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miércoles, 11 de diciembre de 2024

PUBLICAN DIVERSAS LEYES QUE MODIFICAN EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

 Hoy 11 de diciembre de 2024, se publican diversas Leyes en el Diario Oficial El Peruano.

-LEYES 32185, 32186 Y 32187, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2025, Ley del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2025, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2025.

Aquí puede ingresar para revisar las referidas leyes:

https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjM1MjMxNC0xMjAyNDEyMTE=

 

-LEY Nº 32180, denominada: “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635 a fin de establecer nuevos supuestos de conductas delictivas y ampliar el umbral de protección a las mujeres, personas con discapacidad, adulto mayor, centros educativos, Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y centros de salud”

Con esta ley se modifica el segundo párrafo de los artículos 186 y 189 del Código Penal.

En el artículo 186, según párrafo, se agrega el inciso 13, para establecer como una nueva agravante del delito de hurto agravado, cuando este se comete “sobre bienes que integren o formen parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas de centros educativos o de salud independientemente de su categoría o nivel, así como del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú”

En el artículo 189, segundo párrafo, se agregan los incisos 8 y 9, para establecer dos circunstancias agravantes, en los cuales la pena será no menor de veinte ni mayor de 30 años.

Estas nuevas circunstancias agravantes son:

7. Sobre bienes que integren o formen parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas de centros educativos o de salud, independientemente de su categoría o nivel, así como del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

8. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres o adulto mayor.

Se deroga el inciso 7 del primer párrafo del artículo 189.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-1

-LEY Nº 32181, denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635 y el Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957 a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y brindar mayor protección al personal de la Policía Nacional del Perú”

Se agrega un tercer párrafo al artículo 22 del Código Penal, para establecer que “los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957”.

En mérito a esta modificación desde mañana personas mayores de 80 años que cumplen prisión en un establecimiento penitenciario podrán solicitar su libertad y que solo se les imponga restricciones (obligación de no ausentarse de su localidad, caución económica, etc.), o que se le imponga detención domiciliaria.

Se modifican los artículos 255, 261 y 292A del CPP2004.

Se incorporan los artículos 261 a y 268 B al CPP2004, para establecer que el fiscal se encuentra impedido de solicitar detención preliminar judicial o prisión preventiva, respectivamente, contra el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad en cuadros (sic) que, en el ejercicio de su finalidad constitucional, hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y, como consecuencia de ello, acontece alguna lesión o muerte”

Como se lee, los impedimentos para solicitar detención preliminar judicial o prisión preventiva para miembros de la PNP es cuando hacen uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria. De no suceder esto, el impedimento no se aplica. Por eso, el personal policial debe tener cuidado, porque incluso con esta modificación, el uso de las armas debe hacerse conforme a los reglamentos que regulan el uso proporcionado de la fuerza.

Se deroga el literal a, del numeral 1 del artículo 261 del CPP2004, que regula la detención preliminar judicial, cuando no se está ante supuestos de flagrancia delictiva.

Con esta modificación, si por ejemplo alguien ha violado, matado, robado, etc., y no se le ha capturado en flagrancia delictiva, pero se han recabado elementos para considerar que ha cometido delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, no se podrá requerir su detención preliminar judicial, que era un instrumento que permitía actuar con brevedad, con factor sorpresa para detener a la persona y evitar su fuga.

Ahora, en esos casos, el Fiscal, de presentarse los requisitos deberá citar al investigado, o en todo caso pedir prisión preventiva, mientras tanto, seguramente muchos ya habrán fugado.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-2

 

-LEY Nº 32182, denominada: “Ley que modifica la Ley 30483 Ley de la Carrera Fiscal; la Ley 29277 Ley de la Carrera Judicial; el Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957; y el Código Penal Decreto Legislativo 635 para optimizar la administración de justicia en la lucha contra la criminalidad organizada”

Se modifica el artículo de la Ley Nº 30483 (Ley de Carrera Fiscal) y el artículo 48 de la Ley Nº 29277 (Ley de Carrera Judicial), referida a faltas muy graves.

En el caso de la Ley de Carrera Fiscal, se agrega en el artículo 47, las siguientes faltas muy graves:

(…]

17. Disponer, omitiendo sus deberes funcionales, la libertad de personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o de personas bajo arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años.

18. No formular el requerimiento de prisión preventiva para las personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenidas por arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años, habiendo contado con los elementos de convicción suficientes o al hacerlo omita pruebas para que el juez declare infundado el requerimiento.

19. Emitir resoluciones, disposiciones, providencias, dictámenes o requerimientos en contravención a los eximentes de responsabilidad penal consignados en los numerales 3 y 11 del artículo 20 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, o en contravención del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.

20. Facilitar o proporcionar información reservada que, por su condición o cargo de fiscal, conoce”.

En el caso de la Ley de Carrera Judicial, se agrega en el artículo 48, la siguiente falta muy grave:

-Ordenar, omitiendo sus deberes funcionales, la libertad de personas detenidas en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenidas bajo arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años”.

Con esta ley se modifica también el inciso c, del artículo 268 del CPP2004, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

[…]

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). En razón a la peligrosidad criminal, acredite el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en los casos que el imputado sea vinculado como autor o partícipe en los delitos tipificados en los artículos 108-C, 108-D, 152, 189 y 200 del Código Penal, Decreto Legislativo 635.

Finalmente, con la ley, se modifica el párrafo segundo al artículo 418 del Código Penal, que regula el delito de prevaricato, el cual tiene el siguiente tenor:

(..) Asimismo, el Juez o el Fiscal que, incumpliendo dolosamente sus deberes funcionales, ordena o dispone la libertad de una persona detenida en flagrancia por la Policía Nacional del Perú o detenida por arresto ciudadano por la comisión de delitos cuya pena privativa de libertad es mayor de cinco años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años”

Estas modificaciones no toman en cuenta que cada caso es particular, y por ello el fiscal y el juez debe actuar con criterio en base a los recaudos que se obtengan durante las diligencias y los requisitos para pedir una medida coercitiva.

Además, con la introducción del segundo párrafo al artículo 418 del Código Penal (prevaricato), lo que se busca entonces, es que ¿contra toda persona detenida en flagrancia por la PNP o arrestada por los ciudadanos, en delitos cuya pena sea superior a 5 años, se debe solicitar y conceder prisión preventiva? ¿Y los otros requisitos de la prisión preventiva que se señalan en el artículo 268 del CPP2004 (suficiencia de elementos de convicción y peligro de fuga y/o obstaculización).

Ahora los cinco años de pena a la que se hace referencia ¿se refiere a la pena abstracta contemplada en el delito o a la pena concreta?

Leyes con estas características no toman en cuenta lo prescrito en el articulo 2,24, d, de la Constitución Política de 1993, en el cual se ha reconocido que “Toda persona tiene derecho: A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”

¿Es expresa e inequívoca la regulación que se introduce como segundo párrafo al artículo 418 del Código Penal? Por lo señalado líneas arriba, consideramos que no, por lo que, en mi parecer, la constitucionalidad de tal dispositivo puede ser cuestionada.

Respecto al principio de legalidad en materia sancionatoria, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, señaló:

 “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previaque permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja (sic) responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como...ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990)".

¿Hay suficiente grado de certeza (lex certa) en la modificación antes indicada? Según mi opinión no.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-3

-LEY Nº 32183, denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635 para incorporar la modalidad de préstamos extorsivos en el tipo penal de extorsión”

Se modifica el artículo 200 del Código Penal que regula el delito de Extorsión, el cual ahora tiene el siguiente tenor:

200.1. El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

200.2. La misma pena se aplicará a quien, por sí mismo o por terceros, induce u obliga mediante amenaza, intimidación, engaño, ardid o violencia a aceptar dinero o bienes que simulan un contrato de mutuo o cualquier otro, con el fin de obtener una ventaja indebida.

200.3. La pena establecida en el párrafo 200.1 se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

200.4. El que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

200.5. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

200.6. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

b) Participando dos o más personas; o,

c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

f) Mediante el empleo de imágenes del entorno familiar, empresarial, laboral o social, u objetos perturbadores de peligrosidad, entregados, exhibidos, difundidos directa o indirectamente por cualquier medio a la víctima.

g) Contra la persona que realiza cualquier tipo de actividad comercial o empresarial, o en abuso de la condición económica de la víctima.

h) Contra instituciones educativas, universidades, complejos habitacionales o condominios.

200.7. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

a) Dura más de veinticuatro horas.

b) Se emplea crueldad contra el rehén.

c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

d) El rehén adolece de enfermedad grave.

e) Es cometido por dos o más personas.

f) Se causa lesiones leves a la víctima.

200.8. La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para perpetrar cualquiera de los supuestos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos, o cuando el agente siendo miembro policial en actividad o retiro actúa como jefe o miembro de una organización dedicada a la perpetración de cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores.

200.9. La pena será de cadena perpetua cuando:

a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

d) El agente se vale de menores de edad.

e) La comisión del hecho punible es de carácter transnacional, de acuerdo al numeral 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Convención de Palermo”.

Se incorpora el artículo 8 A a la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, que tipifica el delito de Préstamos informáticos extorsivos, el cual tiene la siguiente redacción:

Artículo 8-A. Préstamos informáticos extorsivos

El que a través de plataformas digitales, internet u otro medio análogo induce u obliga mediante amenaza, intimidación, engaño o ardid a aceptar dinero o bienes, simulando un contrato de mutuo o cualquier otro con el fin de obtener una ventaja indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, cuando:

a) Se ejerce violencia para obtener la ventaja indebida.

b) La víctima tiene discapacidad, tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

c) El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica.

d) La comisión del hecho punible es de carácter transnacional, de acuerdo al numeral 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional - Convención de Palermo”.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2352315-4

 

 

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