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viernes, 5 de julio de 2024

¿El delito de asociación ilícita para delinquir relacionado a graves violaciones a los derechos humanos puede ser considerado un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible? (Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional)

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional, en la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el Perú, aborda el tema a si el delito de Asociación Ilícita para delinquir relacionado con graves violaciones de los derechos humanos es imprescriptible.

En el caso se procesa al Ex Presidente del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación del denominado Grupo Colina, al que se atribuye haber cometido graves violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños (asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9 estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).

La Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró fundada la Excepción de Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no está taxativamente recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.

Contra esta decisión el Procurador Público especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior, presentó recurso de nulidad a fin de que el caso sea revisado por la Corte Suprema (caso tramitado según antiguo Código de Procedimiento Penales de 1940).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declara fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, si bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)

Así mismo, la Corte Suprema considera que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes, especialmente para nuestra región” (F. 6.5)

En mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema considera que el delito de Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control de convencionalidad, es imprescriptible.

Por lo tanto, se declara haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la prescripción de la acción penal.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resoluciòn:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07e653804069720ea45bbe1666a80600/R.N.+1812-2023+NOTIFICADO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07e653804069720ea45bbe1666a80600

 

 

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