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viernes, 9 de septiembre de 2016

Efeméride escogida del 09 de setiembre

Un 9 de setiembre de 1928 nació el escritor peruano Manuel Scorza. Una de sus obras más representativas es "Redoble por Rancas" En esta dirección se podrá encontrar información sobre este trabajo

viernes, 1 de abril de 2016

¿Procede acuerdo reparatorio para supuestos de lesiones leves cuando la víctima es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.?

Mediante ley N° 30364 se modificó el artículo 122 del Código Penal, para incluir en este dispositivo a las lesiones leves cuando la víctima es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.

En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.

Me pregunto

¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?

lunes, 11 de enero de 2016

Ley N° 30353 que crea el registro de deudores de reparaciones civiles de delitos dolosos (REDERECI) y establece destitución o despido a quienes contraten a personas inscritas en este registro.

Luis Martín Lingán Cabrera

Con Ley N° 30353  http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/10/29/1305269-1.html se crea en el “Órgano de Gobierno del Poder Judicial”, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (REDERECI), en el que se deberá inscribir información actualizada de las personas que incumplan pagar reparaciones civiles establecidas en sentencias con calidad de cosa juzgada emitidas en delitos dolosos.

Según se señala en el artículo 2 del dispositivo legal el acceso a este registro será público y gratuito y en el artículo 3 se indica que consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la reparación civil, el órgano jurisdiccional que conoce o conoció el proceso judicial requiere al deudor, de oficio o a instancia de parte, el pago íntegro de dicha acreencia en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el REDERECI.

Me pregunto si esta norma limita que imputado y agraviado en el marco de una conclusión o terminación anticipada puedan acordar que la reparación civil sea pagada en un plazo mayor a los diez días de emitida la sentencia. Considero que no, y que en este caso el Juez deberá requerir el pago de la reparación civil en el plazo de diez días hábiles desde la fecha acordada para el pago de la reparación civil.

En el artículo 5 se establece que las personas inscritas en el REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato, o comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta. Esta prohibición no es aplicable a los condenados por delitos perseguibles vía acción privada de la acción penal, tales como injuria, calumnia, difamación, violación de la intimidad.

Se limita, por tanto, el acceso de quienes tienen pendientes pago de reparación civil de acceder a los cargos o empleos antes indicados, estableciéndose prohibiciones para postular y acceder a cargos públicos que procedan de acción popular, tales como Presidente, Vicepresidentes, Congresistas, alcaldes y regidores, Presidentes y Consejeros Regionales.

Se indica, también, que un funcionario público que contrate a una persona inscrita en el REDERECI incurre en falta administrativa sancionada con destitución si se trata de personal sujeto al régimen de la carrera pública, o en causal de despido por falta grave si se trata de personal sujeto al régimen de la actividad privada. Por lo que tales funcionarios deben tener sumo cuidado en verificar esta información a fin de evitar la drástica sanción que se establece.

Me parece que esta ley es positiva, pues permitirá hacer efectivas las reparaciones civiles, muchas veces impuestas en la sentencia y no cumplidas, pues los Fiscales centran su atención en los casos en trámite y no tienen el tiempo para controlar la ejecución de las sentencias con penas suspendidas, por ejemplo, en las cuales se haya establecido reparaciones civiles.


Considero finalmente que en esta ley debió incluirse también a quienes incumplen las penas de multa a favor del Estado que se imponen en determinados delitos, a fin de efectivizar su cumplimiento. Quizás podría agregarse un dispositivo para incluir este aspecto. Además debe publicitarse esta ley, pues la sanción que se impone a quienes contraten  a personas inscritas en el REDERECI  es sumamente drástica (destitución o despido).

lunes, 4 de enero de 2016

Algunas preguntas relacionadas con el trámite del proceso inmediato

Luis Martín Lingán Cabrera

A un mes de vigencia del Decreto Legislativo N° 1194 que modificó el Código Procesal Penal de 2004, respecto al trámite del proceso inmediato, van surgiendo algunas interrogantes, respecto a su aplicación.

Así, si bien se ha conocido más la aplicación del proceso inmediato para supuestos de flagrancia delictiva, debe tenerse en cuenta que también es obligatorio incoar dicho proceso, para dos supuestos adicionales: Cuando exista confesión del imputado en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 y cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

Como se puede verificar para incoar el proceso inmediato por el supuesto de evidentes elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares se exige que previamente se haya realizado interrogatorio al imputado. Nos preguntamos si el Fiscal ha notificado válidamente al imputado en su domicilio real y a pesar de ello no concurre a declarar ¿procede incoar el proceso inmediato? ¿Basta que se le dé la oportunidad de declarar al imputado y si no lo hace procede incoar el proceso inmediato? ¿Procede el proceso inmediato si el imputado acude a la Fiscalía pero decide ejercer su derecho a guardar silencio? Supuestos que ya se vienen presentando en la práctica y que los órganos jurisdiccionales deberán ir dando respuesta.

Otro punto que merece tratamiento es respecto al trámite de las medidas coercitivas. Así, por ejemplo, si un Fiscal solicita la incoación del proceso inmediato, y también requiere una medida coercitiva de prisión preventiva. Si el Juez llamado a resolver tal requerimiento declara fundada la prisión preventiva pero improcedente el proceso inmediato, el Fiscal tendrá que emitir la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla ante otro Juez de Investigación Preparatoria. Nos preguntamos ¿Qué pasa con el cuaderno de prisión preventiva? Según mi opinión, el cuaderno de prisión preventiva deberá ser remitido al Juez que va a tramitar el proceso común, a fin de que también sea el que resuelva eventuales pedidos de variación de la medida de prisión preventiva, ya que el Juez a cargo de procesos inmediatos pierde ya competencia para conocer asuntos derivados del caso.

Otra pregunta que surge es ante la denegatoria de la incoación del proceso inmediato ¿Cuál es el plazo que tiene el Fiscal para emitir la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla ante otro Juez de Investigación Preparatoria, para que el caso se tramite como proceso común? En la práctica, en Cajamarca, se viene otorgando un plazo de 24 horas, lo cual me parece razonable, pues según lo prescrito en el artículo 447 del Código Procesal Penal de 2004, el requerimiento de incoación de proceso inmediato debe contener en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336 del referido cuerpo normativo, esto es, los requisitos exigidos para Disponer la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, por lo que, no habría mayor problema para redactar tal disposición y presentarla ante el Juez de Investigación Preparatoria.


lunes, 7 de diciembre de 2015

Algunas consideraciones de la Ley N° 30364

El 23 de noviembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30364, denominada Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/…/ley-para-prevenir-sanc…/ )
En el artículo 19 del referido dispositivo legal se señala que cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida.
Me pregunto ¿es acertado que se haya establecido tal regulación? ¿Cuáles son las garantías o requisitos que debería tener tales declaraciones para ser considerada como prueba preconstituida? ¿Debe estar presente el Juez de Investigación Preparatoria o al menos el abogado del investigado?
Y si las referidas declaraciones se consideran prueba preconstituida ¿Por qué en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria, se modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para incluir como un supuesto para instar al Juez de Investigación Preparatoria una prueba anticipada, los casos de declaraciones de niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados, en los delitos contra la libertad sexual, los cuales pueden ser también cometidos por familiares?
Ayúdenme a entender esta parte, por favor.

martes, 24 de noviembre de 2015

La Ley N° 30364 y las modificaciones al artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, que regula la prueba anticipada.

Luis Martín Lingán Cabrera

Ayer 23 de noviembre de 2015, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30364 (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-ley-n-30364-1314999-1/ ), denominada Ley para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Con esta ley, además de modificarse algunos artículos del Código Penal, se ha modificado el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para agregarse como un supuesto adicional en el cual procede la actuación de la prueba anticipada a la: Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153-153ª  y los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, capítulo X, Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al Pudor Público, correspondientes al Título IV: Delito contra la libertad del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de Psicólogos especializados en las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.

En la parte inicial del referido artículo 242 del CPP2004 se señala que se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, durante la investigación preparatoria.

Este artículo se viene interpretando, en el sentido que la prueba anticipada sólo puede instarse una vez que se ha formalizado la investigación preparatoria, mas no durante las diligencias preliminares, a pesar de que ésta forma parte de la primera.

Esta circunstancia trae problemas que inciden en la revictimización de los menores víctimas de violencia sexual, pues, para poder formalizar la investigación preparatoria es necesario contar con la imputación de la víctima durante las diligencias preliminares, y si no se actúa como prueba anticipada, la víctima debería declarar nuevamente formalizada la investigación preparatoria, con lo cual ya son dos declaraciones, revictimizandola.


Por eso considero, que debería precisarse en el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, en el siguiente sentido: “Se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada durante las diligencias preliminares o investigación preparatoria

lunes, 16 de noviembre de 2015

¿Es constitucional el delito de conspiración para el terrorismo?

Luis Martín Lingán Cabrera

Últimamente se han venido publicando varios Decretos Legislativos en el Diario Oficial El Peruano, en mérito a la delegación de facultades que entregó el Poder Legislativo al Ejecutivo, mediante Ley N° 30336.

Uno de estos Decretos Legislativos es el N° 1233, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/26/1292707-3.html ) mediante el cual se ha regulado el delito de Conspiración para el delito de Terrorismo.

Así, se incorpora el artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo, señalándose que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”

De esta manera tenemos un nuevo delito, el de Conspiración para el delito de terrorismo, en similar forma a los delitos de Conspiración para el delito de Sicariato (Art. 108-D), Conspiración para la promoción o favorecimiento del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, último párrafo, del Código Penal), Conspiración para los delitos de Rebelión, Sedición y Motín (Art. 349 del Código Penal).

Conspirar, según el Diccionario de la Lengua Española, es concurrir a un mismo fin; también, convocar, llamar alguien en su favor[1] Existen personas que vienen cuestionando este dispositivo, por considerar que vulnera el artículo 2, 24,d de la Constitución Política de 1993, en el cual se establece como un derecho fundamental de las personas el que “Nadie será procesado, ni condenado, por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible…” Así, señalan que de la redacción del artículo no se puede saber si es que para la configuración del delito ¿debe existir una reunión, un acuerdo o basta una simple conversación?

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html ), señaló que las conductas prohibidas, por ilícitas, deben definir sanciones penales o administrativas, redactadas con la precisión necesaria para comprender claramente la conducta prescrita y las consecuencias de su ejercicio.

En mi opinión, debería realizarse una precisión del delito de Conspiración al terrorismo, pues tal como están regulados no cumplirían con el principio de legalidad previsto en el artículo 2,24,d de la Constitución Política de 1993, pues no es inequívoco, lo cual dificultará la labor de Fiscales y Jueces para calificar el delito.




[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA “Diccionario de la Lengua Española”. Tomo 6, Vigésima Segunda edición. p.427.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 ¿Se ha otorgado amnistía para la entrega de armas de fuego, municiones, explosivos?

Luis Martín Lingán Cabrera

Actualmente, en el país, no se puede saber con exactitud la cantidad de armas y municiones que puedan tener las personas,  sin la autorización respectiva. Muchas de ellas son adquiridas para la comisión de hechos delictivos. En otros casos, muere alguien que tiene licencia para portar un arma y sus familiares quedan en su posesión, sin contar con la licencia respectiva.

El poseer armas, municiones, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o materiales destinados para su preparación, sin estar debidamente autorizado, constituye un grave delito, que según lo prescrito en el artículo 279 del Código Penal, puede ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

El 25 de septiembre del presente año se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1227, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/25/1292138-6.html ), denominado “Decreto Legislativo que dicta medidas para regular la entrega voluntaria de armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, por 90 días, a fin de combatir la inseguridad ciudadana”

Según se establece en el artículo 1 del referido dispositivo legal, su objeto es facilitar la entrega voluntaria a toda persona natural o jurídica que posea sin autorización armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, sean estos de uso civil o militar.

La entrega podrá ser realizada a la SUCAMEC o cualquier dependencia policial.

Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 se busca la entrega voluntaria de los objetos antes indicados, sin embargo, de la revisión de su texto, no se encuentra algún dispositivo que establezca expresamente que quien hace la entrega en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia no será denunciado, investigado, procesado ni sancionado.

Si se revisa el artículo 3 del referido Decreto se verifica que se establecen como derechos de los que realicen la entrega: a) Anonimato a su solicitud. b) Recibir copia del acta numerada de entrega voluntaria elaborada por la SUCAMEC, o por la Policía Nacional del Perú, en la que conste el nombre y la firma del funcionario que recibe el material entregado. c) Contar con el apoyo de la dependencia de la Policía Nacional del Perú competente, en los casos que se entregue granadas de guerra o explosivos. d) Condonar las deudas originadas de multas pendientes ante la SUCAMEC de ser el caso.

Entiendo que para cumplir con el objeto del dispositivo legal antes indicado se debe asegurar la amnistía de quienes realizan la entrega de armas, municiones, explosivos, etc. Sin embargo, en el dispositivo legal no se ha establecido expresamente ello.


Por lo que debería precisarse este aspecto, a fin de que se asegure la mayor cantidad posible de entrega de armas, municiones, explosivos a la autoridad, y evitar que puedan ser utilizados en la comisión de delitos, a fin de garantizar de esta manera la seguridad ciudadana.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1217 ¿Qué prohibiciones y obligaciones se establecen para las empresas concesionarias del servicio de telefonía móvil respecto a equipos robados, hurtados, perdidos o clonados?

Luis Martín Lingán Cabrera

El 24 de septiembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1217, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-7.html )

Con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 3 de la Ley N° 28774, estableciéndose que las empresas concesionarias del servicio de telefonía quedan prohibidas de habilitar líneas de telefonía móvil en terminales telefónicas que hayan sido reportados como robados, hurtados, perdidos, clonados, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. 

Así mismo tienen la obligación de bloquear los equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos, a fin de que estos no puedan ser activados o reactivados.

Se conoce que las llamadas con amenazas extorsionadoras no son hechas de líneas que estén a nombre del delincuente o de sus familiares, pues saben que con un levantamiento del secreto de las comunicaciones quedaría en evidencia su participación en el hecho delictivo. Por ello, utilizan equipos robados, hurtados, perdidos o clonados.

Con la regulación establecida en el Decreto Legislativo N° 1217 se pretende eliminar o al menos reducir esta modalidad delictiva de extorsión, estableciéndose la obligación de las empresas concesionarias de telefonía de bloquear los equipos terminales de celulares que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos;  así como la prohibición de habilitarlos, a no ser que el abonado del servicio reporte la recuperación de su equipo terminal móvil y solicite el desbloqueo del mismo, lo cual debe hacer de forma presencial, verificándose su identidad con sistema biométrico de huella dactilar.

Para que se cumpla con la finalidad del dispositivo legal, debe concienciarse a las personas cuyos celulares han sido robados, hurtados, perdidos o clonados que reporten de manera inmediata de sucedidos tales hechos a la Empresa concesionaria del servicio que corresponda, a fin de bloquear el equipo, y evitar de esta manera puedan ser utilizados por delincuentes en la comisión de hechos delictivos.

Es positivo que en el dispositivo legal se establezca que la solicitud de desbloqueo debe hacerse de forma presencial por el abonado del servicio, verificándose la identidad con un sistema biométrico de huella dactilar, sin embargo, no se establece nada en este dispositivo respecto a que en la habilitación inicial u originaria de una línea telefónica deba seguirse también tal procedimiento. Así, pueden darse casos en que al solicitar la habilitación de una línea se suplante a una persona, si no hay un control mediante sistema biométrico de huella dactilar. Considero que para la habilitación originaria de líneas, el interesado debe hacer la solicitud personal y corroborarse también su identidad mediante un sistema biométrico de impresión dactilar.






lunes, 26 de octubre de 2015

En las investigaciones complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 días -y no 15- para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?

Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 344, numeral 1 del Código Procesal Penal de 2004, se establece que dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En estos quince días, el Fiscal deberá examinar cuidadosamente lo recaudado durante la investigación preparatoria, para adoptar la decisión adecuada: acusar o requerir el sobreseimiento del caso.

En este lapso de tiempo, los sujetos procesales pueden también presentar sus argumentos a favor de su pretensión, a fin de ser analizados, valorados y de ser el caso tomados en cuenta por el Fiscal a cargo de la investigación. Así el abogado del investigado podría, por ejemplo, fundamentar que en el caso se presenta alguno de los supuestos de sobreseimiento recogidos en el artículo 344 del CPP2004 y requerir al Fiscal que presente un requerimiento de sobreseimiento.

Por su parte la parte agraviada puede presentar argumentaciones dirigidas a convencer al Fiscal de presentar un requerimiento acusatorio, acreditar una reparación civil determinada, si es que no se ha constituido en actor civil.

De existir tercero civilmente responsable, también podrá hacer llegar sus alegaciones acordes con su pretensión.

Las argumentaciones deberán ser valoradas por el Fiscal y luego de un estudio adecuado decidir si presenta un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, sobre los cuales se realizará un control en la etapa intermedia, a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.

Me pregunto, si en las investigaciones  que han sido declaradas complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 –y no 15- días para decidir si acusa o requiere sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?

Actualmente, tanto en las investigaciones simples como complejas culminada la investigación preparatoria, el Fiscal tiene que decidir en el plazo de quince días si acusa o pide el sobreseimiento. Sin embargo, considero que en los casos complejos debería duplicarse el plazo del Fiscal para tomar la referida decisión, pues en estos últimos se han tenido que desarrollar una mayor cantidad de diligencias, siendo el plazo de investigación preparatoria 8 meses, y no ciento veinte días naturales, como lo es en una investigación simple. Esta circunstancia demandará un mayor tiempo al Fiscal para analizar lo actuado durante la investigación, decidir si acusa o pide el sobreseimiento y redactar el respectivo requerimiento, por lo que considero se justifica establecer un plazo de treinta días, para que el Fiscal adopte la decisión que corresponda.

En el mismo sentido, atendiendo a que según se ha establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004, para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses, considero que para estos supuestos el Fiscal deba tener un plazo de 45 días para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento del caso, una vez culminada la investigación preparatoria.


En tal sentido, considero que debería modificarse el artículo 344 del Código Procesal Penal de 2004, numeral 1, proponiendo la siguiente redacción: “Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria de una investigación simple, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343), el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. Para los casos de investigaciones complejas, tal decisión del Fiscal deberá ser realizada en el plazo de treinta días. Y para el supuesto de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, tal decisión deberá ser tomada por el Fiscal en el plazo de 45 días”