Un 9 de setiembre de 1928 nació el escritor peruano Manuel Scorza. Una de sus obras más representativas es "Redoble por Rancas" En esta dirección se podrá encontrar información sobre este trabajo
viernes, 9 de septiembre de 2016
viernes, 1 de abril de 2016
¿Procede acuerdo reparatorio para supuestos de lesiones leves cuando la víctima es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.?
Mediante ley N° 30364 se modificó el artículo 122 del Código Penal,
para incluir en este dispositivo a las lesiones leves cuando la víctima
es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente
del agente.
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
lunes, 11 de enero de 2016
Ley N° 30353 que crea el registro de deudores de reparaciones civiles de delitos dolosos (REDERECI) y establece destitución o despido a quienes contraten a personas inscritas en este registro.
Luis Martín Lingán Cabrera
Con
Ley N° 30353 http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/10/29/1305269-1.html se crea en el “Órgano de
Gobierno del Poder Judicial”, el Registro
de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (REDERECI), en el
que se deberá inscribir información actualizada de las personas que incumplan
pagar reparaciones civiles establecidas en sentencias con calidad de cosa
juzgada emitidas en delitos dolosos.
Según se señala en el artículo
2 del dispositivo legal el acceso a este
registro será público y gratuito y en el artículo 3 se indica que
consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la reparación civil, el órgano jurisdiccional que conoce o
conoció el proceso judicial requiere al deudor, de oficio o a instancia de
parte, el pago íntegro de dicha acreencia en el plazo de diez días hábiles,
bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el REDERECI.
Me pregunto si esta norma
limita que imputado y agraviado en el marco de una conclusión o terminación
anticipada puedan acordar que la reparación civil sea pagada en un plazo mayor
a los diez días de emitida la sentencia. Considero que no, y que en este caso el Juez deberá requerir el
pago de la reparación civil en el plazo de diez días hábiles desde la fecha
acordada para el pago de la reparación civil.
En el artículo 5 se establece
que las personas inscritas en el
REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato, o
comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que
procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la
cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta. Esta prohibición no es
aplicable a los condenados por delitos perseguibles vía acción privada de la
acción penal, tales como injuria, calumnia, difamación, violación de la
intimidad.
Se limita, por tanto, el
acceso de quienes tienen pendientes pago de reparación civil de acceder a los
cargos o empleos antes indicados, estableciéndose prohibiciones para postular y
acceder a cargos públicos que procedan de acción popular, tales como
Presidente, Vicepresidentes, Congresistas, alcaldes y regidores, Presidentes y
Consejeros Regionales.
Se indica, también, que un funcionario público que contrate a una
persona inscrita en el REDERECI incurre en falta administrativa sancionada con
destitución si se trata de personal sujeto al régimen de la carrera pública, o
en causal de despido por falta grave si se trata de personal sujeto al régimen
de la actividad privada. Por lo que tales funcionarios deben tener sumo
cuidado en verificar esta información a fin de evitar la drástica sanción que
se establece.
Me parece que esta ley es
positiva, pues permitirá hacer efectivas las reparaciones civiles, muchas veces
impuestas en la sentencia y no cumplidas, pues los Fiscales centran su atención
en los casos en trámite y no tienen el tiempo para controlar la ejecución de
las sentencias con penas suspendidas, por ejemplo, en las cuales se haya
establecido reparaciones civiles.
Considero
finalmente que en esta ley debió incluirse también a quienes incumplen las
penas de multa a favor del Estado que se imponen en determinados delitos, a fin
de efectivizar su cumplimiento. Quizás podría agregarse un
dispositivo para incluir este aspecto. Además debe publicitarse esta ley, pues
la sanción que se impone a quienes contraten
a personas inscritas en el REDERECI
es sumamente drástica (destitución o despido).
lunes, 4 de enero de 2016
Algunas preguntas relacionadas con el trámite del proceso inmediato
Luis
Martín Lingán Cabrera
A un mes de vigencia del
Decreto Legislativo N° 1194 que modificó el Código Procesal Penal de 2004,
respecto al trámite del proceso inmediato, van surgiendo algunas interrogantes,
respecto a su aplicación.
Así, si bien se ha conocido
más la aplicación del proceso inmediato para supuestos de flagrancia delictiva,
debe tenerse en cuenta que también es obligatorio incoar dicho proceso, para
dos supuestos adicionales: Cuando exista confesión del imputado en los términos
del artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 y cuando los elementos de convicción acumulados
durante las diligencias preliminares, y
previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Como
se puede verificar para incoar el proceso inmediato por el supuesto de
evidentes elementos de convicción acumulados durante las diligencias
preliminares se exige que previamente se haya realizado interrogatorio al
imputado. Nos preguntamos si el Fiscal ha notificado válidamente al imputado en
su domicilio real y a pesar de ello no concurre a declarar ¿procede incoar el
proceso inmediato? ¿Basta que se le dé la oportunidad de declarar al imputado y
si no lo hace procede incoar el proceso inmediato? ¿Procede el proceso inmediato
si el imputado acude a la Fiscalía pero decide ejercer su derecho a guardar
silencio? Supuestos que ya se vienen presentando en la práctica y que los órganos
jurisdiccionales deberán ir dando respuesta.
Otro
punto que merece tratamiento es respecto al trámite de las medidas coercitivas.
Así, por ejemplo, si un Fiscal solicita la incoación del proceso inmediato, y
también requiere una medida coercitiva de prisión preventiva. Si el Juez
llamado a resolver tal requerimiento declara fundada la prisión preventiva pero
improcedente el proceso inmediato, el Fiscal tendrá que emitir la Disposición
de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla
ante otro Juez de Investigación Preparatoria. Nos preguntamos ¿Qué pasa con el
cuaderno de prisión preventiva? Según mi opinión, el cuaderno de prisión
preventiva deberá ser remitido al Juez que va a tramitar el proceso común, a
fin de que también sea el que resuelva eventuales pedidos de variación de la
medida de prisión preventiva, ya que el Juez a cargo de procesos inmediatos
pierde ya competencia para conocer asuntos derivados del caso.
Otra
pregunta que surge es ante la denegatoria de la incoación del proceso inmediato
¿Cuál es el plazo que tiene el Fiscal para emitir la Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla
ante otro Juez de Investigación Preparatoria, para que el caso se tramite como
proceso común? En la práctica, en Cajamarca, se viene otorgando un plazo de 24
horas, lo cual me parece razonable, pues según lo prescrito en el artículo 447
del Código Procesal Penal de 2004, el requerimiento de incoación de proceso
inmediato debe contener en lo que resulte pertinente, los requisitos
establecidos en el numeral 2 del artículo 336 del referido cuerpo normativo,
esto es, los requisitos exigidos para Disponer la Formalización y Continuación
de la Investigación Preparatoria, por lo que, no habría mayor problema para
redactar tal disposición y presentarla ante el Juez de Investigación
Preparatoria.
lunes, 7 de diciembre de 2015
Algunas consideraciones de la Ley N° 30364
El 23 de noviembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30364, denominada Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/…/ley-para-prevenir-sanc…/ )
En el artículo 19 del referido dispositivo legal se señala que cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida.
Me pregunto ¿es acertado que se haya establecido tal regulación? ¿Cuáles son las garantías o requisitos que debería tener tales declaraciones para ser considerada como prueba preconstituida? ¿Debe estar presente el Juez de Investigación Preparatoria o al menos el abogado del investigado?
Y si las referidas declaraciones se consideran prueba preconstituida ¿Por qué en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria, se modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para incluir como un supuesto para instar al Juez de Investigación Preparatoria una prueba anticipada, los casos de declaraciones de niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados, en los delitos contra la libertad sexual, los cuales pueden ser también cometidos por familiares?
Ayúdenme a entender esta parte, por favor.
martes, 24 de noviembre de 2015
La Ley N° 30364 y las modificaciones al artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, que regula la prueba anticipada.
Luis
Martín Lingán Cabrera
Ayer 23 de noviembre de 2015,
se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30364 (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-ley-n-30364-1314999-1/
), denominada Ley para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Con esta ley, además de
modificarse algunos artículos del Código Penal, se ha modificado el artículo
242 del Código Procesal Penal de 2004, para agregarse como un supuesto
adicional en el cual procede la actuación de la prueba anticipada a la:
Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por
delitos comprendidos en los artículos 153-153ª y los comprendidos en el Capítulo IX:
Violación de la libertad sexual, capítulo X, Proxenetismo y Capítulo XI:
Ofensas al Pudor Público, correspondientes al Título IV: Delito contra la
libertad del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes
serán realizadas con la intervención de Psicólogos especializados en las declaraciones
y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de
los agraviados.
En la parte inicial del
referido artículo 242 del CPP2004 se señala que se podrá instar al Juez de
Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, durante la investigación preparatoria.
Este artículo se viene
interpretando, en el sentido que la prueba anticipada sólo puede instarse una
vez que se ha formalizado la investigación preparatoria, mas no durante las
diligencias preliminares, a pesar de que ésta forma parte de la primera.
Esta circunstancia trae
problemas que inciden en la revictimización de los menores víctimas de
violencia sexual, pues, para poder formalizar la investigación preparatoria es
necesario contar con la imputación de la víctima durante las diligencias
preliminares, y si no se actúa como prueba anticipada, la víctima debería
declarar nuevamente formalizada la investigación preparatoria, con lo cual ya
son dos declaraciones, revictimizandola.
Por eso considero, que debería
precisarse en el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, en el
siguiente sentido: “Se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la
actuación de una prueba anticipada durante
las diligencias preliminares o investigación preparatoria”
lunes, 16 de noviembre de 2015
¿Es constitucional el delito de conspiración para el terrorismo?
Luis
Martín Lingán Cabrera
Últimamente se han venido
publicando varios Decretos Legislativos en el Diario Oficial El Peruano, en
mérito a la delegación de facultades que entregó el Poder Legislativo al
Ejecutivo, mediante Ley N° 30336.
Uno de estos Decretos
Legislativos es el N° 1233, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de
septiembre de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/26/1292707-3.html )
mediante el cual se ha regulado el delito de Conspiración para el delito de
Terrorismo.
Así, se incorpora el artículo
6-B al Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de
terrorismo, señalándose que “Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de quince ni mayor de veinte años, quien participa en una conspiración
para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de
sus modalidades”
De esta manera tenemos un
nuevo delito, el de Conspiración para el delito de terrorismo, en similar forma
a los delitos de Conspiración para el delito de Sicariato (Art. 108-D), Conspiración para la promoción o
favorecimiento del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, último
párrafo, del Código Penal), Conspiración para los delitos de Rebelión, Sedición
y Motín (Art. 349 del Código Penal).
Conspirar,
según el Diccionario de la Lengua Española, es concurrir a un mismo fin;
también, convocar, llamar alguien en su favor[1] Existen
personas que vienen cuestionando este dispositivo, por considerar que vulnera
el artículo 2, 24,d de la Constitución Política de 1993, en el cual se
establece como un derecho fundamental de las personas el que “Nadie será procesado, ni condenado, por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible…” Así, señalan
que de la redacción del artículo no
se puede saber si es que para la configuración del delito ¿debe existir una
reunión, un acuerdo o basta una simple conversación?
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la
sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html ), señaló que las conductas prohibidas, por ilícitas, deben definir sanciones penales
o administrativas, redactadas con la precisión necesaria para comprender
claramente la conducta prescrita y las consecuencias de su ejercicio.
En
mi opinión, debería realizarse una precisión del delito de Conspiración al
terrorismo, pues tal como están regulados no cumplirían con el principio de
legalidad previsto en el artículo 2,24,d de la Constitución Política de 1993, pues
no es inequívoco, lo cual dificultará la labor de Fiscales y Jueces para calificar el delito.
[1]
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA “Diccionario de la Lengua Española”. Tomo 6, Vigésima
Segunda edición. p.427.
lunes, 9 de noviembre de 2015
Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 ¿Se ha otorgado amnistía para la entrega de armas de fuego, municiones, explosivos?
Luis Martín
Lingán Cabrera
Actualmente, en el país, no se
puede saber con exactitud la cantidad de armas y municiones que puedan tener
las personas, sin la autorización
respectiva. Muchas de ellas son adquiridas para la comisión de hechos
delictivos. En otros casos, muere alguien que tiene licencia para portar un
arma y sus familiares quedan en su posesión, sin contar con la licencia
respectiva.
El poseer armas, municiones,
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o materiales
destinados para su preparación, sin estar debidamente autorizado, constituye un
grave delito, que según lo prescrito en el artículo 279 del Código Penal, puede
ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años.
El 25 de septiembre del
presente año se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto
Legislativo N° 1227, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/25/1292138-6.html
), denominado “Decreto Legislativo que dicta medidas para regular la entrega
voluntaria de armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, por
90 días, a fin de combatir la inseguridad ciudadana”
Según se establece en el
artículo 1 del referido dispositivo legal, su objeto es facilitar la entrega
voluntaria a toda persona natural o jurídica que posea sin autorización armas
de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, sean estos de uso civil
o militar.
La entrega podrá ser realizada
a la SUCAMEC o cualquier dependencia policial.
Con la expedición del Decreto
Legislativo N° 1227 se busca la entrega voluntaria de los objetos antes
indicados, sin embargo, de la revisión
de su texto, no se encuentra algún dispositivo que establezca expresamente que
quien hace la entrega en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia no
será denunciado, investigado, procesado ni sancionado.
Si se revisa el artículo 3 del
referido Decreto se verifica que se establecen como derechos de los que
realicen la entrega: a) Anonimato a su solicitud. b) Recibir copia del acta
numerada de entrega voluntaria elaborada por la SUCAMEC, o por la Policía
Nacional del Perú, en la que conste el nombre y la firma del funcionario que
recibe el material entregado. c) Contar con el apoyo de la dependencia de la Policía
Nacional del Perú competente, en los casos que se entregue granadas de guerra o
explosivos. d) Condonar las deudas originadas de multas pendientes ante la
SUCAMEC de ser el caso.
Entiendo que para cumplir con
el objeto del dispositivo legal antes indicado se debe asegurar la amnistía de quienes
realizan la entrega de armas, municiones, explosivos, etc. Sin embargo, en el
dispositivo legal no se ha establecido expresamente ello.
Por lo que debería precisarse
este aspecto, a fin de que se asegure la mayor cantidad posible de entrega de
armas, municiones, explosivos a la autoridad, y evitar que puedan ser
utilizados en la comisión de delitos, a fin de garantizar de esta manera la
seguridad ciudadana.
lunes, 2 de noviembre de 2015
Según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1217 ¿Qué prohibiciones y obligaciones se establecen para las empresas concesionarias del servicio de telefonía móvil respecto a equipos robados, hurtados, perdidos o clonados?
Luis
Martín Lingán Cabrera
El 24 de septiembre de 2015 se
ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1217, (Véase
http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-7.html )
Con este Decreto Legislativo se
modifica el artículo 3 de la Ley N° 28774, estableciéndose que las empresas
concesionarias del servicio de telefonía quedan prohibidas de habilitar líneas
de telefonía móvil en terminales telefónicas que hayan sido reportados como
robados, hurtados, perdidos, clonados, bajo responsabilidad administrativa,
civil y penal.
Así mismo tienen la obligación de bloquear los equipos
terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como hurtados, robados
o perdidos, a fin de que estos no puedan ser activados o reactivados.
Se conoce que las llamadas con
amenazas extorsionadoras no son hechas de líneas que estén a nombre del
delincuente o de sus familiares, pues saben que con un levantamiento del
secreto de las comunicaciones quedaría en evidencia su participación en el
hecho delictivo. Por ello, utilizan equipos robados, hurtados, perdidos o
clonados.
Con la regulación establecida
en el Decreto Legislativo N° 1217 se pretende eliminar o al menos reducir esta modalidad
delictiva de extorsión, estableciéndose la obligación de las empresas
concesionarias de telefonía de bloquear los equipos terminales de celulares que
hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos; así como la prohibición de habilitarlos, a no
ser que el abonado del servicio reporte la recuperación de su equipo terminal
móvil y solicite el desbloqueo del mismo, lo cual debe hacer de forma
presencial, verificándose su identidad con sistema biométrico de huella
dactilar.
Para que se cumpla con la
finalidad del dispositivo legal, debe concienciarse a las personas cuyos
celulares han sido robados, hurtados, perdidos o clonados que reporten de
manera inmediata de sucedidos tales hechos a la Empresa concesionaria del
servicio que corresponda, a fin de bloquear el equipo, y evitar de esta manera puedan
ser utilizados por delincuentes en la comisión de hechos delictivos.
Es positivo que en el
dispositivo legal se establezca que la solicitud de desbloqueo debe hacerse de
forma presencial por el abonado del servicio, verificándose la identidad con un
sistema biométrico de huella dactilar, sin embargo, no se establece nada en
este dispositivo respecto a que en la habilitación inicial u originaria de una
línea telefónica deba seguirse también tal procedimiento. Así, pueden darse
casos en que al solicitar la habilitación de una línea se suplante a una
persona, si no hay un control mediante sistema biométrico de huella dactilar. Considero
que para la habilitación originaria de líneas, el interesado debe hacer la
solicitud personal y corroborarse también su identidad mediante un sistema biométrico
de impresión dactilar.
lunes, 26 de octubre de 2015
En las investigaciones complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 días -y no 15- para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?
Luis Martín Lingán Cabrera
En el artículo 344, numeral 1
del Código Procesal Penal de 2004, se establece que dispuesta la conclusión de
la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo
343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación,
siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento
de la causa.
En estos quince días, el
Fiscal deberá examinar cuidadosamente lo recaudado durante la investigación
preparatoria, para adoptar la decisión adecuada: acusar o requerir el
sobreseimiento del caso.
En este lapso de tiempo, los
sujetos procesales pueden también presentar sus argumentos a favor de su
pretensión, a fin de ser analizados, valorados y de ser el caso tomados en
cuenta por el Fiscal a cargo de la investigación. Así el abogado del
investigado podría, por ejemplo, fundamentar que en el caso se presenta alguno
de los supuestos de sobreseimiento recogidos en el artículo 344 del CPP2004 y
requerir al Fiscal que presente un requerimiento de sobreseimiento.
Por su parte la parte
agraviada puede presentar argumentaciones dirigidas a convencer al Fiscal de
presentar un requerimiento acusatorio, acreditar una reparación civil
determinada, si es que no se ha constituido en actor civil.
De existir tercero civilmente
responsable, también podrá hacer llegar sus alegaciones acordes con su
pretensión.
Las argumentaciones deberán
ser valoradas por el Fiscal y luego de un estudio adecuado decidir si presenta
un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, sobre los cuales se realizará
un control en la etapa intermedia, a cargo del Juez de la Investigación
Preparatoria.
Me pregunto, si en las
investigaciones que han sido declaradas
complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 –y no 15- días para
decidir si acusa o requiere sobreseimiento, una vez culminada la investigación
preparatoria?
Actualmente, tanto en las investigaciones
simples como complejas culminada la investigación preparatoria, el Fiscal tiene
que decidir en el plazo de quince días si acusa o pide el sobreseimiento. Sin
embargo, considero que en los casos complejos debería duplicarse el plazo del
Fiscal para tomar la referida decisión, pues en estos últimos se han tenido que
desarrollar una mayor cantidad de diligencias, siendo el plazo de investigación
preparatoria 8 meses, y no ciento veinte días naturales, como lo es en una investigación
simple. Esta circunstancia demandará un mayor tiempo al Fiscal para analizar lo
actuado durante la investigación, decidir si acusa o pide el sobreseimiento y
redactar el respectivo requerimiento, por lo que considero se justifica
establecer un plazo de treinta días, para que el Fiscal adopte la decisión que
corresponda.
En el mismo sentido,
atendiendo a que según se ha establecido en el artículo 342 del Código Procesal
Penal de 2004, para el caso de investigación de delitos perpetrados por
imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella
o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria
es de treinta y seis meses, considero que para estos supuestos el Fiscal deba
tener un plazo de 45 días para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento
del caso, una vez culminada la investigación preparatoria.
En tal sentido, considero que
debería modificarse el artículo 344 del Código Procesal Penal de 2004, numeral
1, proponiendo la siguiente redacción: “Dispuesta la conclusión de la
investigación preparatoria de una investigación simple, de conformidad con el
numeral 1) del artículo 343), el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si
formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere
el sobreseimiento de la causa. Para los casos de investigaciones complejas, tal
decisión del Fiscal deberá ser realizada en el plazo de treinta días. Y para el
supuesto de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes de
organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo
de la misma, tal decisión deberá ser tomada por el Fiscal en el plazo de 45
días”
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