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lunes, 7 de diciembre de 2015

Algunas consideraciones de la Ley N° 30364

El 23 de noviembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30364, denominada Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/…/ley-para-prevenir-sanc…/ )
En el artículo 19 del referido dispositivo legal se señala que cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida.
Me pregunto ¿es acertado que se haya establecido tal regulación? ¿Cuáles son las garantías o requisitos que debería tener tales declaraciones para ser considerada como prueba preconstituida? ¿Debe estar presente el Juez de Investigación Preparatoria o al menos el abogado del investigado?
Y si las referidas declaraciones se consideran prueba preconstituida ¿Por qué en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria, se modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para incluir como un supuesto para instar al Juez de Investigación Preparatoria una prueba anticipada, los casos de declaraciones de niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados, en los delitos contra la libertad sexual, los cuales pueden ser también cometidos por familiares?
Ayúdenme a entender esta parte, por favor.

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