Ayer 12 de febrero de
2026 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, entre otros, el Decreto
Legislativo 1733, que modifica el Código penal peruano para incorporar el artículo
280 A, que tipifica el delito de Suministro ilegal de servicios de
telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles. Asimismo,
modifica el artículo 368 A del Código Penal, que tipifica el delito de Ingreso
indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en
centros de detención o reclusión.
-Se incorpora el artículo
280 A al Código Penal, que tipifica el delito de Suministro ilegal de servicios
de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles,
en los siguientes términos:
“280-A.1 El que, con la
finalidad de obtener un beneficio para sí o para tercero, organice, financie,
instale, opere, mantenga, preste o comercialice servicios de telecomunicaciones
que empleen medios alámbricos y/o inalámbricos, y/o, infraestructura necesaria
para la prestación de dichos servicios, a sabiendas de que están dirigidos a
permitir o facilitar comunicaciones ilegales de personas privadas de libertad
en establecimientos penitenciarios o adolescentes internados en centros
juveniles, es sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de ocho años.
280-A.2 Es reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años, e inhabilitación
conforme a los numerales 1, 2, 4 y 12 del artículo 36 del Código Penal, cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
a) El agente actúa en
condición de servidor o funcionario público bajo cualquier modalidad laboral o
contractual.
b) El agente abusa de
conocimientos técnicos especializados o de una relación laboral, contractual o
funcional con empresas operadoras o contratistas vinculadas al sector de
telecomunicaciones.
c) Si el agente actúa
en calidad de integrante de una banda criminal o de una organización criminal”.
-Se modifica el
artículo 368 A del Código Penal que tipifica el delito de Ingreso indebido
de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de
detención o reclusión, el cual queda redactado así:
“Artículo 368-A.-
Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación
en centros de detención o reclusión
“El que ingresa
indebidamente, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o
reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus
componentes que permiten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía
internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas
fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”.
-Se incluye una Cuarta Disposición
Complementar Final al Decreto Legislativo 1688, para establecer que “el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones adopta, implementa y/o utiliza mecanismos
tecnológicos y/o analíticos destinados a la detección de emisiones
radioeléctricas, su caracterización técnica y la localización aproximada de la
infraestructura de telecomunicaciones asociada, que operen sin autorización, o
fuera de los parámetros técnicos asignados; cuando dichas emisiones brinden
cobertura en el ámbito geográfico de los establecimientos penitenciarios y/o
centros juveniles, o en sus zonas colindantes y/o vulneren la seguridad de
dichos establecimientos”.
Aquí puede encontrarse
el referido Decreto Legislativo:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2486266-7
No hay comentarios:
Publicar un comentario