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sábado, 23 de noviembre de 2019

Casación Nº 790-2018, San Martín: Art. 349, 3 del CPP2004, lo que en realidad establecen son pretensiones subordinadas. Fases de apreciaciòn de la prueba.Delito de abusos deshonestos.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación Nº 790-2018, San Martín (fecha de documento 13/11/2019), en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala, que, “el precepto establecido en el artículo 349, apartado 3 del Código Procesal Penal de 2004 permite una calificación principal, y en defecto de prueba, una calificación jurídica, que califica erróneamente de “alternativa o subsidiaria”, cuando en pureza se trata del expreso reconocimiento de las denominadas “pretensiones subordinadas”, también llamadas “eventuales”, pues, conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, en este caso la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal, por defectos de prueba sea desestimada” (Fundamento segundo)
Así mismo, la referida instancia suprema, expresa, que, “la apreciación de la prueba, una vez determinada la licitud de los medios de prueba (juicio de valorabilidad) comprende dos fases: primera, la interpretación de la prueba, es decir, la identificación del elemento de prueba, lo que arroja como información utilizable cada medio de prueba –el resultado de la prueba-, ámbito en el cual no pueden existir reglas de prueba; y, segunda, la valoración de la prueba, esto es, la operación intelectual, que permite extraer una conclusión a partir de la información obtenida en la primera fase, la que está presidida según las reglas de la sana crítica judicial (principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos: artículos 158, apartado 1 y 393, apartado 3, del Código Procesal Penal). Esta última fase, y sólo ésta, es la que limita el poder de valoración autónomo del Tribunal revisor, pero solo respecto de la prueba personal actuada, con inmediación, en presencia del Juez de primera instancia” (Fundamento sexto)
Además, según la Corte Suprema, “el tipo penal de abusos deshonestos o tocamientos indebidos es un ataque a la libertad sexual, importa desde su elemento objetivo, contactos físicos, tocamientos de la más diversa índole, siempre que éstos afecten zonas erógenas o sus proximidades. El propósito de esta conducta (elemento subjetivo) es el de obtener una satisfacción sexual por el agente o al menos reside en el conocimiento del carácter sexual de la acción. El artículo 176-A, numeral 3, del Código Penal, según la Ley 28704, señala, como elemento objetivo, también, actos libidinosos contrarios al pudor de la misma, lo que comprende, sin duda, contactos físicos en proximidades a zonas erógenas –la expresión “partes íntimas” hace referencia a zonas del cuerpo más amplias que los órganos sexuales propiamente dichos-“(Fundamento octavo)
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

Resolución Viceministerial Nº 211-2019-VMPCIC-MC, que en su artículo primero, declara “como Patrimonio Cultural de la Nación, a los Conocimientos, técnicas y prácticas asociados a la producción de tejidos en qallwa en la provincia de San Miguel, Cajamarca, en tanto son resultado de sofisticadas técnicas de creación textil además de ser testimonio de antiguos y vigentes intercambios culturales y económicos entre la población de San Miguel y distintas poblaciones del norte del país, constituyendo hoy un símbolo de la identidad cultural de esta provincia de Cajamarca”


El 17 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Viceministerial Nº 211-2019-VMPCIC-MC, que en su artículo primero, declara “como Patrimonio Cultural de la Nación, a los Conocimientos, técnicas y prácticas asociados a la producción de tejidos en qallwa en la provincia de San Miguel, Cajamarca, en tanto son resultado de sofisticadas técnicas de creación textil además de ser testimonio de antiguos y vigentes intercambios culturales y económicos entre la población de San Miguel y distintas poblaciones del norte del país, constituyendo hoy un símbolo de la identidad cultural de esta provincia de Cajamarca”
¡¡¡Felicitaciones amigos y amigas de San Miguel, Cajamarca¡¡¡
Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Casación Nº 35-2018: No se puede hablar de aplicación retroactiva o iretroactiva de acuerdos plenarios. infundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Publico que alegaba una errónea interpretación y aplicación del Acuerdo Plenario 1-2017, sobre adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, y Nº 1-2007/ESV-22, respecto al precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad número 1920-2006-Piura.



Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación Nº 35-2018, en la cual se señala que no se puede hablar de aplicación retroactiva o irretroactiva de los Acuerdos Plenarios, en tanto, no constituyen norma legal; los acuerdos plenarios dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deban aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.

Según la Corte Suprema, las disposiciones legales al ser lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo, por ende, han de ser interpretadas por los Jueces, lo cual puede dar lugar a resultados diferentes, por lo que, en este contexto adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas por los máximos órganos de decisión jurisdiccional, cumpliendo esta labor unificadora, la Corte Suprema, a nivel de justicia ordinaria.

En el caso, se declara infundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Publico que alegaba una errónea interpretación y aplicación del Acuerdo Plenario 1-2017, sobre adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, y Nº 1-2007/ESV-22, respecto al precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad número 1920-2006-Piura.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Resolución Administrativa 418-2019-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone la entrada en funcionamiento en los Distrito Judiciales del Sistema de Alertas de Prisión Preventiva en el Sistema Integrado Judicial.


El 15 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano se publica la Resolución Administrativa 418-2019-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone la entrada en funcionamiento en los Distrito Judiciales del Sistema de Alertas de Prisión Preventiva en el Sistema Integrado Judicial.

En el Considerando sexto de la resolución se establece, que esta medida “tiene como objetivo que ante el vencimiento de la prisión preventiva del imputado, se puedan generar las órdenes de libertad en caso corresponda; y, ante la proximidad de vencimiento del plazo de prisión preventiva, el juez, observando los plazos legales establecidos, pueda programar las audiencias de control de acusación y de juzgamiento, priorizando aquellas cuyo vencimiento es eminente; debiendo los órganos jurisdiccionales de los Distritos Judiciales a nivel nacional, cuyos procesos se tramiten bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Código Procesal Penal, al dictar la medida de prisión preventiva registrar obligatoriamente el periodo de la medida impuesta, a fin que el sistema efectué los cálculos de vencimiento y brinde las alertas correspondientes”.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Expediente Nº 1792-2016-PHA/TC: Infundado hàbeas corpus por considerar que magistrados no vulneraron principio de legalidad y de retroactividad benigna, delito de colusión.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº   1792-2016-PHA/TC (publicada en su web el 07/11/2019), se declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una persona, que, alegaba que los magistrados demandados vulneraron el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal, al momento que lo condenaron por el delito de colusión (Art. 384 del Código Penal).

Para el TC, en el caso, los magistrados aplicaron debidamente el texto del artículo 384 del Código Penal, con la modificación realizada por Ley Nº 29758, que establece una pena no menor de tres ni mayor de seis años para el delito de colusión cuando no se ocasione un perjuicio patrimonial al Estado, redacción, que, contempla una pena más benigna que la regulación anterior del referido delito (según Ley  26713), toda vez que esta última contenía en su extremo máximo una pena mayor para los acuerdos colusorios que no generaban un perjuicio patrimonial efectivo para el Estado (pena de quince años)

En consideración a ello se descarta que se haya vulnerado el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal, y se declara infundado el hábeas corpus.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Casación Nº 1438-2018-La Libertad: Se analiza estructura del delito de Secuestro



En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 1438-2018-La Libertad (Fecha del documento 30/10/2019), se analiza la estructura normativa del delito de Secuestro (artículo 152 del Código Penal). Se señalan algunos supuestos en los cuales la restricción de la libertad personal no debe ser calificada como secuestro, pudiendo ser calificada como otros delitos: abuso de autoridad, resistencia a la autoridad, coacción. Así mismo se hace mención al Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116 -sobre rondas campesinas y derecho penal-, referido a que cuando un rondero actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocida y garantizada y restringe la libertad de otra persona, no constituye secuestro, puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones.


En el caso, la instancia suprema absuelve a dos policías y a un miembro del Serenazgo de Trujillo, condenados inicialmente por el delito de secuestro, debido a que en aplicación del denominado “Plan de erradicación”, intervinieron a una persona, que, en aparente estado de ebriedad molestaba a transeúntes y comerciantes en una vía pública, dejándolo abandonado fuera de la ciudad, donde, luego, fue hallado muerto.


Para la Corte Suprema, el accionar de los investigados no configura el delito de Secuestro, sin embargo, dispone se remitan copias al Ministerio Público, para que se investigue a los procesados y quienes resulten responsables, por la aplicación del denominado Plan de erradicación, por los delitos de abuso de autoridad y exposición de personas a peligro, y otros que el titular de la acción penal estime pertinente.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Expediente Nº 4524-2016/PHC/TC: Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


En el fundamento sexto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 4524-2016/PHC/TC, publicada el 25 de octubre de 2019, en su web, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se señala: “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]" (Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:


Expediente Nº 1984-2017-PHC/TC:ecurso de apelación de sentencia sólo se declarará inadmisible, cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. (Fundamento 6)



El 24 de octubre de 2019, en la web del Tribunal Constitucional, se ha publicado la sentencia emitida en el Expediente Nº 1984-2017-PHC/TC, en la cual, el referido organismo, reitera su posición asumida en anteriores expedientes, referida a que el recurso de apelación de sentencia sólo se declarará inadmisible, cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. (Fundamento 6)

Sin embargo, en el presente caso, si bien los recurrentes alegan que no se les notificó la resolución para que acudan a la audiencia de apelación de sentencia, el TC constata, que, omitieron señalar domicilio dentro del radio urbano donde se ubica la Sala demandada, dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación -tal como se prescribe en el inciso 2 del artículo 416 del Código Procesal Penal de 2004-, por lo que, en cumplimiento de este artículo, se los tuvo por notificados en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

No se acredita, por tanto, según el TC, la vulneración del derecho de acceso a los recursos, declarándose infundada la demanda.

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:



Expediente 927-2016-PHC/TC: Improcedente hàbeas corpus pues no se presentò contra resoluciòn judicial firme.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente 927-2016-PHC/TC, publicada el 04/10/2019, en su web, se declara improcedente una demanda de hábeas corpus, al considerarse que no se ha acreditado una afectación de la libertad personal del recurrente y por haberse presentado contra resoluciones judiciales que no eran firmes, incumpliéndose lo prescrito en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

En el fundamento 8, se señala: “Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya ha resuelto varios expedientes relativos a demandas de hábeas corpus interpuestas en favor del mismo recurrente, en las que, al igual que en el presente caso, se solicitaba que se disponga la exclusión de la prueba ilícita que constituiría la información contenida en la CPU de su computadora (Expedientes 03638-2014-PHC/TC, 05444-2014-PHC/TC, 00990-2017-PHC/TC y 02013-2016-PHC/TC). En dichas sentencias interlocutorias también se señaló que no se cumplía con el requisito procesal relativo a contar con sentencia firme”

Aquí se puede encontrar la referida resolución:




Expediente Nº 2572-2018-PHC/TC: Infundado hàbeas corpus, pues no se acreditò vulneraciòn del ne bis in idem.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 2572-2018-PHC/TC, publicada en su web el 22 de octubre de 2019, se declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una persona que alegaba la vulneración del principio ne bis in ídem.

El TC constata, que, si bien la persona procesada en dos casos es la misma, en uno de ellos se lo investigó y condenó por el delito de Pornografía infantil en agravio de la sociedad (poseer fotos y videos con contenido pornográfico de menores de edad), y en el otro, se lo investigó y condenó por el delito de actos contra el pudor en agravio de dos menores de edad (realizó tocamientos en partes íntimas, aprovechándose de su cercanía familiar). Por lo que, si bien el investigado es el mismo, el hecho que fue materia de persecución penal y la parte agraviada no son las mismas, no advirtiéndose triple identidad (sujeto, hecho y fundamento)

Aquí se puede encontrar la referida sentencia: