En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el
Expediente Nº 5549-2016-PA/TC, recientemente publicada en su web, se pronuncia
sobre el derecho de acceder a la jurisdicción, como
manifestación de la tutela judicial efectiva, indicando que tal derecho, no
implica que la judicatura se sienta en la obligación de estimar favorablemente
toda pretensión formulada, sino que, sienta la obligación de acogerla y
brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o
legitimidad. A contrario sensu, si la
judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le
solicita y, desestima, de plano y sin merituación alguna lo que se le pide, en
el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene
derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el
ordenamiento le asigna.
En el caso el TC declara infundada una demanda de amparo presentada por una
persona que alegaba la vulneración de sus derechos a la tutela procesa
efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, al
habérsele declarado improcedente una demanda de cobro de honorarios
profesionales, por no haber comparecido previamente a un Centro de Conciliación
extrajudicial. Para el TC, la resolución cuestionada está debidamente
fundamentada, pues, en el artículo 6 de la ley 26872, modificado
por el Decreto Legislativo 1070, se establece que si la parte demandante, en
forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la
Audiencia ante un Centro de Conciliación extrajudicial para la búsqueda de una
solución consensual al conflicto, el juez competente al momento de calificar la
demanda la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para
obrar.
El TC señala,
también, que el argumento de que en Tumán no existe un centro de conciliación, no
es atendible, pues, el recurrente pudo acudir al Juzgado de Paz Letrado
correspondiente para realizar la referida conciliación.
Aquí se puede encontrar la referida resolución:
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