En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (Expediente Nº 023-2018-PI), publicada el 03/07/2020 se pronuncia sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la regulación establecida en los artículos 35 inciso a y 63 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
El
TC considera que lo prescrito en el artículo 35 inciso a de la Ley Nº 29944, referido
a la facultad que tiene el Director Regional de Educación de designar como
Director de UGEL a quien incluso no salió ganador del concurso convocado para
tal efecto, no es un acto discriminatorio ni vulnera el derecho de acceso a la
función pública en condiciones de igualdad. Para el TC, tal acto se justifica
dado que el cargo de Director de UGEL es un cargo de confianza, el cual
constituye un supuesto de diferenciación previsto expresamente en la
Constitución (arts. 40 y 42 CP1993) y si bien no existe una obligación legal de
realizar un concurso para dicho puesto, el legislador ha establecido límites a
la designación discresional (concurso, postulantes deben estar entre quinta y
octava escala magisterial, sólo podrá designarse a alguien que se encuentre
entre los postulantes mejor calificados del concurso), lo cual aumenta la
transparencia del procedimiento, asegurando la idoneidad del nombramiento, pero que la designación misma sea un acto
discresional es conforme a la Constitución, por tratarse de un cargo de
confianza (Fundamentos 21-25).
En
cambio, el TC considera que una fórmula que implica el cómputo de la CTS considerando
el límite de 30 años de servicios (aunque, en los hechos, se haya laborado por
una cantidad mayor de tiempo), aunado al hecho que solo se tome en
consideración para el cálculo el 14% de la Remuneración Integra Mensual (regulación
según art. 63 de Ley 29944) es claramente contraria a la Constitución (fundamento
79), por lo que declara la inconstitucionalidad del artículo antes indicado, en
el extremo relativo a la expresión “hasta por un máximo de treinta años de
servicios”.
Sin
embargo, el TC precisa que como se desprende del Código Procesal
Constitucional, esta sentencia no habilita a que se presenten acciones o
reclamos por los actos que se hayan consumado mientras la disposición impugnada
estuvo en vigor. (Fundamento 84).
Aquí
puede encontrarse esta importante resolución:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00023-2018-AI.pdf
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