En la Casación Nº 1101-2018-Ancash, publicada
hace algunos días en la página web del Poder Judicial, se declara fundado un
recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público, al
considerarse que las resoluciones de primera y segunda instancia materia de
casación presentaban errores lógicos de motivación sustanciales y medulares, que
comprometían negativamente la legalidad de la decisión judicial absolutoria,
que no podían ser subsanados o corregidos.
En el caso se absolvió a un procesado por
delito de robo agravado, cuyos documentos personales se encontraron en la
escena del delito, al considerarse que no intervino en la ejecución criminal,
debido a que no estuvo en el lugar de los hechos.
Para la Corte Suprema, desde la óptica de la
logicidad, “este argumento detentataría
validez en los planos jurídico y fáctico, si previamente se hubiera
desarrollado una justificación razonable respecto a la presencia de su
documento nacional de identidad y otros elementos en el escenario delictivo (…)
esto último constituyó uno de los tres pilares de la imputación del
representante del Ministerio Público, pero no fue debidamente dilucidado”
(Fundamento cuarto).
Para la instancia suprema “fluyen tres aspectos relevantes que develan
el vicio de motivación y respaldan la necesidad de un nuevo pronunciamiento
declarativo: en primer lugar, no se trató de un objeto personal cualquiera,
sino de un instrumento público, que constituye una fuente de identificación
personalísima e intransferible, cuya tenencia por su titular es obligatoria; en
segundo lugar, su descubrimiento no se dio como consecuencia de una
construcción artificiosa de la realidad
–no consta que su colocación en el lugar fuera intencional para involucrarlo-,
sino responde al contenido de una prueba documental literosuficiente, es decir,
el acta de hallazgo y recojo respectiva, en la cual se detalló que también se
ubicó su licencia de conducir tarjetas y fotografías; y, en tercer lugar, en
las sentencias de primera y segunda instancia se soslayó absolutamente la
valoración de las declaraciones del imputado (…)esto es no se realizó el examen
de fiabilidad de sus descargos, específicamente, de los motivos por los cuales
su identificación personal y otros fueron encontrados en la zona del evento
atribuido” (Fundamento cuarto).
Así mismo se señala que “la presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de
intervención delictiva, no sólo si se produce el descubrimiento in situ del
agente delictivo, sino también por el hallazgo de un instrumento u objeto afín
a él, es decir, porque le pertenece, lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo.
Salvo que exista un contraindicio objetivo (verbigracia: evidencia que sufrió
su extravío o despojo con anterioridad, entre otros), lo descrito en segundo
lugar refleja que estuvo presente en algún momento del suceso delictivo.
Lógicamente su mayor grado de conclusividad criminal dependerá de la
justificación que exponga o promueva el imputado, así como de los demás medios
de corroboración sobre las acciones u omisiones punibles que concretamente pudo
o no haber desplegado” (Fundamento quinto).
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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