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miércoles, 15 de enero de 2020

¿Se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva si se declara improcedente una demanda civil por no haberse previamente acudido a intentar conciliar en un Centro de Conciliación extrajudicial? ¿Qué ha señalado el TC, en el Expediente Nº 5549-2016-PA/TC?


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 5549-2016-PA/TC, recientemente publicada en su web, se pronuncia sobre el derecho de acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, indicando que tal derecho, no implica que la judicatura se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad.  A contrario sensu, si la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, desestima, de plano y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.

En el caso el TC declara infundada una demanda de amparo presentada por una persona que alegaba la vulneración de sus derechos a la tutela procesa efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, al habérsele declarado improcedente una demanda de cobro de honorarios profesionales, por no haber comparecido previamente a un Centro de Conciliación extrajudicial. Para el TC, la resolución cuestionada está debidamente fundamentada, pues, en el artículo 6 de la ley 26872, modificado por el Decreto Legislativo 1070, se establece que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia ante un Centro de Conciliación extrajudicial para la búsqueda de una solución consensual al conflicto, el juez competente al momento de calificar la demanda la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

El TC señala, también, que el argumento de que en Tumán no existe un centro de conciliación, no es atendible, pues, el recurrente pudo acudir al Juzgado de Paz Letrado correspondiente para realizar la referida conciliación.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



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