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viernes, 1 de enero de 2021

CASACION 1658-2017-HUAURA, TITULADA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL Y PRESUPUESTOS PARA LA ORALIZACIÓN EN JUICIO DE LAS DECLARACIONES BRINDADAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 1658-2017-Huaura, en la que se desarrolla aspectos referentes al principio de congruencia recursal y los presupuestos para la oralización en juicio de las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria.

La Corte Suprema cita a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 896-2009-PHC, del 24 de mayo de 2010, en la cual, señaló, que: “el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. Se obliga, entonces, a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), o dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión (incongruencia omisiva) (Fundamento décimo).

Se señala también, que el principio de congruencia presenta diversas manifestaciones “como la correlación entre la formalización de la investigación preparatoria y la acusación (inciso 2, artículo 349, del CPP), y entre esta y la sentencia (inciso 2, artículo 394 y 397, del CPP); congruencia entre la pena solicitada y la impuesta (inciso 3, artículo 397, del CPP), y la congruencia entre el recurso y la absolución del grado (congruencia recursal).” (Fundamento décimo primero).

Respecto a la congruencia recursal se señala que también se denomina principio de limitación, “se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 409, del CPP, el cual establece lo siguiente que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante” Se señala, también, que “el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales” (Fundamento décimo tercero). Citando a San Martín Castro, se señala que “implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido (se resuelve lo que se impugna o tantum devolutum quantum appellatum), salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales. El Tribunal Superior encuentra su límite de conocimiento y decisión tanto en la propia resolución recurrida cuanto, en aquellos puntos cuestionados por el recurrente, es decir, en los motivos del agravio, aun cuando advierte errores no planteados por este” (Fundamento décimo tercero).

En el caso, una Sala de Apelaciones considero que el acta de declaración del agraviado no debió oralizarse en el juicio de primera instancia, pues, no se acreditó el emplazamiento a la defensa de los acusados. La Corte Suprema, considera que en el recurso de apelación en ningún momento se cuestionó la incorporación de tal acta a juicio oral mediante su oralización (se hizo recién en la audiencia de apelación), esto es, no fue postulado como agravio, por lo que, al emitirse tal decisión, se vulneró el principio de congruencia recursal.

Aquí puede encontrarse le referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/86d1ab0041039bf9851cbd5aa55ef1d3/Cas+1658-2017+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=86d1ab0041039bf9851cbd5aa55ef1d3

jueves, 31 de diciembre de 2020

CASACION 387-2019-CUSCO: MOTIVACIÓN REFORZADA CUANDO SE IMPONE LA PENA DE CADENA PERPETUA

-Robo agravado con subsecuente muerte.

-Determinación judicial de la pena en delitos penados con cadena perpetua y cuando existe responsabilidad restringida.

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación N° 387-2019, en la que se desarrolla temas referidos al Robo Simple, al Robo agravado por subsecuente muerte, la obligación de una motivación reforzada cuando se impone una pena de cadena perpetua, la determinación judicial de la pena en delitos penados con esta máxima pena y cuando existe responsabilidad restringida.

En el caso, la Corte Suprema declara fundado un recurso de casación presentado contra una sentencia que impuso la pena de cadena perpetua a una persona por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, al considerar la entidad suprema que no se valoró la responsabilidad restringida del procesado para efectos de la imposición de la referida pena, incurriéndose en una falta de motivación. Se impone 35 años de pena privativa de libertad.

Según la Corte Suprema, “Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario número 3-2009/CJ116, señalaron como criterio hermenéutico, que el delito de robo agravado con muerte subsecuente: “Se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte”, esto es, dicha agravante tiene los siguientes componentes: i) el uso de violencia desmedida para la sustracción del bien, ii) la violencia debe ser actual e inminente al suceso delictivo, y iii) como consecuencia de la violencia ejercida para el apoderamiento del bien, se produce la muerte de la víctima.” En este sentido, en el plano de la tipicidad subjetiva, se sostiene que el agente no debe haber planeado la muerte del sujeto pasivo (animus necandi). Esta se debe dar como consecuencia de la violencia ejercida en contra de la víctima (vis in corpore), pero cuyo resultado más grave debe haberse producido culposamente, es decir, el agente, para el apoderamiento del bien, debe actuar con el ánimo de lucro (animus lucrandi), pero en el desenvolvimiento del curso causal de la acción produce la muerte de la víctima. De ahí que el tipo penal agravado es un caso de tipificación simultánea: dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita”. (Fundamento décimo).

Así mismo, señala, que “La motivación reforzada, además, implica que el sustento debe ser suficiente en cuanto a la acreditación de las circunstancias de hecho y de derecho. A su vez, debe ser razonada, con el fin de justificar la decisión que se adopte en torno a la limitación de un derecho fundamental. Aun cuando no se prescriba expresamente la necesidad de la motivación reforzada o especial, para la imposición de la pena de cadena perpetua, también debe entenderse que cae dentro de los alcances de esta exigencia, pues se trata de la pena más grave del ordenamiento jurídico. Así, es de aplicación el argumento a minori ad maius –si está exigido lo menos, está exigido lo más–; si en la ley procesal se exige motivación especial para la restricción temporal de derechos fundamentales, como la libertad ambulatoria, con mayor razón se debe exigir para la imposición de una pena relativamente indeterminada, como la cadena perpetua” (Fundamento décimo tercero).

Finalmente, se indica que: “Como se ha señalado en la sentencia (considerando decimocuarto), el carácter intemporal de este tipo de pena (la cadena perpetua), no es ajeno a una eventual aplicación de circunstancias atenuantes privilegiadas o de alguna causal de disminución de punibilidad o de la reducción de la pena por bonificación procesal por conclusión anticipada del proceso”. (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8bc1ba004109abdfb204ba5aa55ef1d3/CAS+387-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8bc1ba004109abdfb204ba5aa55ef1d3

miércoles, 30 de diciembre de 2020

LEY 31097: MODIFICAN ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993: ESTADO DEBE INVERTIR ANUALMENTE NO MENOS DEL 6% DEL PBI EN EDUCACIÓN”

 Ayer 29 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31097, de Reforma del artículo 16 de la Constitución Política de 1993.

Con la referida ley se modifica el último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de 1993, que queda redactado del siguiente modo: La educación es un derecho humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por lo que el Estado invierte anualmente no menos del 6 % del PBI”.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-reforma-del-articulo-16-de-la-constitucion-politica-d-ley-n-31097-1915613-1/

 

domingo, 27 de diciembre de 2020

TC DECLARA INFUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY N° 30737, EN EL EXPEDIENTE DENOMINADO “CASO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO”.

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 16-2019-PI/TC, recientemente publicada en su web, se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley N° 30737, que se nominó “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano, en casos de corrupción y delitos conexos”

El TC desarrolla el tema referido a la lucha contra la corrupción, señalando que “es un principio constitucional implícito, de ahí que se afirme, que el Estado por mandato constitucional tiene el deber de combatir toda forma de corrupción”.  (F.5). Se señala, además, que el TC “ha precisado que los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales (Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 47), sin mencionar que constituye un fenómeno social que se ha proyectado dentro y fuera de la administración del propio Estado (Sentencias 00009-2007-PI/TC y 00010-2007-PI/TC, fundamentos 53 y 54).” (F.6)

Se resalta que “no solo los funcionarios incurren en actos de corrupción, sino también los particulares. En efecto, la corrupción no alcanza exclusivamente el ámbito de la función pública, sino que también abarca la esfera privada, y se origina muchas veces en ella. Por consiguiente, la lucha contra la corrupción incluye la efectiva persecución de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y también a las personas y empresas que incurran en los mismos delitos” (F.21).

El TC declara infundada la demanda que cuestionaba la constitucionalidad de diversas disposiciones de la referida Ley 30737.

Así, por ejemplo, se tiene que:

-Respecto al cuestionamiento a la regulación referida a que para el cálculo de la reparación civil, tratándose de empresas comprendidas en la ley,  la responsabilidad es mancomunada y no solidaria, el TC, señala que “esta regulación está dentro del marco constitucionalmente posible, ya que no se advierte una exigencia constitucional que el pago de la reparación civil sea regulado de una forma específica”. (F.34).

- Respecto al cuestionamiento a la prohibición a que la Sunat pueda aplicar las medidas cautelares que se encuentran reguladas en el Código Tributario, que según los demandantes afecta el principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de las pequeñas y microempresas nacionales sobre las que pesan medidas cautelares, debido a problemas temporales de liquidez, el TC, señala que “el tertium comparationis no es idóneo, lo que impide realizar el correspondiente análisis de fondo sobre la presunta vulneración del principio de igualdad, en general, y del mandato de no discriminación, en particular.” (F.56).

-Respecto a la alegación referida a que la disposición que establece que las personas jurídicas pueden celebrar acuerdos de colaboración eficaz sería anticonstitucional, el TC, considera que “la regulación de esta institución jurídica se enmarca en el ámbito de lo constitucionalmente posible, siempre que con ello no se infrinjan los límites explícitos e implícitos contemplados en la Constitución” y que “el sentido de la regulación de esta institución, en el marco del proceso penal, es un asunto de legalidad que escapa del ámbito de lo constitucionalmente ordenado o prohibido”. (F.65.66).

-Respecto al cuestionamiento referido a que la ley 39737 crea un regimen excepcional que favorece exclusivamente a las empresas involucradas en actos de corrupción, lavado de activos y delitos conexto, el TC considera que esta disposición “no vulnera el principio constitucional de la lucha contra la corrupción, toda vez que la aplicación retroactiva de la norma cuestionada responde a la finalidad de coadyuvar a la colaboración eficaz de las personas jurídicas vinculadas a la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos y delitos conexos” (F.73)

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00016-2019-AI.pdf

 

 

 

sábado, 26 de diciembre de 2020

TC DECLARA FUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 31039, QUE REGULÓ LOS PROCESOS DE ASCENSO AUTOMÁTICO EN EL ESCALAFÓN, EL CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL, CAMBIO DE LÍNEA DE CARRERA, EL NOMBRAMIENTO Y CAMBIO A PLAZO INDETERMINADO DE LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, AUXILIARES ASISTENCIALES Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE SALUD (EXP. 011-2020-PI)

 En sentencia emitida en el Expediente N° 011-2020-PI, recientemente publicada en la web del TC, se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley 31039.

El TC desarrolla temas referidos a la administración de la hacienda pública como competencia del Poder Ejecutivo, la prohibición dirigida a los congresistas respecto a las iniciativas que implican crear o aumentar el gasto público, el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria, la Carrera del personal de salud y el financimiento de sus compensaciones, la función pública y la meritocracia.

El TC declara fundada la demanda al considerar que las disposiciones de la referida ley transgrede el artículo 79 de la Constitución Política de 1993, que prohíbe a los congresistas la creación o aumento del gasto público. Así mismo, afecta el principio de equilibrio presupuestal (Art. 78 de la Constitución) y vulnera las competencias del Poder Ejecutivo respecto a la administración de la hacienda pública.

Así, en específico, el TC, considera:

-Respecto al ascenso automático excepcional por años de servicio, el TC señala que tal disposición ignora los principios que orientan la Constitución en materia presupuestaria, se ha transgredido las competencias del Poder Ejecutivo en la administración de la hacienda pública y la prohibición de los congresistas de crear gasto público en una materia ajena a su presupuesto (F.119).

-Sobre el cambio de grupo ocupacional y cambio de línea de Carrera, el TC señala que “implican necesariamente, un incremento en el presupuesto público de las entidades empleadoras del personal de salud, lo cual trasgrede el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas la creación o aumento del gasto público”. Así mismo, afecta el principio de equilibrio presupuestal (Art. 78 de la Constitución). (F.131 Y 133).

-Respecto al nombramiento automático en el regimen laboral del Decreto Legislativo 276, el TC considera que “implican, necesariamente, un incremento en el presupuesto público de las entidades empleadoras del personal de salud, lo cual trasgrede el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas la creación o aumento de gasto público”. (F. 145). Además, señala que “se ha vulnerado las competencias del Poder Ejecutivo respecto a la administración de la hacienda pública, que exige que los proyectos de ley que demanden fondos del presupuesto público anual o de las reservas del tesoro público, sean desarrollados en coordinación con el Poder Ejecutivo”. (F. 146).

-Sobre la modificación de los requisitos para que el personal CAS  de ESSALUD sea incorporado al regimen del Decreto Legislativo 728, el TC señala que “tal iniciativa aumenta la demanda de fondos del tesoro público y, por lo tanto, afectan el artículo 79 de la Constitución, que prohibe a los congresistas la presentación de iniciativas que supongan la creación o aumento del gasto público” (F. 156). Así mismo, considera que “colisionan con el principio de equilibrio presupuestal por cuanto los mayores gastos que exige su implementación trasgreden lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución”. (F. 160).

-Sobre la contratación directa de locadores bajo el régimen CAS, el TC señala que “afecta el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas la presentación de iniciativas que supongan la creación o aumento del gasto público”. (F.165), y “afecta el principio de equilibrio presupuestal reconocido en el artículo 78 de la Constitución” (Fundamento 166).

-Sobre la creación de una entrega económica al personal de salud, el TC considera que “se ha trasgredido la prohibición constitucional de que los congresistas creen o aumenten el gasto público en una materia ajena a su presupuesto y se afecta, además, la competencia del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública. (F. 172).

Aquí puede encontrarse la sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00011-2020-AI.pdf

miércoles, 23 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE N° 1031-2020-PHC/TC: REPARACION CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA EN PENAS SUSPENDIDAS, HÁBEAS CORPUS Y LIBERTAD PERSONAL

-El establecer como regla de conducta el pago de la reparación civil en una pena suspendida,  cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, sino que se constituye en una condición para la ejecución de la pena.

-El requerimiento de que se pague monto total de reparación civil, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el artículo 59.3 del Código Penal (revocar la suspensión de la ejecución de la pena), no vulnera la libertad personal, ni constituye una amenaza cierta e inminente de la misma.

En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nro. 1031-2020-PHC/TC, publicada el 21 de diciembre de 2020 en la web del Tc peruano, se declara improcedente e infundada una demanda de hábeas corpus presentada contra magistrados de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

En el caso se presentó una demanda de hábeas corpus contra resoluciones judidiciales en las que al imponer pena suspendida a una persona, se estableció como regla de conducta el pago íntegro de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59.3 de Código Penal (revocar la suspensión de la pena). Se cuestionó, también, la resolución con la que se requirió que en el plazo de 48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal.

El TC declara improcedente la demanda, pues, considera que la resolución que requiere que en el plazo de 48 horas se acredite el pago del monto total de la reparación civil, “no restringe el derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que solo se le requiere el cumplimiento de una de las reglas de conducta, bajo apercibimiento de proceder conforme al artículo 59 del Código Penal; apercibimiento que solo se efectuará si el recurrente no cumple con los términos de la sentencia…Tampoco constituye una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad personal” (Fundamento cuarto y quinto).

Así, mismo declara infundada la demanda, respecto al cuestionamiento de las resoluciones en el extremo que fijaron como regla de conducta el pago de la reparación civil, señalando: “Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC (fundamento 2), ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena” (Fundamento 7).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01031-2020-HC.pdf

 

martes, 22 de diciembre de 2020

Casación N° 420-2019-Del Santa, titulada: “Detención en flagrancia delictiva y motivación de resolución judicial” Se declara fundado recurso de casación contra sentencia emitida por Sala Superior que absolvió a un acusado por Tráfico Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de armas.

-Se declara fundado recurso de casación contra sentencia emitida por Sala Superior que absolvió  a un acusado por Tráfico Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de armas.

-Se considera que resolución de la Sala Superior que absolvió al procesado vulneró el debido proceso, al descartar el escenario de flagrancia con un medio de prueba declarado como inválido por la propia Sala, sin valorar demás medios de prueba actuados en juicio oral. Además, se señala que la sentencia de vista contiene falta e ilogicidad de la motivación (Fundamento vigésimo quinto).

 En el caso, una Sala Superior absolvió a un procesado al considerar que su detención se produjo por un delito de robo agravado, cuya denuncia se habia presentado cinco días antes, descartando la existencia de flagrancia. Sin embargo, la Corte Suprema considera que en realidad la detención se produjo en un escenario de flagrancia, al haberse encontrado armas y droga en el vehículo que conducía el procesado.

La Corte Suprema considera que existe una falta de motivación cuando la Sala Superior considera que los audios escuchados en juicio oral -en los cuales se escucha hablar de un sembrado que se habría hecho al apelante- pertenecen a unos policías, sin que se fundamente cómo se llega a tal conclusión, si los referidos policías no declararon en juicio y no se hizo pericia fonética. (Fundamentos vigésiom Segundo a vigésimo cuarto).

También, se considera que hubo una ilogicidad de la motivación, cuando la Sala Superior, por un lado señala, que se han escuchado audios de conversaciones sostenidas por un testigo y determinados efectivos policiales, sin embargo, luego se indicó, que “no se ha determinado que sea la voz de los referidos efectivos policiales”, para seguidamente precisar que sí serían miembros de la institución policial”. Se concluye así que esto evidencia una patente y sostenida contradicción. (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/63c2af8040e7ef74b584bf2cc2f7ec15/cas+420-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=63c2af8040e7ef74b584bf2cc2f7ec15

 

domingo, 20 de diciembre de 2020

Casación N° 342-2019-Huánuco, titulada: “Valoración de las excepciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio”. Resolución de la Sala Superior que consideró prueba ilícita un acta de autorización y registro domiciliario, incautación de cocaína con fines de decomiso (por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio), adolece de motivación suficiente.

 En la sentencia emitida en la Casación N° 342-2019-Huanuco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Justicia de la República, se pronuncia sobre un tema referido a la prueba ilícita y la inviolabilidad del domicilio.

-Se declara fundado recurso de casación y nula sentencia de Sala Superior que absolvió a una procesada por delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

-Se considera que resolución de la Sala Superior que consideró prueba ilícita un acta de autorización y registro domiciliario, incautación de cocaína con fines de decomiso, por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, adolece de motivación suficiente.

En el caso, los integrantes de una Sala Superior absolvieron a una procesada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, al considerar que el acta de autorización y registro domiciliario, incautación con fines de decomiso de cocaína y otros, era prueba ilícita, debido a que según consideraron se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues, la encausada habría negado el ingreso al mismo al Fiscal y a los efectivos policiales, y ante la negativa, según se señaló “se valieron de los niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos para influir en la libertad de la autodeterminación de la encausada, pero al no lograr su propósito, allanaron a la fuerza la vivienda, y como protesta la encausada no firmó el acta respectiva” (fundamento décimo cuarto).

La Corte Suprema, declara fundado el recurso de casación y nula la sentencia de la Sala Superior al considerar que  la misma no llegó a realizar una motivación acorde con el caudal probatorio actuado en el plenario, que hubo falta de motivación en algunos aspectos, motivación errada en otros. Concluyen que no existió un estándar de motivación suficiente.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7944a78040e7edc3b567bf2cc2f7ec15/cas+342-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7944a78040e7edc3b567bf2cc2f7ec15

 

 

 

 

sábado, 19 de diciembre de 2020

CASACIÓN 814-2017-JUNIN: SUPUESTOS EN LOS QUE SE PUEDE IMPONER PENA TEMPORAL PARA DELITOS PENADOS CON CADENA PERPETUA.

-Si bien la pena de cadena perpetua es atemporal, excepcionalmente, ante la presencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de bonificación procesal, puede imponerse una pena temporal, que mayoritariamente la praxis judicial ha optado que sería 35 años, criterio que tiene soporte legal.

Se ha publicado recientemente la sentencia emitida en la Casación N° 814-2017-Junín, en la cual, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara nula una sentencia, por afectación al principio de legalidad, al haberse impuesto a un acusado  por violación sexual de menor de edad, una pena privativa de libertad de quince años, cuando correspondía se le imponga cadena perpetua.

La Corte Suprema, refiriéndose a la cadena perpetua, señala que “Ese tipo de pena privativa, como lo hemos sostenido, si bien es de naturaleza atemporal e indeterminada, debe ser aplicada en sus justos términos, por lo tanto, también cabe la posibilidad, conforme lo estableció la Sentencia Plenaria N.º 1-2018/CIJ-433, que ante situaciones excepcionales se puede imponer una pena privativa de libertad temporal; una de estas situaciones son la concurrencia de causales de disminución de punibilidad o de reglas de reducción por bonificación procesal” (Fundamento 6.8)

Señala, también, la referida Corte que “Actualmente, la praxis judicial ha optado mayoritariamente por una posición individualizadora y de menor rigor en aquellas situaciones, que consistiría en la imposición de una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años; criterio interpretativo que contiene soporte legal” (Fundamento 5.5.)

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b7ecb50040e545aeaf06bf2cc2f7ec15/casac.+814-2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b7ecb50040e545aeaf06bf2cc2f7ec15