del Título Preliminar del CRPA, que tiene como sumilla “Debido proceso”, se recogen una serie de derechos de los adolescentes que se consideran forman parte del debido proceso. Así, se señala que:


Todo adolescente tiene el derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un defensor público desde que es citado o detenido por la autoridad competente. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la Ley señala. Ningún adolescente puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer responsabilidad contra sí mismo o los miembros de su grupo familiar, compuesto por los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.


Resaltamos en este acápite el derecho a la no autoincriminación que asiste al adolescente, el cual, según Pérez López (2013):


Se configura como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside, por último, en evitar que una declaración coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Si resultara externo y coactivo el estímulo que consiguiera afectar y forzar la declaración del imputado, este adolecerá de nulidad absoluta. (p. 244).


El mismo Pérez López (2013), hace referencia a que el derecho a la no autoincriminación cuenta con diversos contenidos o expresiones, considerando como éstas a:


la prohibición de la coerción y la manipulación de la psique del imputado (…), la proscripción del juramento del imputado a declarar (…), prohibición de realización de preguntas, ambiguas, capciosas o sugestivas (…), la facultad de faltar a la verdad en las declaraciones por parte del imputado (…), derecho a la pluralidad de declaraciones del imputado (…), exigencia de la presencia del abogado defensor en las declaraciones del imputado (…), el derecho del imputado a guardar silencio (…), prohibición de inferir consecuencias negativas del silencio del imputado. (pp. 249-266)


Se considera, también, en el artículo VII del Título Preliminar del CRPA el derecho del adolescente a no incriminar a los miembros del grupo familiar, considerándose como tales a los establecidos en el artículo 7B de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que son: cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no. Sin embargo, no se ha tenido el cuidado necesario para no colocar en la parte final la frase al momento de producirse la violencia”, que no es pertinente para el caso.


Debe tenerse en cuenta, también, que al transcribirse textualmente lo señalado en el artículo 7B de la Ley 30364, no se considera en el ámbito de protección de la garantía de no incriminación a los parientes consanguíneos colaterales (hermanos, primos hermanos, por ejemplo) y por afinidad del adolescente, lo cual deberá subsanarse en una reforma que deberá hacerse de este artículo. El artículo 7B de la Ley 30364 tiene una deficiencia al no considerar como integrantes del grupo familiar a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual ha intentado corregirse en el Reglamento de la Ley 30364, aprobado por Decreto Supremo 009-2016-MIMP, en donde sí se hace referencia a los parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, por adopción, y segundo grado de afinidad.


Así, durante la investigación contra un adolescente que presuntamente ha cometido un acto considerado como delito o falta en el Código Penal, el Fiscal debe buscar información respecto al hecho investigado en la declaración del agraviado, testigos, vídeos, documentos, trabajar en base a indicios, etc. y no esperanzarse en una confesión del adolescente investigado, lo cual es lo último que debe esperarse, pues puede decidir guardar silencio, mentir, y en caso de decidir voluntariamente confesar, debe estar corroborada con otros medios probatorios, a fin de sustentar la imposición de una medida socioeducativa.


Ante la vulneración del derecho a la no autoincriminación o de no incriminación de familiares, procede incluso la interposición de una demanda de hábeas corpus, en aplicación de lo prescrito en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, en el cual se señala que:


“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos, que enunciativamente conforman la libertad individual: (…) 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”


Por otro lado, en el artículo VIII del Tìtulo Preliminar del CRPA se recoge el derecho a la presunción de inocencia, al señalarse “Se presume la inocencia del adolescente sometido al proceso de responsabilidad penal hasta que no se demuestre lo contrario por los medios establecidos en el presente Código” Aunque en doctrina se cuestiona que se hable de un derecho de presunción de inocencia, pues si se inicia una investigación o proceso contra alguien, si se adopta alguna medida coercitiva, lo que se está presumiendo, en realidad, es su culpabilidad y no su inocencia; por ello, es que se postula hablar de un “estado o principio de inocencia”.


Dejando de lado esta discusión, como señala Villegas Paiva (2013) “lo que sí debe quedar claro es que al hablar de “presunción de inocencia”, “estado de inocencia”, “principio de inocencia” nos estamos refiriendo a un auténtico derecho fundamental, o lo que es lo mismo para nuestro ordenamiento jurídico: un derecho constitucional” (p. 146).


Noguera Alcalá, citado por Villegas Paiva (2013, 146-147), señala que por la presunción de inocencia “se considera a priori, como regla general, que todas las personas actúan conforme con la recta razón, comportándose de acuerdo con los calores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible, determinadas por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas de debido y justo proceso”


En el artículo 19 del CRPA, por su parte, se reconocen los siguientes derechos de los adolescentes:

1. Ser asistido por un defensor especializado desde su detención policial, durante la investigación y a lo largo de todo el proceso, así como durante el cumplimiento de alguna medida socioeducativa. 2.Hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución Política del Perú y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 3. Ser interrogado por la Policía únicamente en presencia de su abogado defensor. Es nula toda declaración que no cuente con la presencia de su abogado defensor. Asimismo, está prohibido dejar constancia de las manifestaciones que hubiere efectuado el adolescente de manera espontánea y en ausencia de su abogado defensor. 4. Acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la Investigación Preparatoria, sus derechos no son respetados o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, a fin de que se subsane la omisión o se dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud se resuelve inmediatamente, previa constatación de los hechos y la realización de una audiencia con intervención de las partes. 5.  A que no se genere ningún antecedente policial, penal o judicial en su contra, durante o como consecuencia del proceso de responsabilidad penal del adolescente.  6. A ser ubicado en un ambiente adecuado y distinto al de los adultos, durante su detención en una dependencia policial y durante su conducción a la misma. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género. 7. A que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y audiencias sean resueltas en audiencia oral con la presencia de su abogado defensor. 8. A que la privación de libertad sea una medida de aplicación excepcional de último recurso y deba durar el período más breve posible. 9. A ser acompañado y evaluado por el Equipo Técnico Interdisciplinario dentro del módulo especializado en la dependencia policial correspondiente o en el que haga sus veces. 10. A ser oído en todas las etapas del proceso y a efectuar libremente sus peticiones en forma directa ante el Juez en una audiencia oral. 11. A que cuando no comprenda el idioma castellano o no se exprese con facilidad, se le brinde la asistencia necesaria para que se garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse adecuadamente; en caso contrario es nula toda diligencia realizada en esas circunstancias. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario.  A ser interrogado en idioma castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las respuestas. 12. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario. 13. A ser interrogado en idioma castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las respuestas. 14. A presentar, mediante su abogado defensor, los medios impugnatorios que la legislación le permita. 15. A comunicarse con las autoridades consulares respectivas. 16. A recurrir a cualquier decisión tomada por autoridad administrativa o judicial.

Por su parte, en el artículo 45 del CRPA, se señala, también que:

Durante su detención, se respetan los siguientes derechos y garantías que corresponden al adolescente: 1. Ser informado del motivo de su detención. 2. Contar con un abogado de su libre elección y cuando esto no fuere posible, con un defensor público, desde los primeros actos que se realicen durante su detención. 3. Ser atendido en el módulo especializado para el adolescente. 4. A guardar silencio. 5. A que el personal policial que realice la detención se identifique. 6. A permanecer detenido en un espacio físico separado de los adultos, dentro de los módulos especializados o en comisarías especializadas. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal, su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género. 7. Al reconocimiento médico. 8. A no sufrir daño alguno en su salud e integridad. Es obligación de la autoridad protegerlo de cualquier tipo de violencia. 9. Al registro y devolución de sus pertenencias. 10. A comunicarse con sus familiares, tutores o adulto responsable. 11. A ser anotado en el libro o registro de denuncias en forma inmediata. 12. A que no se empleen en su contra medios violentos.  13. A la no autoinculpación. 14. A expresarse libremente, en su propio idioma y, de ser necesario, disponer de un intérprete. 15. A no permanecer detenido más allá del tiempo previsto en el presente Código. 16. A ser puesto a disposición de la autoridad fiscal o judicial en el término de ley.  17. A no ser incomunicado, salvo los casos previsto por ley, siempre que se garantice plenamente su derecho defensa y el respeto a su integridad. 18. Los demás reconocidos por la Constitución Política del Perú, el presente Código y por los tratados internacionales que acoge nuestro país.

De los derechos contemplados en este artículo me referiré al derecho que se le confiere al adolescente de plantear una tutela de derechos, ante el Juez de Investigación Preparatoria. Este derecho, según se señala en el artículo 29 del CRPA se puede ejercer cuando se considere que durante las diligencias preliminares o en la Investigación Preparatoria, los derechos del adolescente no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, se entiende por parte del representante del Ministerio Público o la Policía, a fin de que se subsane la omisión o se dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.

Este es un mecanismo que se pone a disposición del adolescente investigado, para que, de manera similar a lo regulado en el CPP2004, puedan buscar poner fin a una afectación de sus derechos que pueda darse durante la investigación. Recibido el requerimiento de tutela de derechos, el Juez de Investigación Preparatoria deberá convocar a una Audiencia de Tutela de derechos, en la cual la defensa técnica sustentaré oralmente su pedido, el Fiscal expondrá sus argumentos, y luego del debate contradictorio respectivo, el Juez resolverá ya sea declarando fundado o infundado el pedido. En el primer caso deberá disponer las medidas correctivas, reparadoras o de protección necesarias para cautelar adecuadamente los derechos del adolescente investigado que han sido afectados.

Cabe preguntarse ¿qué derechos del adolescente serán pasibles de ser protegidos vía tutela de derechos? ¿solamente los establecidos en el artículo 19 y/o 45 del CRPA, algunos de ellos, otros derechos establecidos en el CRPA y en la Constitución Política del Perú, como el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva? Sin duda, conforme vaya aplicándose el CRPA deberá irse dando respuesta a estas interrogantes, dado que no se ha precisado este aspecto en el texto del referido cuerpo normativo, para lo cual se acudirá seguramente a algunas casaciones que se han emitido en el marco del proceso penal contra adultos.

Así, por ejemplo, en el marco de aplicación del CPP2004, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 136-2013-Tacna, señaló lo siguiente:

Esta Corte Suprema a través de los Acuerdos Plenarios N° 04-2010-CJ-116 y N° 02-2012-CJ-116 de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha desarrollado la institución de la tutela de derechos, habiéndose establecido como derechos legitimados para ser recurridos en vía de tutela los establecidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal de 2004, constituyendo ésta una lista cerrada de derechos…Siendo que con anterioridad ya se ha determinado qué derechos pueden ser objeto de tutela, el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales no ha sido considerado dentro de dicho listado cerrado, por lo cual discrecionalmente los órganos jurisdiccionales no puede incorporar nuevos supuestos de procedencia, al dejar abierta la posibilidad de que se haga un uso abusivo, ilegítimo, se desnaturalice la figura de tutela y se permita al órgano jurisdiccional un control total tanto de las actuaciones de la Policía como del Ministerio Público” (fundamentos 3.4 y 3.5)

Así mismo, para el caso de procesos penales contra adultos, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Acuerdo Plenario 4-2010-CJ-116, se pronunció sobre algunos aspectos que generaban discrepancia en la aplicación de la tutela de derechos en el ámbito de aplicación del CPP2004. Así, en el Acuerdo antes indicado se señaló que la finalidad de esencial de la tutela de derechos es “la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocido por la Constitución y las leyes (…) que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva –que ponga fin al agravio-, reparadora- que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora” (fundamento 11)
También, la Corte Suprema de Justicia de la República, en este Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, asume la postura que la tutela de derechos debía utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción consumada de los derechos que asisten al imputado, mas no ante una amenaza de vulneración de los mismos. Se pronuncia respecto a que la tutela de derechos es residual, indicándose que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. Así mismo, en este acuerdo se señala que a través de la audiencia se puede solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente – en los casos que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias, siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de los derechos fundamentales del imputado reconocidos en el artículo 71 del CPP2004. (Fundamentos 12, 13, 17)


Finalmente, con respecto a este tema de tutela de derechos, se tiene que la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, admitió la posibilidad de plantear una tutela de derechos cuando el Fiscal no ha cumplido con plantear una imputación suficiente, indicándose sin embargo, que en principio, “el imputado deberá acudir al propio Fiscal solicitando se hagan las subsanaciones correspondientes, y muy excepcionalmente ante la desestimación del Fiscal o reiterada falta de respuesta, ante omisión fáctica patente o hechos genéricos, vagos, gaseosos o no se precisó aporte presuntamente delictivo del imputado se puede acudir a la tutela de derechos” (Fundamento 11)

Consideramos que estas Casaciones servirán también de guía a seguir para solucionar problemas que puedan presentarse en la interpretación del CRPA, respecto al tema de la tutela de derechos, sin perjuicio que puedan emitirse otras que cautelen de una manera más adecuada el derecho de los adolescentes.

Por otro lado, se ha reconocido el derecho a que cuando el adolescente no comprenda el idioma castellano o no se exprese con facilidad, se le brinde la asistencia necesaria para que se garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse adecuadamente, señalándose que en caso contrario es nula toda diligencia realizada en esas circunstancias. Así mismo, se reconoce el derecho al adolescente referido a “que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario.  A ser interrogado en idioma castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las respuestas”

Respecto a este derecho, el Tribunal Constitucional peruano (2017), en sentencia emitida en el Expediente Nº 889-2017-PA/TC, desarrolla el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas que usen idioma distinto al castellano ante cualquier autoridad en las zonas donde no predomine este último, señalando que:

“este Tribunal comprende que el artículo 2, inciso 19, de la Constitución tutela dos situaciones distintas. Por un lado, reconoce a los peruanos la potestad de usar su propio idioma (distinto al castellano) ante cualquier autoridad mediante un intérprete; por otro, reconoce a los extranjeros citados por una autoridad la prerrogativa de usar su propio idioma, como lo ha establecido este Tribunal en la STC 04719-2017-HC/TC, FJ. 17. Ambas situaciones tienen como objetivo preservar la identidad cultural de las personas. Una tercera situación está regulada en el artículo 48 de la Constitución por el cual todos los peruanos que hablen una lengua distinta al castellano (quechua, aimara u otra lengua aborigen) y que vivan en un lugar donde ésta predomina, tienen la potestad de utilizarla y los órganos estatales respectivos el deber de institucionalizarla en atención a que resulta oficial en dicha zona” (fundamento 20)

En el caso antes indicado, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo pues una persona había firmado una carta de compromiso redactada en castellano por personal de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, mediante la cual se variaron los lineamientos para el ejercicio del comercio ambulatorio, a pesar de ser quechuahablante y analfabeta en el idioma castellano, no habiendo la Municipalidad garantizado su derecho al uso de su propio idioma. En uno de los fundamentos de la sentencia emitida en el referido Expediente 889-2017-PA/TC se señala que:

“se está produciendo una discriminación por indiferenciación, puesto que el Estado viene tratando de la misma forma a quien tiene como lengua materna el castellano y quien no, cuando tiene el deber de adoptar medidas afirmativas o positivas para que este último no solo no se vea afectado en .su derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad a nivel nacional, sino también en su derecho a que la lengua predominante en una zona sea, junto al castellano, el idioma oficial de comunicación por parte del Estado. Tales medidas son las especificadas en la ley de lenguas y su reglamento, las cuales hasta la fecha no han sido suficientemente implementadas” (fundamento 23)

En tal sentido, cuando se está ante un proceso contra un adolescente que no hable el castellano debe cautelarse su derecho a usar su propio idioma, pues, de lo contrario podría interponerse procesos constitucionales ante esta circunstancia.

Finalmente, consideramos importante considerar lo prescrito en el artículo II del Título Preliminar del CRPA, que debe ser tenida en cuenta por las autoridades encargadas de dar tramitar los procesos seguidos contra adolescentes:

“al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente. Es obligación de la autoridad que adopte una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite”

2.4 El abogado defensor (La defensa técnica)

Oré Guardia, señala que el abogado defensor “es un sujeto profesional del derecho que brinda asesoría jurídica a todo sujeto que lo requiera, y cuyo papel fundamental es garantizar el respeto de los derechos de su defendido, así como contribuir con la realización de un proceso que pueda ser considerado como Debido. (p. 291). Por su parte, Arbulú Martínez (2015) señala que el abogado “es el perito en el derecho que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes, y también a dar dictamen sobre cuestiones que se le consulten”

Por su parte, Reyna Alfaro (2005), al comentar el CPP2004, señala que: 

En el modelo procesal penal en implementación mediante el CPP, caracterizado por el reforzamiento del derecho de defensa, el abogado desempeña un papel de trascendencia, pues justamente el litigio –como medio o instrumento destinado a garantizar la protección del imputado- es uno de los aspectos definidores del proceso adversarial. (p. 389)

En el capítulo IV del CRPA se ha regulado la defensa técnica. Se señala en el artículo 24 que:

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provee la defensa gratuita especializada a todos los adolescentes que, por sus escasos recursos no puedan designar un abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”

Se hace referencia en este artículo del Código a una defensa gratuita especializada, que deberá ser proveída a los adolescentes por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, en los supuestos antes indicados, lo cual requerirá una capacitación y especialización de los abogados que asuman esta labor, para realizar una adecuada defensa de los adolescentes, considerando el interés superior de los mismos.

Para tal efecto, en el artículo 25 del CRPA se señalan como derechos del abogado defensor del adolescente, a los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que el adolescente fuere citado o detenido por la autoridad policial y/o llevado al módulo especializado de detención para su declaración. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para defender mejor al adolescente. El asistente debe abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el adolescente que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Acceder al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso sin más limitación que la prevista en el Código, así como obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos y centros de internación de adolescentes y dependencias policiales, previa identificación para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresar con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por el Código. 11. Propiciar las soluciones y salidas alternativas al proceso del adolescente en miras a su interés superior de acuerdo al presente Código.

2.5 La víctima- el agraviado:

En el artículo 26 del CRPA se señala que “se considera agraviado a toda persona que resulte directamente ofendido por la infracción o perjudicado por las consecuencias del mismo” Este artículo es similar al artículo 94 del CPP2004, en el cual se señala “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”

Existen concepciones restrictivas y amplias de concepto de víctima. VILLEGAS PAIVA (2013), al comentar el concepto de víctima establecido en el CPP2004, de redacción similar a la del CRPA, indica que:

para nuestro Código Procesal Penal “agraviado es lo mismo que víctima” y que “actor civil” y “querellante particular” son dos especies de agraviado. Si bien algunos autores, consideran que “agraviado” es un concepto más restringido que el de “víctima”, en tanto – como hemos indicado antes – se suele considerar que “agraviado es sinónimo de “sujeto pasivo del delito”, sin embargo debemos entender que de la redacción del Código adjetivo penal, este le otorga un concepto amplio a la expresión “agraviado”, que podría ser equiparable a “víctima”, en tanto prescribe que se considerará agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito (hasta aquí sujeto pasivo del delito), pero además también podrá ser considerado agraviado, según el citado código, a aquel que resulte perjudicado por las consecuencias del mismo” (p. 61)

En el artículo VII del Título Preliminar del CRPA se señala que “El proceso de responsabilidad penal del adolescente garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal al agraviado o perjudicado por la infracción. Las autoridades de la Administración de Justicia, están obligadas a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición” Así, también, como uno de los enfoques que se recoge en el Título Preliminar del CRPA, es el enfoque restaurativo (Art. XIII.4 del referido Título), por el cual “se debe promover durante el proceso, en medida de lo posible, la participación de la víctima para lograr su reparación adecuada, así como la aceptación de responsabilidad del adolescente por el daño causado, como forma para superar los efectos negativos de la infracción y prevenir la comisión de otras futuras”

Por su parte, en el artículo 27 del CRPA se establecen como derechos del agraviado a los siguientes:

1. Ser informado de los resultados de las actuaciones en que haya intervenido, así como del 
resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 2. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción persecutora de la infracción, siempre que lo solicite; 3. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. 4. Si es menor de edad, a que se preserve su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. 5. Si se trata de delito contra la libertad sexual, que se adopten las medidas dispuestas en la Constitución Política del Perú, la legislación procesal y la vinculada a violencia de género; respecto a la reserva de su identidad, las medidas de protección durante el proceso y la de prueba anticipada, para evitar su revictimización durante el proceso. 6. Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 7. Ser atendido por las Unidades de Asistencia y Protección del Ministerio Público en los casos que el Fiscal lo requiera. 8. Recibir asistencia legal y patrocinio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

Se establecen, además, en el CRPA, algunas disposiciones adicionales referidos a los derechos de los agraviados, señalándose en el artículo 27.2 que “el agraviado es informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa”. En el artículo 27.3 se señala que “si el agraviado fuera menor de edad o incapaz, tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga sea acompañado por una persona de su confianza”. En el artículo 27.4 se indica que cuando el adolescente detenido es llevado a una dependencia policial en el módulo especializado, la víctima agraviada de la infracción, ingresa a la sala de víctimas y es atendido por un equipo interdisciplinario de atención a víctimas y luego procede a hacer su declaración independientemente del adolescente” En el artículo 27.5 se señala “Ser reparado en el daño ocasionado privilegiando el empleo del mecanismo restaurativo”

En el CRPA, de similar manera a lo establecido en el CPP2004, no se ha establecido la posibilidad de que el agraviado pueda acudir vía tutela de derechos ante el Juez de Investigación Preparatoria, ante un supuesto de vulneración de los derechos a los que se ha hecho referencia anteriormente. Incluso en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, se hace referencia sólo al imputado como legitimado para interponer la referida tutela. Sin embargo, en el ámbito doctrinario, se postula la posibilidad de habilitar también este mecanismo de protección de derechos para el agraviado. En efecto, VILLEGAS PAIVA (2013), señala al respecto:

Creemos que la víctima puede acudir al juez de la investigación preparatoria para solicitarle que ponga coto a la afectación de sus derechos. Y es que este juez es el encargado de que no sean violados los derechos y garantías constitucionales de cualquier sujeto procesal, resaltamos este último aspecto porque suele pensarse que solo debe velar por las garantías de una de las partes: el imputado, lo cual no es correcto, es un juez de garantías para todos, no solo de una, no es defensor de una de las partes como si fuera su abogado, el Juez de la investigación preparatoria es defensor de la legalidad del proceso, de que este se desarrolle con todas las garantías. En este sentido la víctima puede solicitar al juez de la investigación preparatoria la audiencia de tutela para la protección de sus derechos. (p. 119)

Este aspecto, por lo tanto, deberá ir siendo delimitado durante la aplicación del CRPA, por quienes conozcan algún planteamiento de tutela de derechos a favor de la parte agraviada.

Se establece, por otro lado, en el artículo 28 del CRPA que La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral” Se establece aquí un deber para el agraviado: el de declarar como testigo respecto a los hechos que ha percibido. Debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de este deber –salvo circunstancia del ejercicio del derecho a la no autoincriminación del testigo o incriminación de familiares- tiene connotaciones penales, pues en el artículo 371 del Código Penal peruano se reprime penalmente al testigo que siendo legalmente requerido se abstiene de comparecer o prestar declaración. Así mismo, según se señala en el artículo 163.1 del CPP2004, “toda persona citada como testigo tiene el deber de responder con la verdad a las preguntas que se le hagan”, tipificándose como delito la circunstancia de que un testigo en un procedimiento judicial haga falsa declaración sobre los hechos de la causa (Art. 409 del Código Penal).

Finalmente, en cuanto a la acción civil, en el artículo 29 del CRPA se señala que “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho infractor corresponde al perjudicado por la infracción, debiendo constituirse como actor civil para ello durante el desarrollo de la investigación preparatoria. En caso no se realice dicha constitución en actor civil, el Ministerio Público interviene accionando la acción civil. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados”


2.6 El Poder Judicial (El Juez)

De la revisión del texto del CRPA se puede verificar que el Juez no ha sido considerado dentro del Título II, de la Sección II, referida a los sujetos procesales, sino en el Título I de la referida sección, referida a la Jurisdicción y Competencia. Sin embargo, esta circunstancia no determina que no sea un sujeto procesal.

En el proceso por responsabilidad penal del adolescente existe el: Juez de Investigación Preparatoria, Juez de Juzgamiento, Salas Penal de apelación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

A) Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente: Se establece la figura de Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente, a cargo de la investigación preparatoria y la etapa intermedia. Talavera Elguera (2005), en un artículo publicado en el libro Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba de los autores Baytelman y Duce (2005), al comentar el CPP2004, aplicable también al CRPA, señala que:

En un modelo acusatorio con rasgos adversativos la función del Juez en la investigación preparatoria debe ser la de garante del debido proceso, no sólo de cara a la correcta aplicación de la ley, sino esencialmente al respecto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por ello, deberá advertir al imputado de sus derechos e informarle sobre el alcance de los mismos y eventualmente de las consecuencias de la renuncia que pueda hacer a alguno de ellos, así como garantizarle sus derechos a través de la vía de tutela y en audiencia especial, cuando se hubiera incurrido en alguna omisión o vulneración de los mismos, pudiendo decidir su subsanación o acordar medidas de corrección o protección. (p. 18)


En similar sentido al CPP2004, en el CRPA, el Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente será un Juez de Garantía, que tendrá a su cargo cautelar los derechos de los adolescentes investigados por el representante del Ministerio Público, por lo que le corresponde resolver los pedidos de control de plazo o tutela de derechos que se planteen, así mismo le compete resolver los pedidos de medidas limitativas de derechos presentadas, actuar la prueba anticipada, aplicar salidas alternativas del proceso como la remisión y el acuerdo reparatorio, entre otros. Así mismo, tendrá a cargo la dirección de la Etapa intermedia del proceso, la cual, se deberá llevar a cabo la audiencia preliminar, de control de acusación o de sobreseimiento que haya sido postulada por el Fiscal. A este Juez no le corresponde investigar, esta labor le corresponde al Ministerio Público.

Así, en el artículo 9 del CRPA se establece la competencia del Juez de Investigación Preparatoria, señalándose que:

Durante la investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia, el Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente, es competente para: a. Conocer las cuestiones planteadas por los sujetos procesales durante la Investigación Preparatoria. b. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos impuestas al adolescente durante la Investigación Preparatoria. c. Realizar el control del plazo de la detención policial que fuera requerido por el adolescente o su abogado defensor, cuando se trate de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y Espionaje. d. Realizar el procedimiento para la actuación de la prueba anticipada. e. Aplicar la remisión judicial o el acuerdo reparatorio como salidas alternativas al proceso. f. Llevar a cabo el procedimiento especial de Terminación Anticipada. g. Conducir la Etapa Intermedia.  h. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

Como se verifica, se ha señalado que compete al Juez de Investigación Preparatoria realizar el control de plazo de la detención policial requerido por el adolescente o su abogado defensor, cuando se trate de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y Espionaje. En el artículo 46 del CRPA se señala que:

La detención policial de oficio o la detención preliminar, no puede exceder de las veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa. Se excluyen del numeral anterior las detenciones con motivo de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, que no pueden exceder de siete días, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa.

Así, se establece un plazo máximo de detención de oficio y preliminar del adolescente presuntamente infractor hasta por siete días, para tres supuestos: tráfico Ilícito de drogas, terrorismo y espionaje. Para otros delitos se establece un plazo máximo de detención de 24 horas.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta también el denominado plazo estrictamente necesario, que ha sido considerado actualmente de manera expresa en la Constitución Política de 1993, artículo 2, 24, f (modificado por Ley de Reforma Constitucional Nº 30558), del siguiente modo: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia”

Ya anteriormente, el Tribunal Constitucional peruano (2007), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 6423-2007-PH/TC, había hecho referencia a la existencia del plazo estrictamente necesario, señalando con carácter de jurisprudencia vinculante, una regla sustantiva y procesal respecto a este tema. Así, se tiene:

a) Regla sustantiva: (…) En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea éste quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc. En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios (Fundamento 12)

Así, el plazo estrictamente necesario puede ser concebido para el caso en comentario, como aquel plazo razonable que realmente necesita el Fiscal para realizar las diligencias preliminares luego de la detención de un investigado, sin existencia de tiempos muertos injustificados, sin hacer actuación alguna, lo cual deberá determinarse de acuerdo a cada caso concreto. De tal manera que si, por ejemplo, a los tres días de detenido un adolescente investigado por el delito de Tráfico Ilícito de Droga (art. 298 del Código Penal), ya se realizaron todas las diligencias necesarias y se ha cumplido con la finalidad de las diligencias preliminares, el Fiscal tiene que tomar una decisión, sin tener que esperar hasta el plazo máximo de detención, pues si ello sucede, estaríamos ante una vulneración del plazo estrictamente necesario, por lo que el adolescente o su abogado defensor podrían plantear ante el Juez de Investigación Preparatoria, un requerimiento de control de plazos, por lo que el Juez deberá convocar a una Audiencia de Control de Plazos, donde abogado e investigado debatirán sobre este tema y el Juez decidirá declarando fundado o infundado el pedido. Deberá irse delimitando jurisprudencialmente, si también ante este supuesto podrá acudirse a un proceso constitucional de hábeas corpus o no.

Por otro lado, el legislador hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Investigación Preparatoria realice un control de plazo de la detención de oficio, solo en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y Espionaje, más no para otros delitos ¿Cuál es la razón? Quizás por la circunstancia de considerar que para otros delitos el plazo máximo de detención de oficio policial es 24 horas, por lo que, es previsible que, dado este corto plazo, sea difícil que existan tiempos muertos injustificados, que ameriten plantear un control de plazo por vulneración del plazo estrictamente necesario. En todo caso de exceder la detención el plazo máximo de 24 horas se podrá interponer una demanda de hábeas corpus, al igual que cuando la detención de oficio policial supera los 7 días, en los tres delitos a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Aunque no se haya establecido expresamente en el artículo 9 de la LRPA, el Juez de Investigación Preparatoria también será competente para conocer de los pedidos de control de plazo de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria. En efecto, en el artículo 78 del CRPA se señala:

El plazo de las diligencias preliminares es de treinta (30) días naturales, salvo que se produzca la detención del adolescente. El Fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de interés superior del adolescente.

Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicita al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud o fija un plazo irrazonable, puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días naturales instando su pronunciamiento. El Juez resuelve previa audiencia de control de plazo, con la participación del Fiscal y del solicitante.

Así mismo, en el artículo 89 del CRPA se establecen los plazos de la investigación preparatoria, y la posibilidad de plantearse un control de plazo, por vulneración de los mismos. En efecto, así se tiene que en el artículo 89 del CPP2004, se señala lo siguiente:

El plazo de la Investigación Preparatoria es de sesenta (60) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de noventa (90) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

Por su parte, en el artículo 91 del CRPA se señala que:


Si vencidos los plazos previstos en el artículo 99, el Fiscal no da por concluida la Investigación Preparatoria, el adolescente puede solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de cinco (05) días naturales, debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.


B) Los Jueces de Juzgamiento: En el artículo 10.4 CRPA se señala que:

Compete funcionalmente a los Juzgados de Juzgamiento del adolescente: a. Dirigir la etapa de juzgamiento; b. Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c. Ejercer los actos de control de la ejecución de las medidas socioeducativas que estipula este Código- y en lo que no fuere reglado se aplica subsidiariamente las normas del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya (Decreto Legislativo N° 957). En los casos de juzgados colegiados, la sentencia establece el Juez que estará a cargo del control de la ejecución. d. Resolver las solicitudes de variación de la medida y la semilibertad. e. Conocer de los demás casos que este Código y las demás Leyes determinen y/o se apliquen en forma subsidiaria. Así mismo, los Juzgados de Juzgamiento conocen de las solicitudes sobre el recurso de queja en los casos previstos por la Ley (Art. 10.5 del CRPA)

Se establece así, en el CRPA, el Juez de Juzgamiento, diferente al Juez de investigación preparatoria, y que tendrá a su cargo la dirección de los juicios orales, los cuales, a diferencia de los realizados contra adultos, deben ser reservados, (art. 105.2 del CRPA), y, según lo prescrito, en el artículo 104 del CRPA, se desarrollarán en dos audiencias:

1.-Audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, en la que no debe considerarse elementos probatorios relacionados con la determinación de una medida socioeducativa, el daño causado a la víctima o el monto de la posible reparación civil. De establecerse la absolución del adolescente, el Juez dicta la sentencia absolutoria respectiva; y, de establecerse su responsabilidad, el Juez convoca a la audiencia prevista en el siguiente numeral. 2. Audiencia para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, en la que se debate únicamente los elementos probatorios para determinar la medida socioeducativa a aplicarse y su duración, así como el daño causado a la víctima y el monto de la posible reparación civil. Al culminar la Audiencia, el Juez dicta la sentencia condenatoria respectiva.


Los Jueces de Juzgamiento deberán actuar con imparcialidad, dirigiendo el juicio oral, corresponde al Fiscal y al abogado de las partes, el interrogatorio directo de los órganos de prueba (art. 108.3 CRPA). Según se señala en el artículo 108.4 del CRPA, “El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío”

Los Jueces de Juzgamiento pueden ser Unipersonales y Colegiados (compuestos de tres Jueces).  En el artículo 10.2 del CRPA se señala que “Los colegiados, están integrados por tres (03) jueces y conocen materialmente de aquellos casos en el que el Fiscal requiere la medida socioeducativa de internación”, es decir, los casos más, graves.

En cambio, los Juzgados de Juzgamiento Unipersonales conocerán materialmente de todos los casos en que el Fiscal requiere cualquiera de las demás medidas socioeducativas contempladas en el Código (Art. 10.3 del CRPA)

Debe tenerse en cuenta que los juicios orales en el marco de los procesos seguidos contra adolescentes deberán ser excepcionales, pues en el artículo VI del Título Preliminar del se señala que “De acuerdo a las disposiciones del presente Código y en tanto se considere necesario, deben adoptarse medidas que eviten someter al adolescente a un proceso judicial o se ponga término al mismo sin necesidad de recurrir al juicio oral...”

C) Las Salas Penales: Las cuales tendrán, competencia, según se señala en el artículo 11 del CRPA, para:

a. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces de Juzgamiento. b. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de Responsabilidad Juvenil del mismo o distinto distrito judicial, correspondiendo conocer y decidir en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno. c. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. d. Conocer del recurso de queja. e. Conocer los demás casos que este Código y las leyes especiales determinen.

D.- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República: La cual, tendrá competencia, según se establece en el artículo 12 del CRPA, para:
Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas de las Cortes Superiores. b. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. c. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. d. Conocer de la acción de revisión. e. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley. f.- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.

III. CONCLUSIONES

- Con el Código de Responsabilidad Penal Adolescente (CRPA) se busca poner en vigencia en nuestro país el denominado principio acusatorio en el proceso seguido contra adolescentes a quienes se les imputa haber infringido la ley penal. En mérito al principio acusatorio, en el CRPA se verifica la asignación de los roles de investigación y juzgamiento a sujetos diferentes. Así, el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la investigación del acto infractor atribuido a un adolescente entre catorce y menos de dieciocho años de edad, tiene además la carga de la prueba, es el director de la investigación, debiendo la Policía Nacional cumplir sus mandatos en el ámbito de su función. Existen Jueces de Investigación Preparatoria, que actúan como Jueces que garantizan los derechos de los adolescentes y los Jueces de Juzgamiento Unipersonales y Colegiados, que tiene a su cargo la dirección de los juicios orales.

- Los funcionarios que intervienen en la aplicación del CRPA (fiscales, policía nacional, abogado, jueces), deben ser funcionarios especializados, y estar además capacitados en la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Perú que constituyan la doctrina de la protección integral del adolescente.

- Entre los sujetos procesales que actuarán en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, se tiene: al Ministerio Público, la Policía especializada, el adolescente investigado, la Defensa técnica (abogado defensor), el agraviado, el Poder Judicial (Jueces).

- El Ministerio Público, bajo la vigencia del principio acusatorio, tiene a cargo la investigación preparatoria, su función es investigar el acto infractor atribuido al adolescente, tiene la carga de la prueba. Luego de las diligencias preliminares deberá tomar la decisión si archiva la investigación o la formaliza. Si adopta esta última decisión, deberá realizar las diligencias que sean necesarias en el plazo de la investigación preparatoria, y luego de disponer su conclusión decidir si presenta un requerimiento acusatorio o uno de sobreseimiento.

-De presentar el Fiscal un requerimiento acusatorio deberá ir a sustentar su acusación en la audiencia de control de acusación (durante la Etapa intermedia) y de pasar el caso a juicio oral, en esta etapa deberá buscar probar su teoría del caso, a fin de buscar establecer se imponga la medida socioeducativa que corresponda al acusado, para lo cual deberá conocer técnicas de litigación oral, a fin de sustentar adecuadamente sus alegatos de inicio, examinar adecuadamente a sus testigos y peritos, contra examinar a los testigos y peritos de la parte contraria, controlar el ingreso de información a juicio, mediante las objeciones, que pueden plantearse ante preguntas sugestivas (en el examen de testigos y peritos), preguntas repetidas, capciosas, etc., exponer adecuadamente sus alegatos de clausura.

-De la revisión del CRPA se verifica que se exige una Policía Especializada, que es un órgano dependiente de la Policía Nacional, que tendrán intervención exclusiva en investigaciones contra adolescentes. Por tanto, los integrantes de esta Policía deberán capacitarse intensa y suficiente a fin de participar en las investigaciones contra adolescentes de manera adecuada a las exigencias legales y con respeto a los derechos fundamentales de estos últimos, a fin de evitar el cuestionamiento a las diligencias realizadas que puedan incidir en una pérdida del caso, o de planteamiento de tutelas de derechos por parte del investigado o su abogado defensor.

-En el artículo I del Título Preliminar del CRPA se señala que “El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales” Se ha optado así en nuestro país, por una responsabilidad penal especial del adolescente que tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, no considerándose suficiente actuar tan sólo desde el ámbito de la asistencia social o desde otros ámbitos como el Derecho Civil o administrativo, ante la comisión de un acto que transgrede la ley penal.

- En el CRPA se recogen una serie de derechos de los adolescentes investigados por presuntamente haber infringido la ley penal. Ante una vulneración de los mismos, se establece el derecho a plantear una tutela de derechos ante el Juez de la Investigación Preparatoria, el cual deberá convocar a una Audiencia de tutela de derechos, donde Fiscal y Abogado del adolescente debatirán respecto a se ha afectado o no los derechos de los adolescentes, debiendo el Juez de Investigación Preparatoria, de declarar fundada la tutela, disponer la adopción de medidas correctivas, reparadoras o de protección necesarias para cautelar adecuadamente los derechos del adolescente investigado que han sido afectados.

- En el CRPA se ha establecido un plazo máximo de detención de oficio y preliminar del adolescente presuntamente infractor hasta por siete días, para tres supuestos: tráfico Ilícito de drogas, terrorismo y espionaje. Para otros delitos se establece un plazo máximo de detención de 24 horas.

-En el CRPA, se ha establecido que el plazo de las diligencias preliminares es de 30 días, facultándose al Fiscal a fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de interés superior del adolescente. Ante una excesiva duración de las diligencias preliminares quien se considere afectado, solicita al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud o fija un plazo irrazonable, pueden requerir se convoque a una audiencia de control de plazo, donde debatirán Abogado y Fiscal respecto al plazo de la duración de las diligencias, debiendo resolver el Juez de Investigación Preparatoria lo que corresponda.

- En el CRPA se ha establecido como plazo de investigación preparatoria el de 60 días naturales, prorrogables por causas justificadas, por única vez por un máximo de 30 días naturales, señalándose que la prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de noventa (90) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. De existir exceso en la duración de la investigación preparatoria, el adolescente o su abogado podrán plantear un requerimiento de control de plazo ante el Juez de Investigación Preparatoria, el cual convocará a una Audiencia de Control de Plazo, donde abogado del investigado y Fiscal, debatirán sobre la materia, debiendo el Juez de Investigación Preparatoria, emitir la decisión correspondiente.

- Se hace referencia en el CRPA a una defensa gratuita especializada, que deberá ser proveída a los adolescentes por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, cuando no haya designado abogado de su libre elección, lo cual requerirá una capacitación y especialización de los abogados que asuman esta labor, para realizar una adecuada defensa de los adolescentes, considerando el interés superior de los mismos.

- En el artículo 26 del CRPA se señala que “se considera agraviado a toda persona que resulte directamente ofendido por la infracción o perjudicado por las consecuencias del mismo” Este artículo es similar al artículo 94 del CPP2004, en el cual se señala “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”  Al agraviado se le reconoce una serie de derechos, que deberán ser cautelados adecuadamente por los sujetos procesales que aplicará el CRPA.

- En el CRPA se considera al Juez de Investigación Preparatoria, el cual será un Juez de Garantía, que tendrá a su cargo cautelar los derechos de los adolescentes investigados por el representante del Ministerio Público, por lo que le corresponde resolver los pedidos de control de plazo o tutela de derechos que se planteen, así mismo le compete resolver los pedidos de medidas limitativas de derechos presentadas, actuar la prueba anticipada, aplicar salidas alternativas del proceso como la remisión y el acuerdo reparatorio, entre otros. Así mismo, tendrá a cargo la dirección de la Etapa intermedia del proceso, la cual, se deberá llevar a cabo la audiencia preliminar, de control de acusación o de sobreseimiento que haya sido postulada por el Fiscal. A este Juez no le corresponde investigar, esta labor le corresponde al Ministerio Público.

-En el CRPA se considera a los Jueces de Juzgamiento, diferentes a los Jueces de investigación preparatoria, y que tendrán a su cargo la dirección de los juicios orales, los cuales, a diferencia de los realizados contra adultos, deben ser reservados, (art. 105.2 del CRPA), y, según lo prescrito, en el artículo 104 del CRPA, se desarrollarán en dos audiencias: Audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente y Audiencia para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso.

-Los Jueces de Juzgamiento pueden ser Unipersonales y Colegiados (compuestos de tres Jueces).  En el artículo 10.2 del CRPA se señala que “Los colegiados, están integrados por tres (03) jueces y conocen materialmente de aquellos casos en el que el Fiscal requiere la medida socioeducativa de internación”, es decir, los casos más, graves. En cambio, los Juzgados de Juzgamiento Unipersonales conocerán materialmente de todos los casos en que el Fiscal requiere cualquiera de las demás medidas socioeducativas contempladas en el Código (Art. 10.3 del CRPA)

-También se regula en el CRPA las funciones de las Salas Penales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.



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[1] Abogado, Magister en Derecho Penal y Criminología. Fiscal Provincial en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca. Ex Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales del Distrito Fiscal de Cajamarca.
[2] En la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1348, se establece: “La presente norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial. Su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del presente Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial”. Con fecha 24 de marzo de 2018, se ha publicado ya el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal del adolescente.


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