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martes, 30 de julio de 2024

La promulgación de la ley 32104 ¿hará que la Corte Suprema modifique su posición respecto a que la Ley Nº 31751 (que establece el plazo máximo de un año de suspensión de prescripción de la acción penal) es anticonstitucional y que empiece a dejar de inaplicarla en diversos casos que vía Casación o apelación lleguen a su conocimiento?

 EL 28 de julio de 2024, día del aniversario patrio en el Perú, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32104, denominada “Ley que precisa la aplicación del segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal, modificado por Ley Nº 31751, que modifica el Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”

En artículo único de la referida Ley Nº 32104, se señala lo siguiente:

“La aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las siguientes precisiones:

a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.

b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.

c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal”

Con esta modificación, sin duda, se busca hacer frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia de las República del Perú, que en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, señaló que “la Ley Nº 31751 es desproporcionada y por consiguiente inconstitucional, por ello, los jueces conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima– (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución)” (F. 27).

La dación de esta ley 32104 ¿hará que la Corte Suprema modifique su posición respecto a que la Ley Nº 31751 es anticonstitucional y que empiece a dejar de inaplicarla en diversos casos que vía Casación lleguen a su conocimiento? ¿Es suficiente que el legislador mediante una ley precise otra para decir que el plazo no mayor a un año para la suspensión de la prescripción es razonable y proporcional (sin una fundamentación), para que la Corte Suprema cambie su posición antagónica al respecto?

Preguntas para el debate académico.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley 32104:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2310534-1

 

 

viernes, 5 de julio de 2024

¿El delito de asociación ilícita para delinquir relacionado a graves violaciones a los derechos humanos puede ser considerado un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible? (Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional)

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional, en la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el Perú, aborda el tema a si el delito de Asociación Ilícita para delinquir relacionado con graves violaciones de los derechos humanos es imprescriptible.

En el caso se procesa al Ex Presidente del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación del denominado Grupo Colina, al que se atribuye haber cometido graves violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños (asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9 estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).

La Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró fundada la Excepción de Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no está taxativamente recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.

Contra esta decisión el Procurador Público especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior, presentó recurso de nulidad a fin de que el caso sea revisado por la Corte Suprema (caso tramitado según antiguo Código de Procedimiento Penales de 1940).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declara fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, si bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)

Así mismo, la Corte Suprema considera que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes, especialmente para nuestra región” (F. 6.5)

En mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema considera que el delito de Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control de convencionalidad, es imprescriptible.

Por lo tanto, se declara haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la prescripción de la acción penal.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resoluciòn:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07e653804069720ea45bbe1666a80600/R.N.+1812-2023+NOTIFICADO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07e653804069720ea45bbe1666a80600

 

 

domingo, 30 de junio de 2024

¿Se puede exigir a las Fuerzas Armadas y Policiales entreguen al Ministerio Público los planes operativos realizados para el control del orden durante las manifestaciones (documentación secreta), en el marco de una investigación por el delito de Genocidio, Homicidio Calificado y Lesiones Graves? (Recurso de Apelación 318-2023/Suprema) Aquí se puede encontrar información al respecto:

Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resoluciòn emitida en el Recurso de Apelaciòn Nª 318-2013/Suprema, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica, aborda el tema si en el marco de una investigaciòn penal, es legal y razonable que el Ministerio Pùblico cuente con los planes de operaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, elaborados para el control de las manifestaciones convocadas por la población (informaciòn considerada secreta).

Se trata del caso seguido contra la Presidenta del Perú Dina Boluarte y otras personas màs por los presuntos delitos de genocidio, homicidio calificado y lesiones graves, relacionado con las muertes producidas durante las protestas llevadas a cabo en el Perú, durante los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023.

En el caso, el Ministerio Pùblico, en aplicaciòn de lo prescrito en el artìculo 165.3 del CPP2004, solicitò al Juez de Investigaciòn Preparatoria, se ordene al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa y al Poder Ejecutivo entregue los planes operativos de las Fuerzas Armadas y Policiales, elaborados para control de las manifestaciones antes indicadas.

Este pedido fue concedido por el Juez de Investigación Preparatoria.

Contra esta decisión los Procuradores Pùblicos de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior presentaron recurso de apelaciòn, a fin de que la resoluciòn sea revisada por la Corte Suprema, pues, consideraron que tal información, dada su clasificación de secreta, no podia entregarse al Ministerio Público.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de apelaciòn, al considerar que “el acceso a la informaciòn cuestionada està arreglada a derecho” (F.6.6), pues, “la investigación del caso se sitúa en el marco de una posible violación de derechos humanos, respecto de la cual el Estado, en esta etapa procesal, está en el deber de esclarecer y llegar a la verdad de lo sucedido. Las garantías del debido proceso, tutela jurisdiccional y defensa procesal exigen una actuación efectiva y profunda de lo realmente ocurrido” (F.6.3)

Así mismo, el referido órgano supremo considera que: “La gran cantidad de muertos y heridos constituye un imperativo para el Estado de llegar a la verdad y definir si lo ocurrido tipifica los delitos objeto de investigación y merecen castigo. Los documentos requeridos, desde esta perspectiva, son pertinentes, útiles y, sustancialmente, imprescindibles para fijar el marco de comportamiento de las Fuerzas del Orden y calificar si lo definido y comunicado ocasionó o contribuyó al resultado fatalmente desencadenado, así como quiénes pudieron estar comprometidos con el resultado muertes y lesionados graves” (F.6.4)

Interesante e importante sentencia que permite al Ministerio Público contar con documentación, que, si bien puede ser considerada secreta, con autorización judicial puede accederse a la misma, a fin de esclarecer debidamente hechos relacionados con la muerte de ciudadanos en el marco de protestas que se realizaron en el país.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fe27c0004056cfb2aba7bbe9e95470c5/Apelacion+318-2023+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=fe27c0004056cfb2aba7bbe9e95470c5

lunes, 24 de junio de 2024

¿Cuál es la ley que se ha publicado hoy 24 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano relacionado con las Contrataciones Públicas? ¿Se ha derogado la antigua Ley 30225, de Contrataciones del Estado?

Se publica hoy 24 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

 En su artículo 1 se señala que el objeto de la Ley “es establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública”

 Así mismo, se señala que su finalidad “es maximizar el uso de los recursos públicos en las contrataciones de bienes, servicios y obra por parte del Estado, en términos de eficacia, eficiencia y economía, de tal manera que dichas contrataciones permitan el cumplimiento oportuno de los fines públicos y mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos” (Art. 2).

 Se deroga la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado (salvo su décima disposición complementaria final), así como el Decreto Legislativo 1018 (que crea la Central de Compras públicas-Perú compras), el segundo párrafo del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

 En cuanto a la vigencia, en la vigésima novena Disposición Complementaria Final se señala que “La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano”

 Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjMwMDM3My0xMjAyNDA2MjQ=

 

viernes, 21 de junio de 2024

¿Qué modificaciones se ha realizado mediante Ley Nº 32068 (publicada hoy 21/06/2024) a los artículos 83, 127 y 138 del Código Procesal peruano de 2004?

 Se publica hoy 21 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32068, que modifica los artículos 83,127 y 138 del Código Procesal penal peruano de 2004.

 -Modificaciones de los artículos 83 y 127 del Código Procesal Penal de 2004:

Las modificaciones a estos artículos están dirigidas a autorizar las notificaciones de las disposiciones (se entiende fiscales) y resoluciones (se entiende judiciales), en las casillas electrónicas.

 En el Poder Judicial desde hace años atrás ya se notifica las resoluciones judiciales en las casillas electrónicas de los sujetos procesales. Por lo que la modificación está dirigida a su regulación en el Ministerio Público, donde todavía se realizan las notificaciones físicamente.

 -Modificación al artículo 138 del Código Procesal Penal de 2004:

 La modificación a este artículo es para establecer que las copias digitalizadas que solicitan los sujetos procesales, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la policía, deben ser entregadas gratuitamente.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2299911-2

 

 

 

 

 

domingo, 16 de junio de 2024

¿Qué es la prueba personal documentada? ¿Cómo debe interpretarse lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, cuando se está ante una prueba personal y ante una prueba personal documentada? (Casación Nª 337-2021-Puno.

Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 337-2021-Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros aspectos, aborda el tema referente a cómo debe interpretarse lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, cuando se està ante una prueba personal y una prueba personal documentada.

En el caso se procesó a una persona por el delito de actos contra el pudor, la cual fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda. Contra esta última decisión, el Ministerio Público presentó recurso de Casación.

Uno de los motivos de la Sala Penal de Apelaciones para absolver al procesado fue que “no era aplicable el límite de valoración probatoria establecido en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, pues, la declaración de la víctima se actuó a través de la visualización del registro fílmico y no bajo el principio de inmediación” (F.2.1.)

La Corte Suprema desarrolla el tema de la prueba personal y su diferencia con la prueba personal documentada, a efectos de aplicación de lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004. Señala al respecto:

“Se debe diferenciar entre la prueba personal y la prueba personal documentada. La primera consiste en la actuación sincrónica de la declaración del testigo ante el Juez de juzgamiento; en este caso la práctica de la prueba se da en tiempo real. La segunda es una prueba que ha sido trasladada a un soporte material escrito o informático que reproduce el testimonio que fue recibido con anterioridad al inicio del juzgamiento y, por ende, su actuación, en el plenario es asincrónica” (F.3)

Para el caso de la prueba personal practica en tiempo real en juicio oral, la Corte Suprema señala que es de aplicación lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, esto es, que “La Sala Penal Superior no puede otorgar un valor probatorio distinto al valor asignado en primera instancia, salvo que este sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia o que la prueba haya sido apreciada con manifiesto error o inexactitud, o su contenido sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo” (F.3).

Sin embargo, para la prueba personal documentada (la que está en un soporte escrito o informático), la Corte Suprema, señala es necesario distinguir lo siguiente:

-        Si se trata de un testimonio documentado solo por escrito, no rige el límite de valoración establecido en el artículo 425.2 del CPP2004, salvo que el psicólogo experto logre describir fielmente la declaración de modo que el lector pueda recrear lo acontecido en la diligencia.

-        Si la declaración se encuentra documentada en audio o en vídeo, la reproducción del registro informático en el juicio oral no se diferencia en lo sustancial de la prueba personal sincrónica, por lo que rige la limitación prevista en el numeral 2 del artículo 425 del CPP2004. (F.3).

En el caso, la Sala Penal de apelaciones otorgó un diferente valor probatorio a la declaración de la menor agraviada que se introdujo a juicio oral a través de la visualización del vídeo en Cámara Gesell, al considerar que no se trataba de una prueba personal, lo cual, en base a los criterios antes indicados, es considerado erróneo por la Corte Suprema, considerando que existe una motivación insuficiente (pues, no se fundamentó alguna excepción al límite de la valoración de la prueba personal), declarando fundado el recurso de casación. (F.3)

Interesante sentencia a tener en cuenta, sobre todo en los procesos de atentados contra la indemnidad sexual de menores de edad, en los cuales, la declaración de la agraviada es realizada como prueba anticipada en Cámara Gesell, y luego es introducida en juicio oral a través de la visualización del vídeo que registró la diligencia.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5/Cas+1164-2021+Puno.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5

 

 

 

sábado, 15 de junio de 2024

¿Cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad mental del acusado para ser juzgado? ¿Cuáles son los criterios Dusky? Casaciòn 1164-2021/Puno.

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 1164-2021/Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros aspectos, aborda el tema referente a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad mental del acusado para ser juzgado.

En el caso se procesó a una persona por el delito de violación de una persona en estado de incapacidad de resistir (Art. 172 del Código Penal), el cual fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda. Contra esta última decisión el Ministerio Público presentó recurso de Casación.

Dado que uno de los argumentos de la Sala Penal de Apelaciones para absolver al procesado fue que tenía discapacidad mental, la Corte Suprema señala que:

“En cuanto a la determinación de la capacidad mental del acusado para ser juzgado —un factor crucial en la evaluación de su culpabilidad y responsabilidad penal—, es fundamental considerar estándares establecidos y no tratar el caso como un evento aislado. La Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Dusky v. United States (1960), estableció un test de competencia que sigue siendo una referencia esencial en estos casos. Además, estableció los lineamientos generales para una definición operativa de la capacidad para estar en juicio, la Corte señaló que no es suficiente que el imputado esté orientado en tiempo y espacio y que pueda recordar algunos hechos, sino que tiene que poseer un nivel razonable de competencia, con relación a que (i) el acusado tenga suficiente capacidad para consultar con su abogado con un grado razonable de racionalidad en su comprensión, y (ii) que el acusado tenga una comprensión tanto real, como racional del proceso que se le sigue en su contra (criterios Dusky)” (F.12).

En el caso, la Corte Suprema al revisar los actuados, concluye que el acusado “demostró una comprensión real y racional del proceso judicial en su contra, con base en las observaciones directas, la evaluación psicológica y sus propias respuestas en la investigación y en el proceso, lo que permite establecer de manera sólida y comprensiva que entiende los hechos básicos del caso, los conceptos legales y las consecuencias del procedimiento judicial. (F.15)

En mérito a ello, la Corte Suprema declara fundado el recurso de Casación presentada contra la sentencia de segunda instancia y confirma la sentencia de primera instancia de 20 años de pena privativa de libertad que se impuso al procesado.

Interesante sentencia que debe ser tenida en cuenta en los juicios orales, a fin de determinar si el acusado tiene la capacidad mental para comparecer en juicio, lo cual tiene también correlato, considero, con el ejercicio de su derecho de defensa material.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5/Cas+1164-2021+Puno.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5

 

viernes, 14 de junio de 2024

¿Qué modificaciones se han realizado mediante Ley Nº 32058 (publicada hoy 14/06/2024), a las Leyes Nº 26859, 28094, Ley 26864, Ley 27683, Ley 30322 y Ley 31227?

 Si está pensando postular a las siguientes elecciones Municipales, Regionales, Generales debe leer la referida Ley.

Aquí se puede encontrar información al respecto.

Se publica hoy 14 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32058, denominada “Ley que modifica a la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de Elecciones) y la Ley Nº 28094 (Ley de Organizaciones políticas), a fin de establecer medidas para la optimización del proceso electoral”

Sin embargo, de la revisión del texto de la ley se verifica que no solo se modifica las leyes Nº 26859 y 28094, sino también las leyes 26864 (Ley de Elecciones Municipales), Ley 27683 (Ley de Elecciones Regionales), Ley 30322 (Ley que crea la Ventanilla Única de antecedentes para uso electoral), Ley 31227 (Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos).

De una revisión rápida de la ley llama la atención lo siguiente:

-La incorporación de un párrafo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Elecciones con el siguiente tenor: “Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar”

Es decir, se legisla para establecer que los jurados electorales pueden incumplir resoluciones judiciales.

-Se incorpora el artículo XVI al Título Preliminar de la Ley Nº 27859, Ley Orgánica de Elecciones, estableciéndose el principio de retroactividad benigna de la ley, con el siguiente tenor:

“Son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le favorezca, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”

 

Se establece un supuesto más de retroactividad benigna contrariando a lo prescrito en el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, donde se señala como único supuesto de retroactividad la materia penal, cuando favorece al reo.

 

Bueno por falta de tiempo, no he podido leer con mayor detenimiento las otras disposiciones de la ley. Quizás existan otras disposiciones controversiales.

 

¿Qué comentarios se puede dar al respecto?

 

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2297823-2

martes, 11 de junio de 2024

¿Cuáles son las modificaciones que se ha realizado mediante Ley Nº 32054 (publicada ayer) al artículo 105 del Código Penal peruano, referente a las medidas aplicables a las personas jurìdicas, cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo? ¿Con la modificación será posible imponer las referidas medidas a los partidos políticos?

Se ha publicado ayer 10 de junio de 2024 en una Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32054, que modifica el artículo 105 del Código Penal, que regula las medidas que pueden ser aplicadas a las personas jurídicas, cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.

Las medidas que según se señalan en el artículo 105 del Código Penal peruano pueden aplicarse a las personas jurídicas en los supuestos señalados en el párrafo anterior son:

1.- Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

2.- Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

3.- Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

4.-Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor a cinco años.

5.- Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

Con la modificación realizada por la Ley Nº 32054, se agregan dos párrafos al referido artículo 105, los cuales son los siguientes:

“Respecto de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

 La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito”

 

Así, a partir de hoy, ya no se podrá aplicar a los partidos políticos la clausura, disolución y suspensión a los que se hacen referencia en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 105 del Código Penal, aun cuando se demuestre, que un hecho punible fue cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.

Ahora, cómo debe interpretarse lo agregado en el último párrafo, según el cual “La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito” ¿Cómo debe interpretarse este enunciado?

Se esperan sus comentarios al respecto:

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2296582-1

jueves, 6 de junio de 2024

PUBLICAN LEYES 32043, 32044, 32045, 32046 SOBRE TEMAS DE SALUD, INCREMENTO DE PROPINAS A PROMOTORAS DE PRONEI, ASCENSO Y CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL EN ESSALUD, NOMBRAMIENTO EXCEPCIONAL DE DOCENTES CONTRATADOS EN CETPROs

 Se ha publicado varias leyes en estos dos últimos días:

-Ley Nº 32043 (El Peruano 05/06/2024): Ley que promueve el cuidado integral de la salud de los pacientes diagnosticados con parálisis cerebral.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295210-1

 

-Ley Nº 32044 (El Peruano, 06/06/2024): Ley que aprueba el incremento de la propina de las promotoras educativas comunitarias del Programa No Escolarizado de Educación Inicial (Pronoei) del Ciclo I y Ciclo II

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-1

 

-Ley 32045 (El Peruano 06/06/2024):

Ley que regula la movilidad interna de ascenso y cambio de grupo ocupacional para el personal profesional técnico y auxiliar del Seguro Social de Salud (ESSALUD)

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-2

 

-Ley 32046 (El Peruano 06(06/2024): Ley que autoriza el nombramiento excepcional de docentes contratados en centros de educación técnico-productiva (CETPRO) y la convocatoria a concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial de los docentes de la modalidad de educación técnico-productiva.

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-3