Luis
Martín Lingán Cabrera
Últimamente se han venido
publicando varios Decretos Legislativos en el Diario Oficial El Peruano, en
mérito a la delegación de facultades que entregó el Poder Legislativo al
Ejecutivo, mediante Ley N° 30336.
Uno de estos Decretos
Legislativos es el N° 1233, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de
septiembre de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/26/1292707-3.html )
mediante el cual se ha regulado el delito de Conspiración para el delito de
Terrorismo.
Así, se incorpora el artículo
6-B al Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de
terrorismo, señalándose que “Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de quince ni mayor de veinte años, quien participa en una conspiración
para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de
sus modalidades”
De esta manera tenemos un
nuevo delito, el de Conspiración para el delito de terrorismo, en similar forma
a los delitos de Conspiración para el delito de Sicariato (Art. 108-D), Conspiración para la promoción o
favorecimiento del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, último
párrafo, del Código Penal), Conspiración para los delitos de Rebelión, Sedición
y Motín (Art. 349 del Código Penal).
Conspirar,
según el Diccionario de la Lengua Española, es concurrir a un mismo fin;
también, convocar, llamar alguien en su favor[1] Existen
personas que vienen cuestionando este dispositivo, por considerar que vulnera
el artículo 2, 24,d de la Constitución Política de 1993, en el cual se
establece como un derecho fundamental de las personas el que “Nadie será procesado, ni condenado, por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible…” Así, señalan
que de la redacción del artículo no
se puede saber si es que para la configuración del delito ¿debe existir una
reunión, un acuerdo o basta una simple conversación?
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la
sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html ), señaló que las conductas prohibidas, por ilícitas, deben definir sanciones penales
o administrativas, redactadas con la precisión necesaria para comprender
claramente la conducta prescrita y las consecuencias de su ejercicio.
En
mi opinión, debería realizarse una precisión del delito de Conspiración al
terrorismo, pues tal como están regulados no cumplirían con el principio de
legalidad previsto en el artículo 2,24,d de la Constitución Política de 1993, pues
no es inequívoco, lo cual dificultará la labor de Fiscales y Jueces para calificar el delito.
[1]
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA “Diccionario de la Lengua Española”. Tomo 6, Vigésima
Segunda edición. p.427.
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