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martes, 24 de diciembre de 2024

¿Cuáles son los elementos que deben presentarse para la configuración del delito de Alteración del ambiente o paisaje, tipificado en el artículo 313 del Código Penal? (Casación 1729-2022-Cusco).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 1729-2022-Cusco, publicada en su página web el 20 de diciembre de 2024, se declara fundado el recurso de Casación presentado por dos personas que fueron condenadas por el delito de alteración del ambiente o paisaje (Art. 313 del Código Penal).

En el caso se imputó a dos personas haber cometido el delito antes indicado por haber realizado trabajos (actividades de relleno, remoción de tierras, desmonte, alteración del cauce de un río, construcción de material concreto), en una zona de protección ambiental, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por una Ordenanza Municipal del Cusco.

Los procesados fueron condenados en primera y segunda instancia a una pena privativa de libertad de dos años (suspendida en su ejecución) y multa. Ante ello presentaron recurso de Casación.  

La Corte Suprema para resolver el caso desarrolla el delito de Alteración del ambiente o paisaje, señalando que se hallan comprendidos en los llamados tipos penales en blanco. Se cita la Casación N° 74-2014/Amazonas (fundamento vigesimoquinto), en la cual se señala que “este delito se compone de tres elementos objetivos, a saber: (i) tiene que darse una actividad capaz de impactar el medio ambiente, (ii) la contravención a las disposiciones de la autoridad administrativa y (iii) el resultado de la construcción de obra o tala no autorizada es la alteración del medio ambiente —no se exige que sea un área natural protegida—; por ello, el tipo penal precisa que se trate del ambiente natural o el paisaje urbano rural, o que se modifique la flora y fauna del lugar” (F.11)

La Corte Suprema constata que en el caso se realizaron diversos trabajos, sin embargo, considera que los medios probatorios recabados consignan diferente información respecto a la ubicación exacta del predio de los encausados, por lo que resulta relevante que en un nuevo juicio de apelación se determine si el predio se encuentra situado en una zona de protección ambiental (F.13y14)

 Se declara fundado el recurso de Casación:

 Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9d9a630042705124aa86ffc55454d062/Cas+1729-2022+Cusco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9d9a630042705124aa86ffc55454d062

sábado, 21 de diciembre de 2024

La Corte Suprema del Perú aplica principio del interés superior del niño para reducir una pena de inhabilitación impuesta a una madre en un proceso por delito de Agresión a integrante del Grupo Familiar: Art. 122 B del Código Penal. (Casación 2098-2022-Lambayeque).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2098-2022-Lambayeque, publicada en su página web el 20 de diciembre de 2024, se declara fundado un parte un recurso de Casación presentado por una madre que fue condenada por el delito de Agresiones a integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal), en el extremo referido a la pena de inhabilitación.

En el caso se imputó a una madre haber agredido a su menor hija, por haberse negado a tomar la sopa, por la circunstancia de que su hermano escupió en la misma.

A la madre se le impuso la pena de prestación de servicio a la comunidad así como la inhabilitación referida a la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima (su hija), por el lapso de dos años de edad, en aplicación de lo prescrito en el artículo 122 B del Código Penal, concordante con el artículo 36, numeral 11, del mismo cuerpo punitivo.

La defensa de la madre presentó recurso de Casación solo en el extremo de la pena de inhabilitación antes referida.

La Corte Suprema, para resolver el caso acude al principio del interés superior del niño, señalando que la decisión de la pena de inhabilitación antes indicada, “debe priorizar siempre el ejercicio de su derecho de mantener relaciones y contacto directo con sus padres, pues lo contrario podría llegar a ser traumático y perjudicial para el menor; en tal sentido, a fin de no aplicar o calcular el periodo de inhabilitación que se impondrá a la condenada, es necesario considerar todos los instrumentos que se hayan recabado durante el proceso, que permitan conocer las repercusiones que la aplicación de dicha pena tendrá, entre otros, la evaluación y recomendaciones del psicólogo durante el examen de la menor y de la acusada” (F.4.9).

En mérito a lo antes indicado, analizando el caso en concreto, la Corte Suprema señala “conforme a los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, entre los que se encuentra el interés superior del niño, ponderando de un lado, garantizar la salud emocional de la menor, para quien el vínculo con su madre es uno de los más significativos, y a que la perito refirió que, pese a lo ocurrido, la menor guarda un vínculo afectivo con la madre y quiere verla, y de otro, que aquélla debe someterse a un tratamiento psicológico que le permita superar los problemas que originaron los actos lesivos contra la menor, consideramos que es adecuado disponer que el plazo de inhabilitación se reduzca a un año” (F.4.10)

Interesante sentencia emitida en un caso de violencia a integrantes del grupo familiar un tema recurrente en nuestra sociedad.

Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/53921e00427056deab9cffc55454d062/Cas+2098-2022+Lambayeque+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=53921e00427056deab9cffc55454d062

viernes, 20 de diciembre de 2024

PUBLICAN LA LEY QUE Nº 32209, QUE AUTORIZA A LA POLICÍA NACIONAL REQUERIR A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA EL CONGELAMIENTO DE FONDOS O ACTIVOS EN CASOS DE EXTORSIÓN, ASÍ COMO A INTERCEPTAR COMUNICACIONES ILEGALES QUE PROVENGAN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS”

 Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano, entre otras disposiciones legales, la ley 32209, denominada Ley que modifica la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú, con la finalidad de reforzar la lucha contra el delito de Extorsión.

Se incorpora el artículo 3B a la ley Nº 27693, mediante la cual se autoriza a las unidades de la Policía Nacional del Perú, luego de recibir una o más denuncias por el delito de extorsión (y determinar la urgencia de las circunstancias o el peligro de la demora y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación), requerir a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), el congelamiento de fondos o activos presuntamente vinculados al delito de extorsión, para lo cual debe adjuntar las pruebas que sustenten tal pedido.

En una Disposición Complementaria Modificatoria se incorpora el artículo 37 B en el Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654), con el nombre de “Interceptación de comunicaciones ilegales, con el siguiente tenor:

La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de sus acciones de inteligencia, puede interceptar las comunicaciones ilegales que provengan de los establecimientos penitenciarios con la finalidad de prevenir, investigar y perseguir el delito”.

Como se aprecia en esta última disposición no se hace referencia al mandamiento motivado del Juez que según se señala en el artículo 2, 10 de la Constitución Política de 1993, tiene que existir para realizar una interceptación de las comunicaciones.

¿Cuál es su opinión respecto a esta modificación?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2355979-2

 

jueves, 19 de diciembre de 2024

Corte Suprema absuelve a unas procesadas al considerar que agresión a su cuñada no se dio en un contexto de violencia familiar (Casación Nº 2794-2023-Cusco).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2794-2023-Cusco, publicada en su página web el 17 de diciembre de 2024, se declara fundado un recurso de Casación presentado por dos hermanas que fueron condenadas por el delito de Agresiones a la mujer e integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal), a una pena de prestación de servicios a la comunidad.

En el caso se imputó a dos hermanas haber agredido a su cuñada (esposa de su hermano) cuando esta última fue al domicilio de las primeras a pedir las llaves pues pretendía regresar a vivir allí.

La Corte Suprema constata que está acreditado el accionar de las acusadas de haber agredido a la denunciante, así como la afectación psicológica leve que esta última sufrió como consecuencia de tal accionar.

Sin embargo, la Corte Suprema considera que en el caso no existía una situación de vulnerabilidad alguna de la agraviada respecto a sus cuñadas (las procesadas), tampoco constaba dependencia económica o emocional y desde hacía años las tres habían cortado toda comunicación entre sí, incluso se infiere que la agraviada estaba separada del esposo, quien no declaró y se mantuvo al margen del caso, por lo que las relaciones de parentesco entre ellas fueron inexistentes. (F.4)

Dada las condiciones antes indicadas la Corte Suprema considera que “no es posible sostener que los hechos juzgados ocurrieron en un contexto de violencia familiar”. (F.4).

Se declara fundada la Casación y se absuelve a las recurrentes.

miércoles, 18 de diciembre de 2024

Tribunal Constitucional peruano declara fundada una demanda de habeas data y ordena a la Fiscalía entregue copias certificadas del Acuerdo de Colaboración Eficaz suscrito por representantes de tal entidad con la Constructora Norberto Odebrecht SA y otros colaboradores. (Expediente Nº 2901-2024-PHD/TC)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, en el Expediente Nº 2901-2024-PHD/TC, publicado en su página web el día 17 de diciembre de 2024, se declara fundada la demanda de habeas data presentada por el señor Phillip Butters, contra la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Centro, por vulneración del derecho de acceso a la información pública.

En el caso, el ciudadano Butters requirió a la Fiscalía le entregue copias certificadas del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz (fecha 15/02/2019) y del Acuerdo Complementario (fecha 20/05/2019), celebrado entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Equipo Especial y la Constructora Norberto Odebrecht SA, Constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Perú, y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC y determinados colaboradores.

La Fiscalía denegó el pedido, al considerar que la información solicitada tiene el carácter de reservada y que solo los sujetos procesales podían tener acceso a la misma. Basó su negativa en lo prescrito en el artículo 324 del CPP2004, artículo 15 numeral 6 de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la información pública) y artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo 007-2017-JUS.

Sin embargo, el TC considera que no es aplicable al caso la prohibición establecida en el artículo 324 del CPP2004, ni el artículo 15 de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública “pues con la emisión de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz al que arribó el Ministerio Público, la finalidad legítima de la reserva ya no existe y en consecuencia, la reserva cesa, y no resulta oponible para su difusión pública” (F.32).

Así mismo, según el TC, “el artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo 007-2017-JUS, a cuyo amparo se ha pretendido calificar al proceso de colaboración eficaz como uno de naturaleza reservada, no satisface la reserva de ley que establece el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución y la LTAIP. Por esa razón, el Tribunal Constitucional considera que la no entrega de la información solicitada, amparándose en un reglamento inconstitucional, es violatorio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.” (F.34)

En mérito a lo antes indicado y al constatar también que los fines del acuerdo de colaboración eficaz han producido sus efectos y al haberse revelado la identidad de los colaboradores con su anuencia (F-36), el TC declara fundada la demanda de habeas data y se ordena a la fiscalía que en el plazo de 5 días hábiles se entregue al peticionante la información requerida.

Interesante sentencia emitida en un proceso constitucional de habeas data, que no es muy utilizado en el país, a diferencia del habeas corpus y amparo, pero que busca hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, reconocidos en el artículo 2, numerales 5 y 6, respectivamente, de la Constitución Política peruana de 1993.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02901-2024-HD.pdf

martes, 17 de diciembre de 2024

Corte Suprema declara fundado recurso de Casación al considerar que Sala no valoró la alegación de que una procesada por el delito de Exposición a peligro de persona dependiente padecía retardo mental leve. Considera, además, que los argumentos utilizados para condenar refuerzan los estereotipos de género (Casación 534-2023-Madre de Dios)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 534-2023-Madre de Dios), se pronuncia respecto a un recurso de Casación presentada por una persona condenada por el delito de Exposición a peligro de persona dependiente (Art. 128 del Código Penal).

En el caso se condenó en primera y segunda instancia a una madre, por el delito de Exposición a peligro a persona dependiente, por no haber prestado ayuda inmediata a su hijo de 7 años, a pesar de conocer la afectación a su salud, como consecuencia de haber sido víctima de violencia sexual y física por una persona, menor que falleció por la falta de atención médica.

La defensa de la procesada cuestionó vía Casación que los jueces al emitir la condena no valoraron que la procesada tenía retardo mental leve (supuesto de inimputabilidad).

La Corte Suprema considera que el referido diagnóstico, acreditado mediante pericia psicológica, “no fue objeto de mayor análisis (…) se indicó que ella tenía esposo e hijos menores, se desempeñaba en las labores del hogar y ayudaba en la chacra, por lo que estaba en las posibilidades de darse cuenta de la situación de su menor hijo y auxiliarlo”. (F.20)

Considera la Corte Suprema que “lo señalado por ambas instancias judiciales, como parte del sistema de administración de justicia, refuerza los estereotipos de género en perjuicio de las mujeres debido a que se las encasilla en roles que, en este caso, sustentarían su responsabilidad penal por el delito imputado”.

Se declara fundado el recurso de Casación, al considerarse que se ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y a la defensa de la procesada.

Se dispone se realice un nuevo juicio oral en el cual se debe actuar una pericia psiquiátrica a la procesada.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d95d0f80425a923c98d1fd442639fddb/Cas+534-2023+Madre+de+Dios.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d95d0f80425a923c98d1fd442639fddb

 

viernes, 13 de diciembre de 2024

EFECTOS DE LA LEY Nº 32181, QUE ELIMINA LA DETENCIÓN PRELIMINAR EN SUPUESTOS QUE NO EXISTA FLAGRANCIA DELICTIVA.

 Desde ayer 12/12/2024, en aplicación de la Ley Nº 32181, aprobada por el Congreso y promulgada por la Presidenta de la República, ya no existe posibilidad de que el Fiscal requiera detención preliminar contra una persona, si es que no existe flagrancia delictiva.


Con esta modificación, si por ejemplo alguien ha violado, matado, robado, extorsionado, etc., y no se le ha capturado en flagrancia, pero se han recabado elementos para considerar que ha cometido el delito, el fiscal no podrá requerir su detención preliminar, que era un instrumento que permitía actuar con brevedad, con factor sorpresa para detener a la persona y evitar su fuga.

Ahora, en esos casos, el Fiscal, deberá citar al investigado, pedir su prisión preventiva, el Juez deberá notificarlo para una audiencia, mientras tanto, en muchos casos, el sindicado ya habrá fugado.

Aquí el acceso a la referida Ley:


https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-2

 





jueves, 12 de diciembre de 2024

PUBLICAN DOS LEYES MÁS DE REFORMA CONSTITUCIONAL: LEY 32188 Y 32189

 Ayer 12 de diciembre de 2024, en el Diario Oficial El Peruano, además de la publicación de leyes relacionados con aspectos penales y procesales penales, se publicaron dos leyes de reforma Constitucional.

-Ley Nº 32188: “Ley de Reforma Constitucional que modifica los artículos 7 y 23 de la Constitución Política de 1993, para considerar el término “discapacidad”

Con esta ley se modifica el artículo 7 de la Constitución Política de 1993.

Se reemplaza la frase la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”, por La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”

Así mismo, se modifica el artículo 23 de la Constitución Política de 1993.

En la redacción anterior se señalaba: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”.

Ahora se señala: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan

Importante modificación realizada a los artículos 7 y 23 de la Constitución Política de 1993, para reemplazar las palabras “incapacitadas” e “impedido”, con las que se refería a las personas con discapacidad.

Desde el año 2013, en este blog y otros espacios, planteé la importancia de modificar los dispositivos legales en los que se utilizaba los términos “inválidos, minusválidos, impedido”, entre ellos, el artículo 23 de la Constitución Política.

Así, en el pequeño artículo titulado
¿Debería modificarse los dispositivos legales en los que se utiliza el término “inválidos” o “discapacitados”? publicado en este blog el 22 de enero de 2013 (Véase: https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2013/01/deberia-modificarse-los-dispositivos.html ), decía:
“A pesar de ello, existen todavía dispositivos en nuestro sistema jurídico en los cuales se utiliza términos no adecuados para referirse a una persona con discapacidad. Así, increíblemente en el artículo 23 de la Constitución Política de 1993, se dice: “El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajanFinalmente decía: “Por lo que sería positivo que se realice una revisión de los diferentes dispositivos legales de nuestro país en los cuales se utiliza los términos a los que se ha hecho referencia anteriormente, a fin de ser reemplazados por “personas con discapacidad

Ayer, el legislador, con acierto ha realizado las modificaciones a los artículos 7 y 23 de la Constitución Política de 1993, para reemplazar las frases “incapacitada” e “impedido”, por personas con discapacidad.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352508-1

 

-Ley Nº 32189: Ley de Reforma Constitucional del Sub título del Capítulo VI del Título III y del artículo 89 de la Constitución Política del Perú, para el reconocimiento del pueblo afroperuano.

Se modifica el último párrafo del artículo 89 de la Constitución Política de 1993, el cual queda redactado así: “El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas, Nativas y del Pueblo Afroperuano”.

 

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352508-2

 

 

 

miércoles, 11 de diciembre de 2024

PUBLICAN DIVERSAS LEYES QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

 Hoy 11 de diciembre de 2024, se publican diversas Leyes en el Diario Oficial El Peruano.

-LEYES 32185, 32186 Y 32187, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2025, Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2025, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2025.

Aquí puede ingresar para revisar las referidas leyes:

https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjM1MjMxNC0xMjAyNDEyMTE=

 

-LEY Nº 32180, denominada: “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635 a fin de establecer nuevos supuestos de conductas delictivas y ampliar el umbral de protección a las mujeres, personas con discapacidad, adulto mayor, centros educativos, Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y centros de salud”

Con esta ley se modifica el segundo párrafo de los artículos 186 y 189 del Código Penal.

En el artículo 186, según párrafo, se agrega el inciso 13, para establecer como una nueva agravante del delito de hurto agravado, cuando este se comete “sobre bienes que integren o formen parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas de centros educativos o de salud independientemente de su categoría o nivel, así como del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú”

En el artículo 189, segundo párrafo, se agregan los incisos 8 y 9, para establecer dos circunstancias agravantes, en los cuales la pena será no menor de veinte ni mayor de 30 años.

Estas nuevas circunstancias agravantes son:

7. Sobre bienes que integren o formen parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas de centros educativos o de salud, independientemente de su categoría o nivel, así como del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

8. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres o adulto mayor.

Se deroga el inciso 7 del primer párrafo del artículo 189.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-1

-LEY Nº 32181, denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635 y el Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y brindar mayor protección al personal de la Policía Nacional del Perú”

Se agrega un tercer párrafo al artículo 22 del Código Penal, para establecer que “los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957”.

En mérito a esta modificación desde mañana personas mayores de 80 años que cumplen prisión en un establecimiento penitenciario podrán solicitar su libertad y que solo se les imponga restricciones (obligación de no ausentarse de su localidad, caución económica, etc.), o que se le imponga detención domiciliaria.

Se modifican los artículos 255, 261 y 292A del CPP2004.

Se incorporan los artículos 261 a y 268 B al CPP2004, para establecer que el fiscal se encuentra impedido de solicitar detención preliminar judicial o prisión preventiva, respectivamente, contra el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad en cuadros (sic) que, en el ejercicio de su finalidad constitucional, hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y, como consecuencia de ello, acontece alguna lesión o muerte”

Como se lee, los impedimentos para solicitar detención preliminar judicial o prisión preventiva para miembros de la PNP es cuando hacen uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria. De no suceder esto, el impedimento no se aplica. Por eso, el personal policial debe tener cuidado, porque incluso con esta modificación, el uso de las armas debe hacerse conforme a los reglamentos que regulan el uso proporcionado de la fuerza.

Se deroga el literal a, del numeral 1 del artículo 261 del CPP2004, que regula la detención preliminar judicial, cuando no se está ante supuestos de flagrancia delictiva.

Con esta modificación, si por ejemplo alguien ha violado, matado, robado, etc., y no se le ha capturado en flagrancia delictiva, pero se han recabado elementos para considerar que ha cometido delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, no se podrá requerir su detención preliminar judicial, que era un instrumento que permitía actuar con brevedad, con factor sorpresa para detener a la persona y evitar su fuga.

Ahora, en esos casos, el Fiscal, de presentarse los requisitos deberá citar al investigado, o en todo caso pedir prisión preventiva, mientras tanto, seguramente muchos ya habrán fugado.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-2

 

-LEY Nº 32182, denominada: “Ley que modifica la Ley 30483 Ley de la Carrera Fiscal; la Ley 29277 Ley de la Carrera Judicial; el Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957; y el Código Penal Decreto Legislativo 635 para optimizar la administración de justicia en la lucha contra la criminalidad organizada”

Se modifica el artículo de la Ley Nº 30483 (Ley de Carrera Fiscal) y el artículo 48 de la Ley Nº 29277 (Ley de Carrera Judicial), referida a faltas muy graves.

En el caso de la Ley de Carrera Fiscal, se agrega en el artículo 47, las siguientes faltas muy graves:

(…]

17. Disponer, omitiendo sus deberes funcionales, la libertad de personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o de personas bajo arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años.

18. No formular el requerimiento de prisión preventiva para las personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenidas por arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años, habiendo contado con los elementos de convicción suficientes o al hacerlo omita pruebas para que el juez declare infundado el requerimiento.

19. Emitir resoluciones, disposiciones, providencias, dictámenes o requerimientos en contravención a los eximentes de responsabilidad penal consignados en los numerales 3 y 11 del artículo 20 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, o en contravención del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.

20. Facilitar o proporcionar información reservada que, por su condición o cargo de fiscal, conoce”.

En el caso de la Ley de Carrera Judicial, se agrega en el artículo 48, la siguiente falta muy grave:

-Ordenar, omitiendo sus deberes funcionales, la libertad de personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenidas bajo arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años”.

Con esta ley se modifica también el inciso c, del artículo 268 del CPP2004, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

[…]

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). En razón a la peligrosidad criminal, acredite el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en los casos que el imputado sea vinculado como autor o partícipe en los delitos tipificados en los artículos 108-C, 108-D, 152, 189 y 200 del Código Penal, Decreto Legislativo 635.

Finalmente, con la ley, se modifica el párrafo segundo al artículo 418 del Código Penal, que regula el delito de prevaricato, el cual tiene el siguiente tenor:

(..) Asimismo, el Juez o el Fiscal que, incumpliendo dolosamente sus deberes funcionales, ordena o dispone la libertad de una persona detenida en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenida por arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años”

Estas modificaciones no toman en cuenta que cada caso es particular, y por ello el fiscal y el juez debe actuar con criterio en base a los recaudos que se obtengan durante las diligencias y los requisitos para pedir una medida coercitiva.

Además, con la introducción del segundo párrafo al artículo 418 del Código Penal (prevaricato), lo que se busca entonces, es que ¿contra toda persona detenida en flagrancia por la PNP o arrestada por los ciudadanos, en delitos cuya pena sea superior a 5 años, se debe solicitar y conceder prisión preventiva? ¿Y los otros requisitos de la prisión preventiva que se señalan en el artículo 268 del CPP2004 (suficiencia de elementos de convicción y peligro de fuga y/o obstaculización).

Ahora los cinco años de pena a la que se hace referencia ¿se refiere a la pena abstracta contemplada en el delito o a la pena concreta?

Leyes con estas características no toman en cuenta lo prescrito en el articulo 2,24, d, de la Constitución Política de 1993, en el cual se ha reconocido que “Toda persona tiene derecho: A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”

¿Es expresa e inequívoca la regulación que se introduce como segundo párrafo al artículo 418 del Código Penal? Por lo señalado líneas arriba, consideramos que no, por lo que, en mi parecer, la constitucionalidad de tal dispositivo puede ser cuestionada.

Respecto al principio de legalidad en materia sancionatoria, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, señaló:

 “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previaque permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja (sic) responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como...ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990)".

¿Hay suficiente grado de certeza (lex certa) en la modificación antes indicada? Según mi opinión no.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-3

-LEY Nº 32183, denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635 para incorporar la modalidad de préstamos extorsivos en el tipo penal de extorsión”

Se modifica el artículo 200 del Código Penal que regula el delito de Extorsión, el cual ahora tiene el siguiente tenor:

200.1. El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

200.2. La misma pena se aplicará a quien, por sí mismo o por terceros, induce u obliga mediante amenaza, intimidación, engaño, ardid o violencia a aceptar dinero o bienes que simulan un contrato de mutuo o cualquier otro, con el fin de obtener una ventaja indebida.

200.3. La pena establecida en el párrafo 200.1 se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

200.4. El que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

200.5. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

200.6. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

b) Participando dos o más personas; o,

c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

f) Mediante el empleo de imágenes del entorno familiar, empresarial, laboral o social, u objetos perturbadores de peligrosidad, entregados, exhibidos, difundidos directa o indirectamente por cualquier medio a la víctima.

g) Contra la persona que realiza cualquier tipo de actividad comercial o empresarial, o en abuso de la condición económica de la víctima.

h) Contra instituciones educativas, universidades, complejos habitacionales o condominios.

200.7. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

a) Dura más de veinticuatro horas.

b) Se emplea crueldad contra el rehén.

c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

d) El rehén adolece de enfermedad grave.

e) Es cometido por dos o más personas.

f) Se causa lesiones leves a la víctima.

200.8. La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para perpetrar cualquiera de los supuestos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos, o cuando el agente siendo miembro policial en actividad o retiro actúa como jefe o miembro de una organización dedicada a la perpetración de cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores.

200.9. La pena será de cadena perpetua cuando:

a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

d) El agente se vale de menores de edad.

e) La comisión del hecho punible es de carácter transnacional, de acuerdo al numeral 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Convención de Palermo”.

Se incorpora el artículo 8 A a la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, que tipifica el delito de Préstamos informáticos extorsivos, el cual tiene la siguiente redacción:

Artículo 8-A. Préstamos informáticos extorsivos

El que a través de plataformas digitales, internet u otro medio análogo induce u obliga mediante amenaza, intimidación, engaño o ardid a aceptar dinero o bienes, simulando un contrato de mutuo o cualquier otro con el fin de obtener una ventaja indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, cuando:

a) Se ejerce violencia para obtener la ventaja indebida.

b) La víctima tiene discapacidad, tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

c) El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica.

d) La comisión del hecho punible es de carácter transnacional, de acuerdo al numeral 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Convención de Palermo”.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

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domingo, 8 de diciembre de 2024

Corte Suprema decide no disminuir la pena por responsabilidad restringida (Revisión de sentencia 342-2022-Puno)

 En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se declara infundada una demanda de revisión presentada por una persona condenada por el delito de violación sexual de menor de edad.

En el caso, una persona condenada por el delito de violación sexual presentó una demanda de revisión, señalando que al momento de sentenciar no se le había reducido la pena por responsabilidad restringida, por lo que se había inaplicado lo señalado en el Acuerdo Plenario 4-2016-CIJ, según el cual, en virtud del principio-derecho igualdad, no es posible excluir la reducción de pena para determinados delitos.

Sin embargo, la Corte Suprema constata, que, en el caso, si bien al recurrente no se le había reducido la pena por responsabilidad restringida, sí se le había disminuido por confesión sincera. Se le había impuesto 20 años de pena privativa de libertad.

Según la Corte Suprema la reducción de pena de cadena perpetua a 20 años de pena privativa de libertad por confesión sincera no tiene fundamento legal, es excesiva, benigna, por lo que, concluye, que data tal circunstancia, ya no es procedente la reducción de pena por responsabilidad restringida.

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/521c6700423e5d6fb67dff442639fddb/Rev.+Sent.+NCPP+343-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=521c6700423e5d6fb67dff442639fddb

 

 

 

 

 

sábado, 7 de diciembre de 2024

¿Cómo debe determinarse la pena en el delito de Homicidio Calificado por ferocidad según la Corte Suprema? Casación Nº 361-2022-Ayacucho

 En sentencia emitida en la Casación Nº 361-2022-Ayacucho, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a un Recurso de Casación presentado por una persona que había sido condenado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de Homicidio Calificado (por ferocidad)

En el caso se imputó a una persona haber matado a una adolescente en el cuarto de un hotel.

En primera instancia se lo condenó por el delito de homicidio simple (Art. 106 del Código Penal), a 9 años de pena privativa de libertad.

Ante la apelación de la Fiscalía, en segunda instancia se lo condenó a 25 años de pena privativa de libertad, por el delito de homicidio calificado por ferocidad (Art. 108.1 del Código Penal), aplicando el sistema de tercios.

Contra esta última decisión el procesado presentó recurso de Casación.

La Corte Suprema considera, que, en el caso, para la dosificación de la pena por el delito de homicidio calificado no debió utilizarse el sistema de tercios sino el sistema escalonado, en aplicación de lo señalado en el Acuerdo Plenario 1-2023, al estar ante un delito con agravantes específicas.

Así, la Corte Suprema constata que la pena para el delito de Homicidio Calificado es de 15 a 35 años de pena privativa de libertad, es decir, hay un rango punitivo de 20 años. Señala que en el artículo 108 existen cuatro agravantes, por lo que divide 20 entre 4, obteniéndose 5 años por cada agravante. Al esta solo ante una agravante (ferocidad), desde el extremo mínimo se agrega 5 años, por lo que se considera que la pena a imponer es de 20 años de pena privativa de libertad.

Se declara fundado el recurso de Casación, solo en el extremo de la pena, reduciéndola de 25 a 20 años de pena privativa de libertad.

Como se aprecia en este caso, aplicando el sistema escalonado para una modalidad agravada, la pena que se impuso al procesado fue menor a la impuesta utilizando el sistema de tercios. ¿Es correcta esta determinación?

Ahora ¿es correcto que se considere que en el artículo 108 solo hay cuatro agravantes? Claro hay cuatro incisos, pero cada inciso tiene varias agravantes.

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/391c3a00423e6da0b9aefd442639fddb/Casaci%C3%B3n+361-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=391c3a00423e6da0b9aefd442639fddb