Luis Martín Lingán Cabrera
RESUMEN: En el
presente trabajo se expone lo que debe entenderse por principio acusatorio, así
como se estudia la implicancia de este principio en el trámite de los procesos
seguidos contra adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años, a
quienes se les imputa haber cometido una infracción a la ley penal (conforme al
Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprobado por Decreto
Legislativo 1348), materializado en la división de roles: un Fiscal que es el
director de la investigación, titular de la acción penal pública, que tiene la
carga de la prueba; por otro lado, a la defensa del adolescente investigado, a
quien se reconoce una serie de derechos para cumplir su labor; y como un
tercero imparcial, se tiene a los Jueces, que son de Investigación Preparatoria
y de Juzgamiento. Se describen los roles de los sujetos procesales que
intervienen en el trámite de este proceso, identificándose y desarrollándose
algunos de los aspectos más importantes de la actuación de los referidos
sujetos.
Palabras clave:
Código de Responsabilidad Penal del adolescente. Principio acusatorio,
Ministerio Público, Policía especializada, Adolescente investigado, agraviado,
víctima, Defensa técnica, Juez de Investigación Preparatoria, Juez de Juzgamiento,
tutela de derechos, control de plazos, plazo estrictamente necesario.
I.- INTRODUCCION
Mediante Decreto Legislativo Nro. 1348, publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero de 2017, se aprobó el Código de
Responsabilidad Penal del Adolescente (en adelante CRPA), el cual, de modo
similar al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004), entrará en
vigencia de manera progresiva en nuestro país.
En el artículo I del Título Preliminar del referido
cuerpo jurídico se señala que “El adolescente entre catorce (14) y menos de
dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por
la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial,
considerándose para ello su edad y características personales”
Se regula en el Código un proceso con tres etapas: investigación
preparatoria (dentro de la cual se considera a las diligencias preliminares);
la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento.
Con el CRPA se pone en vigencia en nuestro país el denominado principio
acusatorio en el proceso seguido contra adolescentes a quienes se les imputa
haber infringido la ley penal. En efecto, en el artículo IX del Título
Preliminar del referido Código se señala “En el proceso de responsabilidad
penal del adolescente rige el principio
acusatorio, siendo el titular de la acción persecutora de la infracción el
Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio
privado de la acción penal”
Así, en mérito al
principio acusatorio, en el CRPA se verifica la asignación de los roles de
investigación y juzgamiento a sujetos diferentes. Así, el Ministerio Público, tiene
bajo su responsabilidad la investigación del acto infractor atribuido a un
adolescente entre catorce y menos de dieciocho años de edad, tiene además la
carga de la prueba, es el director de la investigación, debiendo la Policía
Nacional cumplir sus
mandatos en el ámbito de su función.
La defensa del
adolescente al que se le imputa haber cometido un acto que infringe la ley
penal estará a cargo de un abogado, que puede ser particular, elegido
libremente por el adolescente o por sus padres, o en todo caso un abogado de la
Defensa Pública, que deberá hacerse cargo de la defensa técnica del
investigado, para lo cual cuenta con una serie de derechos para cautelar de manera
adecuada y eficaz los derechos del adolescente.
Por su parte el juzgamiento estará a cargo del Poder Judicial,
específicamente los Jueces de Juzgamiento, que pueden ser Unipersonales (un
solo Juez) o Colegiados (tres jueces), según la gravedad de la medida
socioeducativa a imponer (Jueces Colegiados se harán cargo de casos en los que
se pida aplicar medida de internamiento). Estos jueces deben actuar con
imparcialidad.
De esta manera se busca poner en
vigencia en nuestro país un Código de Responsabilidad Penal del adolescente
garantista, acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos, la
Convención de los Derechos del Niño de 1989, la doctrina de protección integral
del adolescente y otras normas que buscan proteger a los niños y adolescentes.
En el presente trabajo se expone lo que debe entenderse por principio
acusatorio, se describen los roles de los sujetos procesales que intervienen en
el trámite de un proceso por infracción a la ley penal por parte de los
adolescentes conforme al CRPA, con la finalidad de que quienes se encarguen de
aplicarlo, puedan tener una ayuda para el desarrollo de sus funciones, así como
pueda servir para la elaboración de otros trabajos relacionados con el tema.
II. EL SISTEMA Y PRINCIPIO ACUSATORIO. EL ROL DE LOS SUJETOS PROCESALES
EN EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, APROBADO POR DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1348.
1.- EL SISTEMA Y EL PRINCIPIO ACUSATORIO
En el artículo IX del Título Preliminar del CRPA, aprobado por Decreto
Legislativo Nro. 1348 se señala: “En el proceso de responsabilidad penal del
adolescente rige el principio acusatorio, siendo el titular de la acción
persecutora de la infracción el Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio privado de
la acción penal”
Oré Guardia (2011) señala que:
no debemos confundir sistema acusatorio con
principio acusatorio. Existe entre ambos una relación de todo-parte. En líneas
generales, podríamos decir que mientras el sistema acusatorio es un modo de
organización de la justicia penal” (p.52.), citando a Ferrajoli, indica que el
principio acusatorio es una garantía procesal que implica la separación entre
Juez y acusación (p. 52)
Agrega Oré Guardia (2011) que:
El principio acusatorio ciñe su contenido a la
necesidad de: a) Una acusación previa formulada por órgano distinto al que
juzga. b) La posibilidad de conocer la acusación formulada. c) La existencia de
correlación entre acusación y sentencia. d)La prohibición de la reformatio in
peius. (52-53)
De la revisión del CRPA, podemos señalar que además
de poner en vigencia el principio acusatorio como garantía procesal -en los
términos del profesor Oré Guardia- instaura en nuestro país un sistema
acusatorio en la organización de la justicia penal contra adolescentes
infractores de la ley penal, sistema acusatorio que es definido por Paz Panduro
(2017) como aquel:
en el cual existe una adecuada división de
funciones, entre quien investiga, quien acusa y quien resuelve un hecho que se
ha puesto en conocimiento de la autoridad estatal, permitiéndole al imputado de
haber presuntamente cometido esta actividad ilícita ejercer un adecuado derecho
de defensa, con igualdad de actuación procesal frente al Ministerio Público
(órgano acusador) y con la garantía de que se resuelva con imparcialidad e
independencia el proceso al cual se ve sometido, con las garantías de
presunción de inocencia e in dubio pro reo. (p.16)
Por su parte Luigi Ferrajoli (1995) citado por
Cóaguila Valdivia (2013, p. 13), refiere que
El sistema procesal acusatorio concibe al Juez como
un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, y al juicio como una
contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga
de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral,
público y resuelto por el Juez según su libre convicción; todo ello en
contraposición al sistema procesal inquisitivo en que el juez procede de oficio
a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, arribando al juicio
después de una instrucción escrita y secreta, donde se han limitado seriamente
los derechos de contradicción y defensa.
Cubas Villanueva (2017), refiriéndose al principio
acusatorio señala, por su parte, que “este esquema supone la intervención de un
acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un árbitro
entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la
imparcialidad judicial” (p. 262). Por su parte, Paz Panduro enuncia como
caracteres fundamentales del sistema acusatorio “al inicio del proceso por
sujeto distinto del Juez (nemo iudex sine actore), carga de la prueba
totalmente en cabeza de las partes acusadoras, la contradicción entre partes
adversas o enfrentadas, precisión y carácter circunstanciado de la imputación e
inalterabilidad de su continencia objetiva” (pp. 31-34)
Entonces, con la puesta en vigencia de un sistema y
principio acusatorio en la investigación de los actos infractores a la ley
penal atribuidos a adolescentes que tienen entre catorce y menos de dieciocho
años de edad, existirá una división de las funciones de investigación y
juzgamiento. Así, corresponderá al Ministerio Público la investigación del acto
infractor de la ley penal, tendrá la carga de la prueba, la responsabilidad de
probar su teoría del caso en juicio oral (de llegar el caso hasta esta etapa
procesal), el cual estará a cargo de Jueces de Juzgamiento Unipersonales o
Colegiados, de acuerdo a la gravedad de la medida socioeducativa solicitada por
el Fiscal (Jueces Colegiados se harán
cargo de casos en los que el Fiscal solicita imposición de medida de
internación), que deberán ser imparciales y emitir sus resoluciones sobre la
base de lo actuado en la referida etapa procesal, en la cual representante del
Ministerio Público y abogado del investigado, deberán actuar con igualdad de
armas.
El adolescente investigado por presuntamente haber
cometido un acto infractor a la ley penal, tendrá derecho a ser asistido por un
abogado defensor de su libre elección y de no contar con las posibilidades de
contar con un defensor particular, deberá asumir su defensa técnica un Defensor
Público, del Ministerio de Justicia.
El legislador peruano deja de lado así el sistema
inquisitorial, en el cual, según Reyna Alfaro (2015):
las tres funciones se unifican en la persona del
Juez. Un solo funcionario público se encuentra a cargo de la obtención de la
evidencia y presentarla a juicio, de acusar al imputado y de decidir si este es
culpable o inocente. La crítica, reconocida de modo general a este modelo
procesal, es hacia los efectos que esta acumulación de funciones generaría
sobre la garantía de la imparcial del juzgamiento a favor del imputado en la
medida que la asunción de la función de obtención de evidencia y formulación de
la acusación en una sola persona le condicionaría a favor de una declaración de
culpabilidad. (p. 22)
2.- EL ROL DE LOS SUJETOS PROCESALES EN EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE PERUANO, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1348.
En el artículo V del Título Preliminar del CRPA se establece:
El
proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de
adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los
adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios
especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en
la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales
ratificados por Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del
adolescente y demás estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil,
así como en Ciencias Penales. 2. La especialización abarca tanto a los
servidores civiles involucrados en el desarrollo del proceso, como aquellos
encargados de la ejecución de toda medida socioeducativa dispuesta”
En este artículo, como se verifica, se hace referencia a que los
funcionarios que intervienen en la aplicación del CRPA (fiscales, policía
nacional, abogado, jueces), deben ser funcionarios especializados, y estar
además capacitados en la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos
internacionales ratificados por el Perú que constituyan la doctrina de la
protección integral del adolescente.
Ann Beloff, citado por CEAPAZ (2000), respecto a la doctrina de la
protección integral, señala:
el
modelo de la protección integral a través de los instrumentos internacionales
diseña un esquema de política criminal con características muy definidas que
reunimos de la siguiente manera: Reconocimiento de todas las garantías que
corresponden a los adultos para aquél que, siendo menor de 18 años, sea
sometido a juicio penal por presunta comisión de un hecho definido previamente
en la ley como delito y reconocimiento de otras garantías específicas que
corresponden a la condición de ser personas en proceso de crecimiento. Esto
último fundamenta lo que se denomina “Sistema de Responsabilidad Penal
Juvenil”. Las sanciones (o penas que se imponen como consecuencia de la
comisión de un delito) son diferentes a las previstas para los adultos: desde
la advertencia o amonestación hasta los regímenes de semilibertad o
internación. La internación es lo alternativo; es una medida excepcional y
extrema, de último recurso, breve y por tiempo determinado. En cuanto al modelo
procesal, se promueve un sistema acusatorio (oral y contradictorio), flexible
para intentar una solución al conflicto originado por la infracción y que permitan
instancias de conciliación. (pp.39-40).
Corresponderá, pues, al Estado asegurar que los sujetos que intervendrán
en el trámite del proceso instaurado en el CRPA tengan la debida preparación en
los acápites a los que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual, requerirá
capacitaciones constantes y especializadas, como en su momento exigió la puesta
en vigencia en nuestro país del CPP2004, que trajo consigo también la vigencia
del principio acusatorio, en el proceso penal contra adultos.
Así, entre los sujetos procesales que actuarán en el proceso de
responsabilidad penal del adolescente, se tiene: al Ministerio Público, la
Policía especializada, el adolescente investigado, la Defensa técnica (abogado
defensor), el agraviado, el Poder Judicial (Jueces).
Cada uno de estos sujetos cumplirá un rol en el desarrollo del proceso,
por lo que a continuación me encargaré de describir las principales
disposiciones establecidas en el CRPA, respecto a los roles de los sujetos
procesales antes indicados.
2.1.- El Ministerio Público
El Ministerio Público es
uno de los actores principales en el proceso de responsabilidad penal del
adolescente. Según se prescribe en el artículo 13 del CRPA “El Ministerio Público
es el titular del ejercicio de la acción para perseguir los hechos que revistan
carácter de infracción. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción
popular o por noticia policial. El Fiscal conduce
desde su inicio la investigación de la infracción que se le impute a un
adolescente. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a
cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”
Este artículo
tiene su base en lo prescrito en el artículo 159.4 de la Constitución Política
de 1993, en el cual se señala que “corresponde al Ministerio Público: conducir
desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función”
Arbulú Martínez
(2015), respecto al Ministerio Público, señala que:
La función de
investigación de la Policía Nacional estará sujeto a la conducción del fiscal,
quien tiene la dirección jurídica del caso, y porque él sustentará en el futuro
ante el Poder Judicial respecto de una causa probable; por eso, le corresponde
decidir la estrategia de investigación más adecuada al caso y planeará y
coordinará con los entes que corresponda, no solo la Policía Nacional que es la
institución auxiliar principal, sobre el empleo de pautas, técnicas y medios
indispensable para la eficacia de la investigación. Pero, así como busca
elementos de convicción para acusar a una persona, tiene como obligación
garantizarle al investigado el derecho de defensa y los derechos fundamentales
que le corresponden como persona humana. Además, deberá ser diligente y
eficiente para garantizar la regularidad de las diligencias que se realicen
para el esclarecimiento del caso, por ejemplo, cuidarse que la investigación se
realice en un tiempo razonable, para no tener en permanente sospecha a un
investigado que puede acudir a las acciones de garantías para el resguardo de
sus derechos y obtener tutela constitucional. (p. 305).
En el ejercicio de
su labor, el Fiscal debe buscar realizar un trabajo coordinado con la Policía
Nacional, sin dejar de ser el director de la investigación, a fin de llegar a
un buen puerto en el desarrollo de las investigaciones que se realicen. Así
como lo señala Salas Beteta (2011) “el logro de una exitosa investigación
criminal depende de un trabajo oportuno y coordinado del Ministerio Público y
la Policía Nacional” (pp. 149-150).
El Fiscal, deberá
tener en cuenta en su actuación el principio del “interés superior del adolescente”, por el cual, según se prescribe
en el artículo II del Título Preliminar del CRPA “Al adolescente se le debe brindar la máxima
satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de
responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser
considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por
una interpretación negativa del interés superior del adolescente”
Entre las atribuciones
y obligaciones del Ministerio Público que se contemplan en el artículo 14 del
CRPA, se tiene a los siguientes: a. Actúa
en el proceso de responsabilidad penal del adolescente con independencia de
criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose por la
Constitución Política del Perú, la Ley y los tratados internacionales sobre la
materia; sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general
que emita la Fiscalía de la Nación. b.
Conduce la Investigación Preparatoria. Practica u ordena practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o
atenuar la responsabilidad del adolescente imputado y en función de su interés
superior. c. Solicita al Juez las
medidas que considere necesarias. Interviene permanentemente en todo el
desarrollo del proceso. d. Tiene
legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley
establece. e. Está obligado a
apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso
en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código
Procesal Penal u otra norma que la sustituya. f. Decide respecto a la promoción de la persecución penal, pudiendo
desistirse de ella o abandonar la ya iniciada cuando considere que ello es más
conveniente al interés superior del adolescente y resulta conveniente para la
mejor solución del conflicto penal o para el futuro del adolescente. g. Solicita pruebas, aporta y las lleva
adelante conforme a sus funciones procesales y solicita las que estime
pertinentes como adelanto de prueba. h.
Cuando proceda solicita el cese, la modificación o sustitución de las medidas
de coerción que pesen sobre el adolescente. i. Promueve el uso del
mecanismo restaurativo en el marco de sus funciones. j.-Interpone los recursos procesales pertinentes. k. Solicita el sobreseimiento
provisional o definitivo ante el Juez competente del adolescente. l. Finaliza
la investigación en tiempo y forma, y continúa con la siguiente etapa procesal.
m. Vela por la efectiva satisfacción
de los derechos del adolescente imputado, promoviendo tanto las medidas
judiciales como las extrajudiciales correspondientes. n. Solicita el auxilio y colaboración de la Policía y los
auxiliares de justicia y del resto de los servicios de salud, educación,
asistencia social público y/o privado a fin de hacer efectiva la satisfacción
de los derechos vulnerados del adolescente imputado de la comisión de un delito
y en el marco de lo establecido en el presente Código. o. Toma
contacto en forma personal con los operadores de justicia, así como con los
directores y responsables de los centros juveniles y/o los Servicios de
Orientación al Adolescente, con el fin de coordinar todas las intervenciones
necesarias para cumplir con la finalidad del proceso de responsabilidad penal
del adolescente y articular estrategias de abordaje. p. En todos los casos debe considerar el abordaje individual de
trabajo con cada adolescente, atendiendo al informe del Equipo Técnico
Interdisciplinario del Programa Nacional de Justicia Juvenil Restaurativa del
Ministerio Público u otros debidamente autorizados conforme al Reglamento del
presente Código. q. Procura la solución alternativa al proceso del adolescente, en
especial la remisión, mediación, conciliación y las prácticas restaurativas. r. Recibe la declaración del
adolescente en presencia de su abogado defensor dentro del módulo especializado
de atención al adolescente en conflicto con la ley penal.
Así, de las
atribuciones y obligaciones anteriormente señaladas, y demás disposiciones del
CRPA, se tiene que el Ministerio Público, bajo la vigencia del principio
acusatorio, tiene a cargo la investigación preparatoria, su función es investigar
el acto infractor atribuido al adolescente, tiene la carga de la prueba. Luego de
las diligencias preliminares deberá tomar la decisión si archiva la
investigación o la formaliza. Si adopta esta última decisión, deberá realizar
las diligencias que sean necesarias en el plazo de la investigación
preparatoria –o culminarlas antes de su vencimiento- y luego de disponer su conclusión,
decidir si presenta un requerimiento acusatorio o uno de sobreseimiento. De
presentar un requerimiento acusatorio deberá ir a sustentar su acusación en la
audiencia de control de acusación (durante la Etapa intermedia) y de pasar el
caso a juicio oral, en esta etapa deberá buscar probar su teoría del caso, a
fin de buscar establecer se imponga la medida socioeducativa que corresponda al
acusado, para lo cual deberá conocer técnicas de litigación oral, a fin de
sustentar adecuadamente sus alegatos de inicio, examinar adecuadamente a sus
testigos y peritos, contra examinar a los testigos y peritos de la parte
contraria, controlar el ingreso de información a juicio, mediante las
objeciones, que pueden plantearse ante preguntas sugestivas (en el examen de
testigos y peritos), preguntas repetidas, capciosas, etc., exponer
adecuadamente sus alegatos de clausura.
Con la finalidad de cautelar la imparcialidad
de quien tiene a su cargo la conducción de la investigación y la carga de la
prueba, se señala en el artículo en comento, que el Ministerio Público debe apartarse del conocimiento de una
investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición
establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal, debiéndose
entender que se refiere al del año 2004, en cuyo artículo 53 se ha señalado
que:
Los Jueces se inhibirán por las siguientes
causales: a) Cuando directa o
indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus
parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás
sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo
se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o
cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en
lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo
convivencial. b) Cuando tenga amistad
notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la
víctima, o contra sus representantes. c)
Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido
anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o
abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa,
fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Se hace mención,
además, que el Fiscal puede desistirse
de la persecución penal cuando ello es más conveniente al interés superior del
adolescente y resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal o
para el futuro del adolescente. Puede también, promover el mecanismo restaurativo en el marco
de sus funciones, así como procurar la
solución alternativa al proceso del adolescente, en especial la remisión,
mediación, conciliación y las prácticas restaurativas. Al respecto, debe señalarse
que en el CRPA se ha establecido que durante las diligencias preliminares el Fiscal puede disponer la remisión,
emitiendo la disposición que corresponda (Art. 131.1). Así mismo, durante la etapa de investigación preparatoria, según se señala en el
artículo 131.2 del Código, el Fiscal puede requerir la remisión ante el Juez de
la Investigación Preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la
que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del Juez de no validar
la remisión, es apelable con efecto suspensivo.
La remisión, conforme a lo establecido en el artículo
129 del CRPA consiste en: promover la
abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente
que ha cometido una infracción que no
reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada,
dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la
aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración
no excede de doce (12) meses”
La remisión, según lo
prescrito en el referido artículo 130 del CRPA, se aplica: cuando se cumpla
alguno de los siguientes presupuestos: 1. Cuando el hecho atribuido se trate de una infracción a la ley penal que
amerite una medida socioeducativa no privativa de libertad; o 2. Cuando el
adolescente haya sido afectado gravemente, física o psicológicamente, con el
hecho que se le atribuye” Así mismo, en el artículo 129.3 se señala que “para
su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente,
sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los
que se disponga su remisión. Si fuera el
caso, la remisión procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido
perjudicado” (Art. 129.4)
2.2 La Policía especializada
Según se señala en el
artículo 16 del CRPA la Policía especializada “es un órgano especializado dependiente de la Policía Nacional del Perú -
PNP, que interviene exclusivamente en aquellas causas en las que el imputado es
un adolescente. Debe estar capacitada para el tratamiento de adolescentes, en
base a los principios de la protección integral de derechos y el enfoque de
género. Todo el personal policial debe recibir la instrucción y capacitación especial
correspondiente dentro de diferentes programas de formación y
perfeccionamiento”
En el artículo 17 del CRPA se
señala que:
La PNP en su función de investigación debe, inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de las presuntas infracciones y dar cuenta
inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e
imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y
partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la
aplicación de la ley penal. Similar función se desarrolla cuando se trata de
infracciones sujetas al ejercicio privado de la acción. El personal policial que realice funciones de
investigación está obligado a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo
la Investigación Preparatoria. Ante la captura del adolescente, la Policía debe
dar aviso inmediato a sus padres, tutores o responsables, según sea el caso;
seguidamente al Fiscal y al abogado defensor, indicándoles el motivo de la
captura, el lugar donde se encuentra el adolescente y la dependencia policial o
módulo especializado donde es conducido, en caso de no haberlo llevado
directamente a dicho lugar. Una vez ubicados en el módulo especializado o el
que haga sus veces, debe asignar un efectivo especializado en adolescentes para
las labores de custodia, redacción del acta policial y reconocimiento médico
legal.
La Policía Nacional, por mandato constitucional,
según se prescribe en el artículo 166 de la Constitución Política de 1993, tiene
por finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como
prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; también, garantizar
el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del
privado; prevenir, investigar y combatir la delincuencia; vigilar y controlar
las fronteras.
Talavera Elguera (2005), en un artículo denominado
“Explicación panorámica del nuevo proceso penal peruano”, en el libro
Litigación Penal, juicio oral y prueba, de los autores Baytelman y Duce (2005),
al comentar el CPP2004, señala que:
“éste define a la Policía Nacional como órgano de
apoyo de la labor investigativa del Ministerio Público y como tal obligado a
cumplir sus mandatos en el ámbito de su función de investigación. La actividad
investigativa de la Policía no tiene carácter jurisdiccional, no obstante ello,
la misma se encuentra jurídicamente controlada por el Fiscal (…) Para potenciar
la eficacia de la policía en la investigación de los delitos, el Código le
otorga un conjunto de facultades para intervenir autónomamente en casos de
urgencia y necesidad, es el caso del control de identidad, la videovigilancia,
las pesquisas, la retención de personas en la escena del delito y la
posibilidad de realizar pequeñas intervenciones corporales. Pero, así como a la
policía se le otorgan mayores facultades, también se le imponen deberes, como
respetar en la actuación de las diligencias preliminares las garantías y
formalidades previstas, hacer saber al imputado de sus derechos y levantar acta
de tal diligencia de información, así como facilitar al imputado y su defensor
el conocimiento de las diligencias que se practiquen. (pp. 18-19).
De la revisión del CRPA se verifica que se exige
una Policía Especializada, que es un
órgano
dependiente de la Policía Nacional, que tendrán intervención exclusiva
en investigaciones contra adolescentes. Por tanto, los integrantes de esta
Policía deberán capacitarse intensa y suficiente a fin de participar en las
investigaciones contra adolescentes de manera adecuada a las exigencias legales
y con respeto a los derechos fundamentales de estos últimos, a fin de evitar el
cuestionamiento a las diligencias realizadas que puedan incidir en una pérdida
del caso, o de planteamiento de tutelas de derechos por parte del investigado o
su abogado defensor.
Un aspecto fundamental
que deberá cautelar la Policía Especializada será la reserva de la identidad del adolescente investigado, pues se señala
en el artículo 18 del CRPA no podrá informar
a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes
imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En
este mismo artículo se indica que se considera información referida a la
identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra
forma por la que se le pueda individualizar, indicándose, además, que la obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento
para todo servidor civil, así como para los medios de comunicación durante el
desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas
socioeducativas, y que la misma reserva se debe guardar respecto a los menores
de edad que fueren testigos o víctimas del hecho investigado.
De no cumplirse con la reserva señalada en el
artículo 18 del CRPA al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior,
puede generarse responsabilidades disciplinarias de los integrantes de la
Policía Especializada.
2.3.- El adolescente investigado.
En el artículo I del Título Preliminar del CRPA se
señala que “El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de
edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una
infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para
ello su edad y características personales”
Se ha optado así en nuestro país, por una responsabilidad penal especial del
adolescente que tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, no
considerándose suficiente actuar tan sólo desde el ámbito de la asistencia
social o desde otros ámbitos como el Derecho Civil o administrativo, ante la
comisión de un acto que transgrede la ley penal. Sobre la posibilidad de
intervenir desde el ámbito penal, Baratta (1995), en el trabajo “Elementos de
un nuevo Derecho para la Infancia y la Adolescencia”, publicado por CEAPAZ
(2000), señala:
Todo lo expuesto nos obliga a tomar
posición respecto de una cuestión de fondo: la responsabilidad penal del
adolescente. Según la Convención desde una edad mínima, que puede ser los 12 o
14 años hasta los 18, es posible una forma de intervención jurídica, distinta a
la prevista en el Código Penal para adultos, cuyo fundamento jurídico es la
realización culpable de una figura delictiva ¿Esta es una responsabilidad penal
o no? Creo que debemos tener el valor de admitir públicamente que se trata de
una responsabilidad penal, aunque atenuada respecto a la de los adultos, pero
de la misma naturaleza (…) Podemos decir entonces que tanto el sistema del
Estatuto como el de la Convención prevén una diferencia en la responsabilidad
penal del adolescente respecto a la del adulto. Se trata de una diferencia de
grado que se manifiesta tanto en el establecimiento de sanciones diferentes,
como en las funciones declaradas. A la responsabilidad plena del adulto a quien
se pueden aplicar las penas previstas en el Código Penal, corresponde una
responsabilidad atenuada en el adolescente, que se resuelve en la capacidad de
ser sujeto de aquellas sanciones específicas, con aquellas finalidades
específicas, que la ley prevé para esa edad” (p. 79).
En el artículo II del
Título Preliminar del CRPA se recoge el denominado Principio de interés superior del adolescente, señalándose que:
Al adolescente se le debe brindar la máxima
satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de
responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser
considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por
una interpretación negativa del interés superior del adolescente. Es obligación de la autoridad que adopte
una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en
el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha
considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha
decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en
toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se
defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.
Como se verifica, en el CRPA se hace referencia al interés superior del
adolescente, verificándose que en el artículo 3 de la Convención de los
Derechos del Niño, tratado suscrito y ratificado por el Estado peruano, se
habla del interés superior del niño, no refiriendo nada aparentemente respecto
a los adolescentes; sin embargo, en su primer artículo se señala “que para
efectos de la Convención se entiende por niño a todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo en la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad”. Por su parte, en el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337,
se hace referencia al interés superior del niño y del adolescente.
Así, el principio del interés superior del adolescente se convierte en un
principio fundamental a tener en cuenta al momento de aplicar las disposiciones
del CRPA, debiéndose tener en cuenta que en nuestro país se ha emitido incluso
dispositivos legales en los cuales se han establecido parámetros y garantías
para su aplicación. En efecto, en nuestro país, el Congreso emitió la Ley Nº 30466, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el día 17 de junio de 2016, así como también el Poder
Ejecutivo, emitió el Decreto Supremo Nº 02-2018-MIMP, publicado en el
Diario Oficial El Peruano el día 01/06/2018, que reglamenta le Ley antes
indicada, y que según sus propias denominaciones establecen parámetros y garantías procesales para la
consideración del interés primordial del interés superior del niño.
Así, en el acápite 26 del referido Decreto Supremo 02-2018-MIMP se señala que:
En el
ámbito de la justicia penal juvenil, en concordancia con la protección especial
que le asiste a todo adolescente que se le impute haber participado en la
comisión de un delito o falta, las y los adolescentes deben acceder a una justicia especializada que cuente con
recursos institucionales y una intervención interdisciplinaria, aplicando medidas alternativas a la
privación de la libertad y el pleno respeto de los derechos y garantías del
debido proceso, debiendo tener presente que el sistema penal juvenil tiene una finalidad educativa y de reinserción
social, propiciando que el adolescente repare el daño causado, continúe sus
estudios y se capacite profesional o técnicamente. La medida de internamiento
se aplica como último recurso y siempre por el tiempo más breve posible.
Los Centros Juveniles de adolescentes en conflicto con la ley penal deben
garantizar espacios adecuados y condiciones de acuerdo con los estándares de la justicia juvenil restaurativa para
la protección, reinserción social y el desarrollo integral de las y los
adolescentes. Asimismo, es indispensable garantizar que las y los
adolescentes en conflicto con la ley penal puedan ejercer plenamente sus
derechos, tales como los de salud, educación, entre otros.
Se establece, entonces, como principio rector que debe tenerse en cuenta en
las investigaciones y procesos instaurados contra los adolescentes, al interés superior del adolescente,
atendido a su minoría de edad, que merece un atención y protección especial, de
conformidad con los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito, en sus
relaciones como sujeto de derecho internacional.
Por otro lado, en el artículo VII del Título Preliminar del CRPA, que tiene como
sumilla “Debido proceso”, se recogen una serie de derechos de los adolescentes
que se consideran forman parte del debido proceso. Así, se señala que:
Todo adolescente
tiene el derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos,
a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en
su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su
caso, por un defensor público desde que es citado o detenido por la autoridad
competente. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para
que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en
plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por
la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho
de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y
oportunidad que la Ley señala. Ningún adolescente
puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer responsabilidad contra
sí mismo o los miembros de su grupo familiar, compuesto por los cónyuges, ex
cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y
descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener
cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan
procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de
producirse la violencia.
Resaltamos en este acápite el derecho a la no autoincriminación que
asiste al adolescente, el cual, según Pérez López (2013):
Se configura como una de las manifestaciones
del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no
emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de
decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso;
reside, por último, en evitar que una declaración coactada del imputado pueda
ser valorada como elemento de cargo en su contra. Si resultara externo y
coactivo el estímulo que consiguiera afectar y forzar la declaración del
imputado, este adolecerá de nulidad absoluta. (p. 244).
El mismo Pérez López (2013), hace referencia
a que el derecho a la no
autoincriminación cuenta con diversos contenidos o expresiones, considerando
como éstas a:
la prohibición de la coerción y la
manipulación de la psique del imputado (…), la proscripción del juramento del
imputado a declarar (…), prohibición de realización de preguntas, ambiguas,
capciosas o sugestivas (…), la facultad de faltar a la verdad en las
declaraciones por parte del imputado (…), derecho a la pluralidad de
declaraciones del imputado (…), exigencia de la presencia del abogado defensor
en las declaraciones del imputado (…), el derecho del imputado a guardar
silencio (…), prohibición de inferir consecuencias negativas del silencio del
imputado. (pp. 249-266)
Se considera, también, en el artículo VII del
Título Preliminar del CRPA el derecho del adolescente a no incriminar a los miembros del grupo familiar, considerándose
como tales a los establecidos en el artículo 7B de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que son:
cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras;
ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y
convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a
quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el
mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y
quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no. Sin
embargo, no se ha tenido el cuidado necesario para no
colocar en la parte final la frase “al momento de producirse la violencia”, que no es pertinente para el caso.
Debe tenerse en cuenta, también, que al transcribirse textualmente lo
señalado en el artículo 7B de la Ley 30364, no se considera en el ámbito de
protección de la garantía de no incriminación a los parientes consanguíneos
colaterales (hermanos, primos hermanos, por ejemplo) y por afinidad del
adolescente, lo cual deberá subsanarse en una reforma que deberá hacerse de
este artículo. El artículo 7B de la Ley 30364 tiene una deficiencia al no
considerar como integrantes del grupo familiar a los parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual ha
intentado corregirse en el Reglamento de la Ley 30364, aprobado por Decreto
Supremo 009-2016-MIMP, en donde sí se hace referencia a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, por adopción, y segundo
grado de afinidad.
Así, durante la investigación contra un
adolescente que presuntamente ha cometido un acto considerado como delito o
falta en el Código Penal, el Fiscal debe buscar información respecto al hecho
investigado en la declaración del agraviado, testigos, vídeos, documentos,
trabajar en base a indicios, etc. y no esperanzarse en una confesión del
adolescente investigado, lo cual es lo último que debe esperarse, pues puede
decidir guardar silencio, mentir, y en caso de decidir voluntariamente
confesar, debe estar corroborada con otros medios probatorios, a fin de
sustentar la imposición de una medida socioeducativa.
Ante la vulneración del derecho a la no
autoincriminación o de no incriminación de familiares, procede incluso la interposición de una demanda de
hábeas corpus, en aplicación de lo prescrito en el artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, en el cual se señala que:
“Procede el hábeas corpus ante la acción u
omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos, que enunciativamente
conforman la libertad individual: (…) 2) El derecho a no ser obligado a prestar
juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo,
contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad”
Por otro lado, en el artículo VIII del Tìtulo
Preliminar del CRPA se recoge el derecho
a la presunción de inocencia, al señalarse “Se presume la inocencia del adolescente sometido al proceso de
responsabilidad penal hasta que no se demuestre lo contrario por los medios
establecidos en el presente Código” Aunque en doctrina se cuestiona que se
hable de un derecho de presunción de inocencia, pues si se inicia una
investigación o proceso contra alguien, si se adopta alguna medida coercitiva,
lo que se está presumiendo, en realidad, es su culpabilidad y no su inocencia;
por ello, es que se postula hablar de un “estado o principio de inocencia”.
Dejando de lado esta discusión, como señala Villegas Paiva (2013)
“lo que sí debe quedar claro es que al hablar de “presunción de inocencia”,
“estado de inocencia”, “principio de inocencia” nos estamos refiriendo a un
auténtico derecho fundamental, o lo que es lo mismo para nuestro ordenamiento
jurídico: un derecho constitucional” (p. 146).
Noguera Alcalá, citado por Villegas Paiva (2013, 146-147), señala
que por la presunción de inocencia “se considera a priori, como regla general,
que todas las personas actúan conforme con la recta razón, comportándose de
acuerdo con los calores, principios y reglas del ordenamiento jurídico,
mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de
prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible,
determinadas por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y
cada una de las reglas de debido y justo proceso”
En el artículo 19 del CRPA, por su parte, se reconocen los
siguientes derechos de los adolescentes:
1. Ser asistido por un defensor especializado desde su detención policial, durante la
investigación y a lo largo de todo el proceso, así como durante el cumplimiento
de alguna medida socioeducativa. 2.Hacer
valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la
Constitución Política del Perú y las leyes le conceden, desde el inicio de
las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 3. Ser interrogado por la Policía únicamente
en presencia de su abogado defensor. Es nula toda declaración que no cuente con
la presencia de su abogado defensor. Asimismo, está prohibido dejar constancia
de las manifestaciones que hubiere efectuado el adolescente de manera
espontánea y en ausencia de su abogado defensor. 4. Acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria,
cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la Investigación
Preparatoria, sus derechos no son respetados o que es objeto de medidas
limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, a fin de que se
subsane la omisión o se dicte las medidas de corrección o de protección que
correspondan. La solicitud se resuelve inmediatamente, previa constatación de
los hechos y la realización de una audiencia con intervención de las partes. 5. A
que no se genere ningún antecedente policial, penal o judicial en su contra, durante
o como consecuencia del proceso de responsabilidad penal del adolescente. 6. A
ser ubicado en un ambiente adecuado y distinto al de los adultos, durante su
detención en una dependencia policial y durante su conducción a la misma.
En caso de adolescentes infractoras de la ley penal su ubicación es
diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un
enfoque de género. 7. A que las decisiones sobre medidas cautelares,
salidas alternativas al proceso y audiencias sean resueltas en audiencia oral
con la presencia de su abogado defensor. 8.
A que la privación de libertad sea una
medida de aplicación excepcional de último recurso y deba durar el período
más breve posible. 9. A ser acompañado y evaluado por el Equipo Técnico
Interdisciplinario dentro del módulo especializado en la dependencia policial
correspondiente o en el que haga sus veces. 10. A ser oído en todas las etapas del proceso y a efectuar libremente
sus peticiones en forma directa ante el Juez en una audiencia oral. 11. A que cuando no comprenda el idioma
castellano o no se exprese con facilidad, se le brinde la asistencia necesaria
para que se garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse
adecuadamente; en caso contrario es nula toda diligencia realizada en esas
circunstancias. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen,
se le provea un intérprete,
garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención
debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a
quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las
grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea
necesario. A ser interrogado en idioma
castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda.
El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o
forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden
a las respuestas. 12. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete,
garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe
brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a
quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las
grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea
necesario. 13. A ser interrogado en idioma castellano o por
intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede
permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de
comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las
respuestas. 14. A presentar, mediante su abogado defensor, los medios impugnatorios que la
legislación le permita. 15. A comunicarse con las autoridades consulares
respectivas. 16. A recurrir a cualquier decisión tomada por
autoridad administrativa o judicial.
Por su parte, en el artículo 45 del CRPA, se
señala, también que:
Durante su
detención, se respetan los siguientes derechos y garantías que corresponden al
adolescente: 1. Ser informado del motivo de su detención. 2. Contar con un abogado de su
libre elección y cuando esto no fuere posible, con un defensor público,
desde los primeros actos que se realicen durante su detención. 3. Ser atendido en el módulo especializado
para el adolescente. 4. A guardar
silencio. 5. A que el personal policial que realice la
detención se identifique. 6. A permanecer
detenido en un espacio físico separado de los adultos, dentro de los
módulos especializados o en comisarías especializadas. En caso de adolescentes
infractoras de la ley penal, su ubicación es diferenciada del resto de
adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género. 7. Al reconocimiento médico. 8. A no sufrir
daño alguno en su salud e integridad. Es obligación de la autoridad
protegerlo de cualquier tipo de violencia. 9. Al registro y devolución de sus
pertenencias. 10. A comunicarse con sus
familiares, tutores o adulto responsable. 11. A ser anotado en el libro o
registro de denuncias en forma inmediata. 12. A que no se empleen en su contra medios violentos. 13. A la no autoinculpación. 14. A expresarse
libremente, en su propio idioma y, de ser necesario, disponer de un
intérprete. 15. A no permanecer detenido
más allá del tiempo previsto en el presente Código. 16. A ser puesto a
disposición de la autoridad fiscal o judicial en el término de ley. 17. A
no ser incomunicado, salvo los casos previsto por ley, siempre que se
garantice plenamente su derecho defensa y el respeto a su integridad. 18. Los demás reconocidos por la Constitución
Política del Perú, el presente Código y por los tratados internacionales
que acoge nuestro país.
De los derechos
contemplados en este artículo me referiré al derecho que se le confiere al
adolescente de plantear una tutela de
derechos, ante el Juez de Investigación Preparatoria. Este derecho, según
se señala en el artículo 29 del CRPA se puede ejercer cuando se considere que
durante las diligencias preliminares o en la Investigación Preparatoria, los
derechos del adolescente no son respetados, o que es objeto de medidas
limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, se entiende por
parte del representante del Ministerio Público o la Policía, a fin de que se
subsane la omisión o se dicte las medidas de corrección o de protección que
correspondan.
Este es un
mecanismo que se pone a disposición del adolescente investigado, para que, de
manera similar a lo regulado en el CPP2004, puedan buscar poner fin a una
afectación de sus derechos que pueda darse durante la investigación. Recibido
el requerimiento de tutela de derechos, el Juez de Investigación Preparatoria
deberá convocar a una Audiencia de Tutela de derechos, en la cual la defensa
técnica sustentaré oralmente su pedido, el Fiscal expondrá sus argumentos, y
luego del debate contradictorio respectivo, el Juez resolverá ya sea declarando
fundado o infundado el pedido. En el primer caso deberá disponer las medidas
correctivas, reparadoras o de protección necesarias para cautelar adecuadamente
los derechos del adolescente investigado que han sido afectados.
Cabe preguntarse ¿qué
derechos del adolescente serán pasibles de ser protegidos vía tutela de derechos?
¿solamente los establecidos en el artículo 19 y/o 45 del CRPA, algunos de
ellos, otros derechos establecidos en el CRPA y en la Constitución Política del
Perú, como el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva? Sin duda,
conforme vaya aplicándose el CRPA deberá irse dando respuesta a estas
interrogantes, dado que no se ha precisado este aspecto en el texto del
referido cuerpo normativo, para lo cual se acudirá seguramente a algunas
casaciones que se han emitido en el marco del proceso penal contra adultos.
Así, por ejemplo,
en el marco de aplicación del CPP2004, la Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 136-2013-Tacna, señaló lo siguiente:
Esta Corte Suprema
a través de los Acuerdos Plenarios N° 04-2010-CJ-116 y N° 02-2012-CJ-116 de las
Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, ha desarrollado la institución de la tutela de derechos, habiéndose establecido como derechos
legitimados para ser recurridos en vía de tutela los establecidos en el
artículo 71 del Código Procesal Penal de 2004, constituyendo ésta una lista cerrada de derechos…Siendo que con anterioridad ya se ha
determinado qué derechos pueden ser objeto de tutela, el derecho de ejecución
de las resoluciones judiciales no ha sido considerado dentro de dicho listado
cerrado, por lo cual discrecionalmente los órganos jurisdiccionales no puede
incorporar nuevos supuestos de procedencia, al dejar abierta la posibilidad de
que se haga un uso abusivo, ilegítimo, se desnaturalice la figura de tutela y
se permita al órgano jurisdiccional un control total tanto de las actuaciones
de la Policía como del Ministerio Público” (fundamentos 3.4 y 3.5)
Así mismo, para el caso de procesos penales
contra adultos, la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú, en el Acuerdo Plenario 4-2010-CJ-116, se pronunció sobre algunos aspectos
que generaban discrepancia en la aplicación de la tutela de derechos en el
ámbito de aplicación del CPP2004. Así, en el Acuerdo antes indicado se señaló
que la finalidad de esencial de la tutela de derechos es “la protección,
resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocido por
la Constitución y las leyes (…) que el Juez
determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al
derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto
procesal dictando una medida de tutela correctiva –que ponga fin al agravio-,
reparadora- que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora” (fundamento
11)
También, la Corte Suprema de Justicia de la República, en
este Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, asume la postura que la tutela de derechos
debía utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción consumada de
los derechos que asisten al imputado, mas no ante una amenaza de vulneración de
los mismos. Se pronuncia respecto a que la tutela de derechos es residual,
indicándose que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren
derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la
denuncia o control respectivo no podrán cuestionarse a través de la audiencia
de tutela. Así mismo, en este acuerdo se señala que a través de la audiencia se puede solicitar la
exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente – en los casos que ésta
sea la base de sucesivas medidas o diligencias, siempre que no exista una vía
propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o
vulneración de los derechos fundamentales del imputado reconocidos en el
artículo 71 del CPP2004. (Fundamentos 12, 13, 17)
Finalmente, con respecto a este tema de
tutela de derechos, se tiene que la
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116,
admitió la posibilidad de plantear una tutela de derechos cuando el Fiscal no
ha cumplido con plantear una imputación suficiente, indicándose sin embargo,
que en principio, “el imputado deberá acudir al propio Fiscal solicitando se
hagan las subsanaciones correspondientes, y muy excepcionalmente ante la
desestimación del Fiscal o reiterada falta de respuesta, ante
omisión fáctica patente o hechos genéricos, vagos, gaseosos o no se precisó
aporte presuntamente delictivo del imputado se puede acudir a la tutela de
derechos” (Fundamento 11)
Consideramos que estas Casaciones servirán también de guía a
seguir para solucionar problemas que puedan presentarse en la interpretación
del CRPA, respecto al tema de la tutela de derechos, sin perjuicio que puedan
emitirse otras que cautelen de una manera más adecuada el derecho de los
adolescentes.
Por otro
lado, se ha reconocido el derecho a que cuando el adolescente no comprenda el idioma castellano o no se
exprese con facilidad, se le brinde la asistencia necesaria para que se
garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse adecuadamente,
señalándose que en caso contrario es
nula toda diligencia realizada en esas circunstancias. Así mismo, se
reconoce el derecho al adolescente referido a “que en caso no tenga al
castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose
que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a
los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan
algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un
idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario. A ser interrogado en idioma castellano o por
intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede
permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de
comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las
respuestas”
Respecto a este
derecho, el Tribunal Constitucional
peruano (2017), en sentencia emitida en el Expediente Nº 889-2017-PA/TC, desarrolla el derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación de las personas que usen idioma distinto al castellano ante
cualquier autoridad en las zonas donde no predomine este último, señalando que:
“este
Tribunal comprende que el artículo 2, inciso 19, de la Constitución tutela dos
situaciones distintas. Por un lado, reconoce a los peruanos la potestad de usar
su propio idioma (distinto al castellano) ante cualquier autoridad mediante un
intérprete; por otro, reconoce a los extranjeros citados por una autoridad la
prerrogativa de usar su propio idioma, como lo ha establecido este Tribunal en
la STC 04719-2017-HC/TC, FJ. 17. Ambas situaciones tienen como objetivo
preservar la identidad cultural de las personas. Una tercera situación está
regulada en el artículo 48 de la Constitución por el cual todos los peruanos
que hablen una lengua distinta al castellano (quechua, aimara u otra lengua
aborigen) y que vivan en un lugar donde ésta predomina, tienen la potestad de
utilizarla y los órganos estatales respectivos el deber de institucionalizarla
en atención a que resulta oficial en dicha zona” (fundamento 20)
En el caso antes indicado, el Tribunal Constitucional
declaró fundada la demanda de amparo pues una persona había firmado una carta
de compromiso redactada en castellano por personal de la Municipalidad
Provincial de Carhuaz, mediante la cual se variaron los lineamientos para el
ejercicio del comercio ambulatorio, a pesar de ser quechuahablante y analfabeta
en el idioma castellano, no habiendo la Municipalidad garantizado su derecho al
uso de su propio idioma. En uno de los fundamentos de la sentencia emitida en
el referido Expediente 889-2017-PA/TC se señala que:
“se está produciendo una discriminación por
indiferenciación, puesto que el Estado viene tratando de la misma forma a quien
tiene como lengua materna el castellano y quien no, cuando tiene el deber de
adoptar medidas afirmativas o positivas para que este último no solo no se vea
afectado en .su derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad a
nivel nacional, sino también en su derecho a que la lengua predominante en una
zona sea, junto al castellano, el idioma oficial de comunicación por parte del
Estado. Tales medidas son las especificadas en la ley de lenguas y su
reglamento, las cuales hasta la fecha no han sido suficientemente
implementadas” (fundamento 23)
En tal sentido, cuando se está ante un proceso contra un
adolescente que no hable el castellano debe cautelarse su derecho a usar su
propio idioma, pues, de lo contrario podría interponerse procesos
constitucionales ante esta circunstancia.
Finalmente,
consideramos importante considerar lo prescrito en el artículo II del Título
Preliminar del CRPA, que debe ser tenida en cuenta por las autoridades
encargadas de dar tramitar los procesos seguidos contra adolescentes:
“al adolescente se le debe brindar la máxima
satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de
responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser
considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por
una interpretación negativa del interés superior del adolescente. Es obligación de la autoridad que adopte
una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en
el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha
considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha
decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El
adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en
cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y
cuando así lo solicite”
2.4 El abogado defensor (La defensa técnica)
Oré Guardia, señala que el abogado defensor “es un
sujeto profesional del derecho que brinda asesoría jurídica a todo sujeto que
lo requiera, y cuyo papel fundamental es garantizar el respeto de los derechos
de su defendido, así como contribuir con la realización de un proceso que pueda
ser considerado como Debido. (p. 291). Por su parte, Arbulú Martínez (2015) señala
que el abogado “es el perito en el derecho que se dedica a defender en juicio
los derechos o intereses de los litigantes, y también a dar dictamen sobre
cuestiones que se le consulten”
Por su parte, Reyna Alfaro (2005), al comentar el
CPP2004, señala que:
En el modelo procesal penal en implementación
mediante el CPP, caracterizado por el reforzamiento del derecho de defensa, el
abogado desempeña un papel de trascendencia, pues justamente el litigio –como
medio o instrumento destinado a garantizar la protección del imputado- es uno
de los aspectos definidores del proceso adversarial. (p. 389)
En el capítulo IV del
CRPA se ha regulado la defensa técnica. Se señala en el artículo 24 que:
“El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos provee la defensa gratuita especializada a todos los adolescentes que,
por sus escasos recursos no puedan designar un abogado defensor de su elección,
o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio
para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”
Se hace referencia en este artículo del Código a una defensa
gratuita especializada, que deberá ser proveída a los adolescentes por el
Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, en los supuestos antes indicados,
lo cual requerirá una capacitación y especialización de los abogados que asuman
esta labor, para realizar una adecuada defensa de los adolescentes,
considerando el interés superior de los mismos.
Para tal efecto, en el artículo 25 del CRPA se señalan como
derechos del abogado defensor del adolescente, a los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que el adolescente fuere citado o detenido
por la autoridad policial y/o llevado al módulo especializado de detención para
su declaración. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás
procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un
experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia,
siempre que sus conocimientos sean requeridos para defender mejor al
adolescente. El asistente debe abstenerse de intervenir de manera directa. 4.
Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante
la etapa de Investigación por el adolescente que no defienda. 5. Aportar los
medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar
peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Acceder al
expediente fiscal y judicial para informarse del proceso sin más limitación que
la prevista en el Código, así como obtener copia simple de las actuaciones en
cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos
y centros de internación de adolescentes y dependencias policiales, previa
identificación para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresar con amplia
libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se
ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer
cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos
impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por el Código. 11.
Propiciar las soluciones y salidas alternativas al proceso del adolescente en
miras a su interés superior de acuerdo al presente Código.
2.5 La víctima- el agraviado:
En el artículo 26 del CRPA se señala que “se considera agraviado a toda persona que resulte
directamente ofendido por la infracción o perjudicado por las consecuencias del
mismo” Este artículo es similar al artículo 94 del CPP2004, en el cual se
señala “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido
por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”
Existen concepciones restrictivas y amplias de concepto de
víctima. VILLEGAS PAIVA (2013), al comentar el concepto de víctima establecido
en el CPP2004, de redacción similar a la del CRPA, indica que:
para nuestro Código Procesal Penal “agraviado es lo mismo
que víctima” y que “actor civil” y “querellante particular” son dos especies de
agraviado. Si bien algunos autores, consideran que “agraviado” es un concepto
más restringido que el de “víctima”, en tanto – como hemos indicado antes – se
suele considerar que “agraviado es sinónimo de “sujeto pasivo del delito”, sin
embargo debemos entender que de la redacción del Código adjetivo penal, este le
otorga un concepto amplio a la expresión “agraviado”, que podría ser
equiparable a “víctima”, en tanto prescribe que se considerará agraviado a todo
aquel que resulte directamente ofendido por el delito (hasta aquí sujeto pasivo
del delito), pero además también podrá ser considerado agraviado, según el
citado código, a aquel que resulte perjudicado por las consecuencias del mismo”
(p. 61)
En el artículo VII del Título Preliminar del CRPA se señala que “El proceso
de responsabilidad penal del adolescente garantiza, también, el ejercicio de
los derechos de información y de participación procesal al agraviado o
perjudicado por la infracción. Las autoridades de la Administración de
Justicia, están obligadas a velar por su protección y a brindarle un trato
acorde con su condición” Así, también, como uno de los enfoques que se recoge en
el Título Preliminar del CRPA, es el enfoque restaurativo (Art. XIII.4 del referido
Título), por el cual “se
debe promover durante el proceso, en medida de lo posible, la participación de
la víctima para lograr su reparación adecuada, así como la aceptación de responsabilidad del adolescente
por el daño causado, como forma para superar los efectos negativos de la
infracción y prevenir la comisión de otras futuras”
Por su parte, en el artículo
27 del CRPA se establecen como derechos del agraviado a los siguientes:
1. Ser informado de los resultados de
las actuaciones en que haya intervenido, así como del
resultado del
procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 2.
A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión
de la acción persecutora de la infracción, siempre que lo solicite; 3. A
recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y
a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. 4. Si es menor
de edad, a que se preserve su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca
la investigación o el proceso. 5. Si se trata de delito contra la libertad sexual,
que se adopten las medidas dispuestas en la Constitución Política del Perú, la
legislación procesal y la vinculada a violencia de género; respecto a la
reserva de su identidad, las medidas de protección durante el proceso y la de
prueba anticipada, para evitar su revictimización durante el proceso. 6.
Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 7. Ser atendido por las
Unidades de Asistencia y Protección del Ministerio Público en los casos que el
Fiscal lo requiera. 8. Recibir asistencia legal y patrocinio del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Se establecen,
además, en el CRPA, algunas disposiciones adicionales referidos a los derechos
de los agraviados, señalándose en el artículo 27.2 que “el agraviado es
informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar
preventivamente o en su primera intervención en la causa”. En el artículo 27.3 se
señala que “si el agraviado fuera menor de edad o incapaz, tendrá derecho a que
durante las actuaciones en las que intervenga sea acompañado por una persona de
su confianza”. En el artículo 27.4 se indica que cuando el adolescente detenido
es llevado a una dependencia policial en el módulo especializado, la víctima
agraviada de la infracción, ingresa a la sala de víctimas y es atendido por un
equipo interdisciplinario de atención a víctimas y luego procede a hacer su
declaración independientemente del adolescente” En el artículo 27.5 se señala “Ser
reparado en el daño ocasionado privilegiando el empleo del mecanismo
restaurativo”
En el CRPA, de
similar manera a lo establecido en el CPP2004, no se ha establecido la
posibilidad de que el agraviado pueda acudir vía tutela de derechos ante el
Juez de Investigación Preparatoria, ante un supuesto de vulneración de los
derechos a los que se ha hecho referencia anteriormente. Incluso en el Acuerdo
Plenario Nº 4-2010/CJ-116, se hace referencia sólo al
imputado como legitimado para interponer la referida tutela. Sin embargo, en el
ámbito doctrinario, se postula la posibilidad de habilitar también este
mecanismo de protección de derechos para el agraviado. En efecto, VILLEGAS
PAIVA (2013), señala al respecto:
Creemos que la víctima puede acudir al juez de la investigación
preparatoria para solicitarle que ponga coto a la afectación de sus derechos. Y
es que este juez es el encargado de que no sean violados los derechos y
garantías constitucionales de cualquier sujeto procesal, resaltamos este último
aspecto porque suele pensarse que solo debe velar por las garantías de una de
las partes: el imputado, lo cual no es correcto, es un juez de garantías para
todos, no solo de una, no es defensor de una de las partes como si fuera su
abogado, el Juez de la investigación preparatoria es defensor de la legalidad
del proceso, de que este se desarrolle con todas las garantías. En este sentido
la víctima puede solicitar al juez de la investigación preparatoria la
audiencia de tutela para la protección de sus derechos. (p. 119)
Este aspecto, por lo tanto, deberá ir siendo delimitado durante la
aplicación del CRPA, por quienes conozcan algún planteamiento de tutela de
derechos a favor de la parte agraviada.
Se establece, por otro lado, en el artículo 28 del CRPA que “La intervención del agraviado como actor
civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la
investigación y del juicio oral” Se establece aquí un deber para el agraviado: el
de declarar como testigo respecto a los hechos que ha percibido. Debe tenerse
en cuenta que el incumplimiento de este deber –salvo circunstancia del
ejercicio del derecho a la no autoincriminación del testigo o incriminación de
familiares- tiene connotaciones penales, pues en el artículo 371 del Código
Penal peruano se reprime penalmente al testigo que siendo legalmente requerido
se abstiene de comparecer o prestar declaración. Así mismo, según se señala en
el artículo 163.1 del CPP2004, “toda persona citada como testigo tiene el deber
de responder con la verdad a las preguntas que se le hagan”, tipificándose como
delito la circunstancia de que un testigo en un procedimiento judicial haga
falsa declaración sobre los hechos de la causa (Art. 409 del Código Penal).
Finalmente, en cuanto a la acción civil, en
el artículo 29 del CRPA se señala que “El ejercicio de la acción civil derivada
del hecho infractor corresponde al perjudicado por la infracción, debiendo
constituirse como actor civil para ello durante el desarrollo de la
investigación preparatoria. En caso no se realice dicha constitución en actor
civil, el Ministerio Público interviene accionando la acción civil. Su ámbito
comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e
incluye, para garantizar la restitución del bien, siempre que sea posible, la
declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de
los afectados”
2.6 El Poder Judicial (El Juez)
De la revisión del texto del CRPA se puede
verificar que el Juez no ha sido considerado dentro del Título II, de la
Sección II, referida a los sujetos procesales, sino en el Título I de la
referida sección, referida a la Jurisdicción y Competencia. Sin embargo, esta
circunstancia no determina que no sea un sujeto procesal.
En el proceso por responsabilidad penal del
adolescente existe el: Juez de Investigación Preparatoria, Juez de Juzgamiento,
Salas Penal de apelación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
A) Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente: Se establece la figura de Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente, a cargo de la
investigación preparatoria y la etapa intermedia. Talavera Elguera (2005), en
un artículo publicado en el libro Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba de los
autores Baytelman y Duce (2005), al comentar el CPP2004, aplicable también al
CRPA, señala que:
En un modelo acusatorio con
rasgos adversativos la función del Juez en la investigación preparatoria debe
ser la de garante del debido proceso, no sólo de cara a la correcta aplicación
de la ley, sino esencialmente al respecto a los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución. Por ello, deberá advertir al imputado de sus
derechos e informarle sobre el alcance de los mismos y eventualmente de las
consecuencias de la renuncia que pueda hacer a alguno de ellos, así como
garantizarle sus derechos a través de la vía de tutela y en audiencia especial,
cuando se hubiera incurrido en alguna omisión o vulneración de los mismos,
pudiendo decidir su subsanación o acordar medidas de corrección o protección. (p.
18)
En similar sentido al
CPP2004, en el CRPA, el Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente será
un Juez de Garantía, que tendrá a su cargo cautelar los derechos de los
adolescentes investigados por el representante del Ministerio Público, por lo
que le corresponde resolver los pedidos de control de plazo o tutela de
derechos que se planteen, así mismo le compete resolver los pedidos de medidas
limitativas de derechos presentadas, actuar la prueba anticipada, aplicar
salidas alternativas del proceso como la remisión y el acuerdo reparatorio,
entre otros. Así mismo, tendrá a cargo la dirección de la Etapa intermedia del
proceso, la cual, se deberá llevar a cabo la audiencia preliminar, de control
de acusación o de sobreseimiento que haya sido postulada por el Fiscal. A este Juez no le corresponde investigar,
esta labor le corresponde al Ministerio Público.
Así, en el artículo 9 del
CRPA se establece la competencia del Juez de Investigación
Preparatoria, señalándose que:
Durante la investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia, el Juez de
Investigación Preparatoria del Adolescente, es competente para: a. Conocer las cuestiones planteadas por los
sujetos procesales durante la Investigación Preparatoria. b. Imponer, modificar
o hacer cesar las medidas limitativas de derechos impuestas al adolescente
durante la Investigación Preparatoria. c. Realizar el control del plazo de la
detención policial que fuera requerido por el adolescente o su abogado
defensor, cuando se trate de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas,
Terrorismo y Espionaje. d. Realizar el procedimiento para la actuación de la
prueba anticipada. e. Aplicar la remisión judicial o el acuerdo reparatorio
como salidas alternativas al proceso. f. Llevar a cabo el procedimiento
especial de Terminación Anticipada. g. Conducir la Etapa Intermedia. h. Conocer de los demás casos que este Código
y las Leyes determinen.
Como se verifica,
se ha señalado que compete al Juez de Investigación Preparatoria realizar el control de plazo de la
detención policial requerido por el adolescente o su abogado defensor, cuando
se trate de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y Espionaje. En
el artículo 46 del CRPA se señala que:
La detención policial de oficio o la detención
preliminar, no puede exceder de las veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la
libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la
Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la
internación preventiva o una medida alternativa. Se excluyen del numeral anterior las detenciones con
motivo de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, que no pueden
exceder de siete días, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad
del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación
Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación
preventiva o una medida alternativa.
Así, se
establece un plazo máximo de detención de oficio y preliminar del adolescente
presuntamente infractor hasta por siete días, para tres supuestos: tráfico
Ilícito de drogas, terrorismo y espionaje. Para otros delitos se establece un
plazo máximo de detención de 24 horas.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta también
el denominado plazo estrictamente
necesario, que ha sido considerado actualmente de manera expresa en la Constitución Política de 1993,
artículo 2, 24, f (modificado por Ley de Reforma Constitucional Nº 30558),
del siguiente modo: “Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. La detención
no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición
del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o
en el término de la distancia”
Ya anteriormente, el Tribunal
Constitucional peruano (2007), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 6423-2007-PH/TC, había hecho referencia a la existencia del
plazo estrictamente necesario, señalando con carácter de jurisprudencia
vinculante, una regla sustantiva y procesal respecto a este tema. Así, se
tiene:
a) Regla sustantiva: (…) En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad
personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el
plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se
ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En ambos casos, dicho estado
de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser
la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente
para que sea éste quien determine si procede la detención judicial respectiva o
la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la
ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.
b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición
judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del
plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de
detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el
ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc. En
ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la
autoridad competente efectúe un control
de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior,
dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las
medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los
plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio
Público como por el Juez competente, según corresponda, sin que ambos sean
excluyentes, sino más bien complementarios (Fundamento 12)
Así, el plazo estrictamente necesario puede
ser concebido para el caso en comentario, como aquel plazo razonable que
realmente necesita el Fiscal para realizar las diligencias preliminares luego
de la detención de un investigado, sin existencia de tiempos muertos injustificados,
sin hacer actuación alguna, lo cual deberá determinarse de acuerdo a cada caso
concreto. De tal manera que si, por ejemplo, a los tres días de detenido un
adolescente investigado por el delito de Tráfico Ilícito de Droga (art. 298 del
Código Penal), ya se realizaron todas las diligencias necesarias y se ha
cumplido con la finalidad de las diligencias preliminares, el Fiscal tiene que
tomar una decisión, sin tener que esperar hasta el plazo máximo de detención,
pues si ello sucede, estaríamos ante una vulneración del plazo estrictamente
necesario, por lo que el adolescente o su abogado defensor podrían plantear
ante el Juez de Investigación Preparatoria, un requerimiento de control de
plazos, por lo que el Juez deberá convocar a una Audiencia de Control de
Plazos, donde abogado e investigado debatirán sobre este tema y el Juez
decidirá declarando fundado o infundado el pedido. Deberá irse delimitando
jurisprudencialmente, si también ante este supuesto podrá acudirse a un proceso
constitucional de hábeas corpus o no.
Por otro lado, el legislador hace referencia
a la posibilidad de que el Juez de Investigación Preparatoria realice un
control de plazo de la detención de oficio, solo en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y
Espionaje, más no para otros delitos ¿Cuál es la razón? Quizás por la
circunstancia de considerar que para otros delitos el plazo máximo de detención
de oficio policial es 24 horas, por lo que, es previsible que, dado este corto
plazo, sea difícil que existan tiempos muertos injustificados, que ameriten plantear
un control de plazo por vulneración del plazo estrictamente necesario. En todo
caso de exceder la detención el plazo máximo de 24 horas se podrá interponer
una demanda de hábeas corpus, al igual que cuando la detención de oficio
policial supera los 7 días, en los tres delitos a los que se ha hecho
referencia anteriormente.
Aunque no se haya
establecido expresamente en el artículo 9 de la LRPA, el Juez de Investigación
Preparatoria también será competente para conocer de los pedidos de control de plazo de las diligencias preliminares y de la
investigación preparatoria. En efecto, en el artículo 78 del CRPA se
señala:
El plazo de las
diligencias preliminares es de treinta (30) días naturales, salvo que se
produzca la detención del adolescente. El Fiscal puede fijar un plazo distinto
según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de
interés superior del adolescente.
Quien se considere
afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicita al
Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no
acepta la solicitud o fija un plazo irrazonable, puede acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días naturales instando su
pronunciamiento. El Juez resuelve previa audiencia de control de plazo, con la
participación del Fiscal y del solicitante.
Así mismo, en el artículo 89 del CRPA se establecen los plazos de la
investigación preparatoria, y la posibilidad de plantearse un control de plazo,
por vulneración de los mismos. En efecto, así se tiene que en el artículo 89
del CPP2004, se señala lo siguiente:
El plazo de la
Investigación Preparatoria es de sesenta (60) días naturales. Sólo por causas
justificadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal puede
prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales.
La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación
Preparatoria es de noventa (90) días naturales. Sólo por causas justificadas,
dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única
vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe
concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
Por su parte, en el artículo 91 del CRPA se señala que:
Si vencidos los
plazos previstos en el artículo 99, el Fiscal no da por concluida la
Investigación Preparatoria, el adolescente puede solicitar su conclusión al
Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al
Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y
escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal
en el plazo de cinco (05) días naturales, debe pronunciarse solicitando el
sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento
acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.
B) Los Jueces de Juzgamiento: En el
artículo 10.4 CRPA se señala que:
“Compete
funcionalmente a los Juzgados de Juzgamiento del adolescente: a. Dirigir la etapa de juzgamiento; b.
Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c.
Ejercer los actos de control de la ejecución de las medidas socioeducativas que
estipula este Código- y en lo que no fuere reglado se aplica subsidiariamente
las normas del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya (Decreto
Legislativo N° 957). En los casos de juzgados colegiados, la sentencia
establece el Juez que estará a cargo del control de la ejecución. d. Resolver
las solicitudes de variación de la medida y la semilibertad. e. Conocer de los
demás casos que este Código y las demás Leyes determinen y/o se apliquen en
forma subsidiaria. Así mismo, los Juzgados de Juzgamiento conocen de las
solicitudes sobre el recurso de queja en los casos previstos por la Ley (Art.
10.5 del CRPA)
Se establece así, en el
CRPA, el Juez de Juzgamiento, diferente al Juez de investigación preparatoria,
y que tendrá a su cargo la dirección de los
juicios orales, los cuales, a diferencia de los realizados contra adultos, deben ser reservados, (art. 105.2 del
CRPA), y, según lo prescrito, en el artículo 104 del
CRPA, se desarrollarán en dos audiencias:
1.-Audiencia
para determinar la responsabilidad del adolescente, en la que no debe considerarse elementos probatorios
relacionados con la determinación de una medida socioeducativa, el daño causado
a la víctima o el monto de la posible reparación civil. De establecerse la
absolución del adolescente, el Juez dicta la sentencia absolutoria respectiva;
y, de establecerse su responsabilidad, el Juez convoca a la audiencia prevista
en el siguiente numeral. 2. Audiencia
para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de
ser el caso, en la que se debate únicamente los elementos probatorios para
determinar la medida socioeducativa a aplicarse y su duración, así como el daño
causado a la víctima y el monto de la posible reparación civil. Al culminar la
Audiencia, el Juez dicta la sentencia condenatoria respectiva.
Los Jueces de Juzgamiento deberán actuar con
imparcialidad, dirigiendo el juicio oral, corresponde al Fiscal y al abogado de
las partes, el interrogatorio directo de los órganos de prueba (art. 108.3
CRPA). Según se señala en el artículo 108.4 del CRPA, “El
Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para
conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin
de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se
les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo
cuando hubiera quedado algún vacío”
Los Jueces de Juzgamiento pueden ser Unipersonales
y Colegiados (compuestos de tres Jueces). En el artículo 10.2 del CRPA se señala
que “Los colegiados, están integrados por tres (03)
jueces y conocen materialmente de aquellos casos en el que el Fiscal requiere
la medida socioeducativa de internación”, es decir, los casos más, graves.
En cambio, los Juzgados de Juzgamiento
Unipersonales conocerán materialmente de todos los casos en que el Fiscal
requiere cualquiera de las demás medidas socioeducativas contempladas en el
Código (Art. 10.3 del CRPA)
Debe tenerse en cuenta que los juicios orales en el
marco de los procesos seguidos contra adolescentes deberán ser excepcionales,
pues en el artículo VI del Título Preliminar del se señala que “De acuerdo a las disposiciones del presente Código y en
tanto se considere necesario, deben adoptarse medidas que eviten someter al
adolescente a un proceso judicial o se ponga término al mismo sin necesidad de recurrir al juicio
oral...”
C) Las Salas Penales: Las cuales tendrán, competencia, según se
señala en el artículo 11 del CRPA, para:
a. Conocer del
recurso de apelación contra los autos y las sentencias expedidos por los Jueces
de la Investigación Preparatoria y los Jueces de Juzgamiento. b. Dirimir las
contiendas de competencia de los Jueces de Responsabilidad Juvenil del mismo o
distinto distrito judicial, correspondiendo conocer y decidir en este último
caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que
previno. c. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. d.
Conocer del recurso de queja. e. Conocer los demás casos que este Código y las
leyes especiales determinen.
D.- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República: La cual, tendrá competencia, según se establece en
el artículo 12 del CRPA, para:
Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos
expedidos en segunda instancia por las Salas de las Cortes Superiores. b.
Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. c. Transferir la
competencia en los casos previstos por la Ley. d. Conocer de la acción de
revisión. e. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley. f.- Resolver
la recusación planteada contra sus Magistrados.
III. CONCLUSIONES
- Con el Código de
Responsabilidad Penal Adolescente (CRPA) se busca poner en vigencia en nuestro
país el denominado principio acusatorio en el proceso seguido contra
adolescentes a quienes se les imputa haber infringido la ley penal. En mérito al
principio acusatorio, en el CRPA se verifica la asignación de los roles de
investigación y juzgamiento a sujetos diferentes. Así, el Ministerio Público,
tiene bajo su responsabilidad la investigación del acto infractor atribuido a
un adolescente entre catorce y menos de dieciocho años de edad, tiene además la
carga de la prueba, es el director de la investigación, debiendo la Policía
Nacional cumplir sus
mandatos en el ámbito de su función. Existen Jueces de Investigación
Preparatoria, que actúan como Jueces que garantizan los derechos de los
adolescentes y los Jueces de Juzgamiento Unipersonales y Colegiados, que tiene
a su cargo la dirección de los juicios orales.
- Los funcionarios que intervienen en la aplicación del CRPA (fiscales,
policía nacional, abogado, jueces), deben ser funcionarios especializados, y
estar además capacitados en la Convención de los Derechos del Niño y otros
instrumentos internacionales ratificados por el Perú que constituyan la
doctrina de la protección integral del adolescente.
- Entre los sujetos procesales que actuarán en el proceso de
responsabilidad penal del adolescente, se tiene: al Ministerio Público, la
Policía especializada, el adolescente investigado, la Defensa técnica (abogado
defensor), el agraviado, el Poder Judicial (Jueces).
- El Ministerio
Público, bajo la vigencia del principio acusatorio, tiene a cargo la
investigación preparatoria, su función es investigar el acto infractor atribuido
al adolescente, tiene la carga de la prueba. Luego de las diligencias preliminares
deberá tomar la decisión si archiva la investigación o la formaliza. Si adopta
esta última decisión, deberá realizar las diligencias que sean necesarias en el
plazo de la investigación preparatoria, y luego de disponer su conclusión
decidir si presenta un requerimiento acusatorio o uno de sobreseimiento.
-De presentar el
Fiscal un requerimiento acusatorio deberá ir a sustentar su acusación en la
audiencia de control de acusación (durante la Etapa intermedia) y de pasar el
caso a juicio oral, en esta etapa deberá buscar probar su teoría del caso, a
fin de buscar establecer se imponga la medida socioeducativa que corresponda al
acusado, para lo cual deberá conocer técnicas de litigación oral, a fin de
sustentar adecuadamente sus alegatos de inicio, examinar adecuadamente a sus
testigos y peritos, contra examinar a los testigos y peritos de la parte
contraria, controlar el ingreso de información a juicio, mediante las
objeciones, que pueden plantearse ante preguntas sugestivas (en el examen de
testigos y peritos), preguntas repetidas, capciosas, etc., exponer
adecuadamente sus alegatos de clausura.
-De la revisión del CRPA se verifica que se exige
una Policía Especializada, que es un
órgano dependiente de la Policía Nacional, que tendrán intervención exclusiva
en investigaciones contra adolescentes. Por tanto, los integrantes de esta
Policía deberán capacitarse intensa y suficiente a fin de participar en las
investigaciones contra adolescentes de manera adecuada a las exigencias legales
y con respeto a los derechos fundamentales de estos últimos, a fin de evitar el
cuestionamiento a las diligencias realizadas que puedan incidir en una pérdida
del caso, o de planteamiento de tutelas de derechos por parte del investigado o
su abogado defensor.
-En el artículo I del Título Preliminar del CRPA se
señala que “El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de
edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una
infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para
ello su edad y características personales” Se ha optado así en nuestro país,
por una responsabilidad penal especial del adolescente que tiene entre catorce
y menos de dieciocho años de edad, no considerándose suficiente actuar tan sólo
desde el ámbito de la asistencia social o desde otros ámbitos como el Derecho
Civil o administrativo, ante la comisión de un acto que transgrede la ley penal.
- En el CRPA se recogen una serie de derechos de
los adolescentes investigados por presuntamente haber infringido la ley penal.
Ante una vulneración de los mismos, se establece el derecho a plantear una
tutela de derechos ante el Juez de la Investigación Preparatoria, el cual
deberá convocar a una Audiencia de tutela de derechos, donde Fiscal y Abogado del
adolescente debatirán respecto a se ha afectado o no los derechos de los
adolescentes, debiendo el Juez de Investigación Preparatoria, de declarar
fundada la tutela, disponer la adopción de medidas correctivas, reparadoras o de protección
necesarias para cautelar adecuadamente los derechos del adolescente investigado
que han sido afectados.
- En el CRPA se ha
establecido un plazo máximo de detención
de oficio y preliminar del adolescente presuntamente infractor hasta por siete
días, para tres supuestos: tráfico Ilícito de drogas, terrorismo y espionaje.
Para otros delitos se establece un plazo máximo de detención de 24 horas.
-En el CRPA, se ha establecido que el plazo
de las diligencias preliminares es de 30 días, facultándose al Fiscal a fijar
un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de
los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función
del principio de interés superior del adolescente. Ante una excesiva duración
de las diligencias preliminares quien se considere afectado, solicita al Fiscal le dé término y dicte la
Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud o fija un
plazo irrazonable, pueden requerir se convoque a una audiencia de control de
plazo, donde debatirán Abogado y Fiscal respecto al plazo de la duración de las
diligencias, debiendo resolver el Juez de Investigación Preparatoria lo que corresponda.
- En el CRPA se ha establecido como plazo de
investigación preparatoria el de 60 días naturales, prorrogables por causas
justificadas, por única vez por un máximo de 30 días naturales, señalándose que
la prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. Tratándose de investigaciones complejas, el
plazo de la Investigación Preparatoria es de noventa (90) días naturales. Sólo
por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal
puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días
naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación
Preparatoria. De existir exceso en la duración de la investigación
preparatoria, el adolescente o su abogado podrán plantear un requerimiento de
control de plazo ante el Juez de Investigación Preparatoria, el cual convocará
a una Audiencia de Control de Plazo, donde abogado del investigado y Fiscal,
debatirán sobre la materia, debiendo el Juez de Investigación Preparatoria,
emitir la decisión correspondiente.
- Se
hace referencia en el CRPA a una defensa gratuita especializada, que deberá ser
proveída a los adolescentes por el Ministerio de Justicia y de Derechos
Humanos, cuando no haya designado abogado de su libre elección, lo cual
requerirá una capacitación y especialización de los abogados que asuman esta
labor, para realizar una adecuada defensa de los adolescentes, considerando el
interés superior de los mismos.
- En el artículo 26 del CRPA se señala
que “se considera agraviado a toda persona
que resulte directamente ofendido por la infracción o perjudicado por las
consecuencias del mismo” Este artículo es similar al artículo 94 del CPP2004,
en el cual se señala “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente
ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo” Al agraviado se le reconoce una serie de
derechos, que deberán ser cautelados adecuadamente por los sujetos procesales
que aplicará el CRPA.
- En el CRPA
se considera al Juez de Investigación Preparatoria, el cual será un Juez de Garantía, que tendrá a su cargo cautelar los derechos de
los adolescentes investigados por el representante del Ministerio Público, por
lo que le corresponde resolver los pedidos de control de plazo o tutela de
derechos que se planteen, así mismo le compete resolver los pedidos de medidas
limitativas de derechos presentadas, actuar la prueba anticipada, aplicar
salidas alternativas del proceso como la remisión y el acuerdo reparatorio,
entre otros. Así mismo, tendrá a cargo la dirección de la Etapa intermedia del
proceso, la cual, se deberá llevar a cabo la audiencia preliminar, de control
de acusación o de sobreseimiento que haya sido postulada por el Fiscal. A este
Juez no le corresponde investigar, esta labor le corresponde al Ministerio
Público.
-En el CRPA se considera
a los Jueces de Juzgamiento, diferentes a los Jueces de investigación
preparatoria, y que tendrán a su cargo la dirección de los juicios orales, los
cuales, a diferencia de los realizados contra adultos, deben ser reservados,
(art. 105.2 del CRPA), y, según lo prescrito, en el artículo 104 del CRPA, se desarrollarán en dos audiencias: Audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente y Audiencia
para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de
ser el caso.
-Los Jueces de Juzgamiento pueden ser Unipersonales
y Colegiados (compuestos de tres Jueces). En el artículo 10.2 del CRPA se señala
que “Los colegiados, están integrados por tres (03)
jueces y conocen materialmente de aquellos casos en el que el Fiscal requiere
la medida socioeducativa de internación”, es decir, los casos más, graves. En
cambio, los Juzgados de Juzgamiento Unipersonales conocerán materialmente de
todos los casos en que el Fiscal requiere cualquiera de las demás medidas
socioeducativas contempladas en el Código (Art. 10.3 del CRPA)
-También se regula en el CRPA las funciones de las
Salas Penales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
V.- REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS
En la Segunda Disposición Complementaria y
Final del Decreto Legislativo 1348, se establece: “La presente norma entra en vigencia al día
siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial. Su aplicación se dará de manera progresiva en los
diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por
Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y
II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del
presente Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su
reglamento en el diario oficial”. Con fecha 24 de marzo de 2018, se ha publicado
ya el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal del adolescente.