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miércoles, 11 de septiembre de 2024

¿Cuál es el rol que debe cumplir el Juez en la audiencia de cesación de prisión preventiva? (Apelación N.° 225-2024 LIMA)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Apelación Nº 225-2024-Lima, publicada en la página web del Poder Judicial el 09 de setiembre de 2024, se pronuncia respecto a una apelación presentada por un procesado contra la decisión de un Juez de declarar infundado su pedido de cese de prisión preventiva.

 En el caso, un procesado por el delito de tráfico de influencias, cohecho, organización criminal, entre otros delitos, solicitó el cese de su prisión preventiva, al considerar que se presentaron nuevos elementos de convicción que enervaron los que sirvieron inicialmente para que se le imponga prisión preventiva. Sin embargo, el pedido le fue denegado.

 Contra esta decisión el recurrente presentó recurso de apelación.

 Para resolver el caso, la Corte Suprema cita lo señalado en la Casación N.° 759-2021/Cusco y en la Apelación  Nº  108-2023/Corte Suprema.

 Así mismo, la Corte Suprema se refiere al rol de dirección que debe cumplir el Juez en la audiencia de cesación de prisión preventiva para lograr se cumpla con la finalidad de la misma.

Así señala: “la audiencia es el escenario procesal por excelencia, donde concurren los sujetos procesales y el Juez para debatir, contradecir y decidir oralmente los requerimientos y solicitudes de las partes. El Juez es el director de la audiencia y como tal debe dictar las reglas bajo las cuales se dirige el debate que las partes deben acatar, entre ellas, delimitar la materia sobre la cual gira el contradictorio, por ello es que en el artículo 363 del CPP indica expresamente que el Juez está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y la defensa” (F.15)

 En el caso, la Corte Suprema considera que el Juez del caso no hizo una adecuada dirección de la audiencia de cesación de prisión preventiva. Así señala: “el Juez no dirigió la audiencia de modo que centre el tema en debate, esto es, la cesación de la prisión preventiva, requiriendo a la parte postulante que precise cada uno de los elementos de convicción y su mérito, si se quiere de modo concreto, para ordenar el debate y obtener información, lo mismo ocurrió cuando hizo uso de la palabra el Fiscal, en esa línea, tal desorden y ambigüedad en la alocución no permitió una respuesta clara y útil. Tampoco, el Juez en algún momento hizo saber a la parte que no estaba presentando gran parte de sus elementos de convicción, de modo que pueda recurrirse a la corroboración de su existencia en la carpeta fiscal, para una posterior revisión, desde que la resolución no fue dictada oralmente y de inmediato. Luego, al expedir la resolución escrita, respecto a los cuatro primeros hechos, el Juzgado de primera instancia señaló que, al no haberse anexado los nuevos elementos de convicción a su escrito postulatorio y al amparo del numeral 5 del artículo 84 del CPP, no es posible contrastar ni verificar el contenido de los nuevos elementos de convicción. Se soslayó que el aporte de los medios de investigación – en líneas generales – corresponde a la parte que los ofrece, sobre todo cuando no obran en la investigación, empero, si forman parte de la investigación, lo que corresponde es remitirse a ellas, precisar su ubicación para que el Juez pueda revisarlos, máximo si se trata de un proceso complejo, como el que no ocupa. En relación con el quinto hecho, se advierte que el Juez únicamente se refirió a los autos de extradición para descartar sus argumentos y omitió pronunciarse sobre la ejecutoria suprema dictada en la Apelación n.° 75-2022” (F.16)

 En mérito a lo antes indicado se declara fundada la apelación presentada por el recurrente disponiéndose se realice una nueva audiencia por el mismo Juez.

 Interesante resolución de la Corte Suprema que puede ayudar a los Jueces en su rol de dirigir las audiencias de cesación preventiva que se presenten por los procesados.

 Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/01fd43004136ee75ab0dbb1666a80600/Apelaci%C3%B3n+225-2024+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=01fd43004136ee75ab0dbb1666a80600


martes, 10 de septiembre de 2024

Con el texto sustitutorio de diversos proyectos de ley que pretende modificar el Código Procesal Penal de 2004, referida a la investigaciòn preliminar de los delitos ¿se logrará mayor celeridad en las investigaciones penales?

 El Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos, con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

Sus impulsores presentan al referido Proyecto como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas.

Revisado el referido texto sustitutorio verifico que, entre otros temas, se establece que las diligencias preliminares (llamada investigación preliminar en el proyecto), deben ser realizadas por la Policía Nacional, independientemente si las denuncias hayan ingresado por las Fiscalías o Comisarías.

En la actualidad, las diligencias preliminares se desarrollan en las Fiscalías y/o Comisarías, según las denuncias hayan sido presentadas en algunas de esas sedes o existan  detenidos en flagrancia delictiva. En el caso del desarrollo de las diligencias preliminares en Comisarías, el Fiscal dirige la investigación.

El tenor original del CPP2004 estableció que el Fiscal es el que decide si las diligencias preliminares las lleva a cabo él o la policía Nacional. Así, en el artículo 330 del CPP2004 se señala que “El Fiscal puede bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria”

Sin embargo, con el Decreto Legislativo 1605 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2023), se dispuso que en determinados delitos las diligencias se lleven a cabo por la policía. Así, mediante el referido Decreto se modificó el artículo 65.2 del CPP2004, para establecer que: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda, o dispone que esta las realice. En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional"

Con el texto sustitutorio en comentario, cuya publicación aún no se ha realizado, se establece ahora que todas las diligencias preliminares (investigación preliminar llamada en el proyecto), debe ser llevadas a cabo por la Policía Nacional. Así, en el proyecto se propone que el artículo 65 del CPP2004 tenga la siguiente redacción: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares”

Me pregunto si se cuenta con el material logístico necesario y personal suficiente y capacitado en las Comisarías que se haga cargo de todas las diligencias preliminares que se tendrán que realizar de aprobarse el proyecto, en mérito a todas las denuncias que ingresen por las Comisarías y las diversas Fiscalías (Comunes, Especializadas en Tráfico Ilícito de Drogas, agresiones a integrantes del grupo familiar, criminalidad organizada, corrupción de funcionarios, medio ambiente, lavado de activos, ciberdelincuencia, entre otras). ¿Se podrán realizar las investigaciones en los plazos establecidos en el CPP2004?

Para poder realizar las diligencias antes indicadas ¿se tendrá que asignar personal que lleva a cabo labores de patrullaje en las ciudades, afectando la labor de prevención de delitos o actuación ante la comisión de los mismos?

¿Se cuenta con personal capacitado que se encargue de las notificaciones a los sujetos procesales de manera debida, para evitar la presentación de nulidades, o solicitudes de exclusión de pruebas por ilícitas?

¿Esta medida permitirá la celeridad en las investigaciones o tendrá el efecto contrario?

En mi opinión, disponer que todas las diligencias preliminares sean llevadas a cabo por la Policía Nacional - aparte del debate referido a su constitucionalidad o no de tal medida-, en vez de agilizar el desarrollo de las investigaciones en muchos casos las retrasará, con efectos nocivos para los derechos de los sujetos procesales.

La modificación de dispositivos legales que tengan que ver con materia de seguridad ciudadana en el que están en juego derechos fundamentales de las personas deben desarrollarse técnicamente, escuchando a los involucrados en el tema, y teniendo en consideración el postulado constitucional, según el cual:

Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993)

 

 

lunes, 9 de septiembre de 2024

Se viola el principio acusatorio y el derecho de defensa si el Juez en la sentencia varía los hechos expuestos en la acusación fiscal, en aspectos accesorios y no sustanciales? (EXP. N.° 04165-2022-PHC/TC LIMA)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 04165-2022-PHC/TC LIMA, publicada en la página web del referido organismo el 05 de setiembre de 2024, se declara infundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona, que cuestionaba una sentencia condenatoria impuesta en su contra, alegando que se había vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o de correlación entre lo acusado y condenado.

 En el caso se condenó a una persona a una pena privativa de libertad de 25 años, como autor mediato de un delito de asesinato.

 El recurrente cuestionaba que en la sentencia que lo condenó, los jueces habían variado los hechos expuestos en la acusación fiscal, pues, en esta última se señalaba que los asesinatos respecto a los cuales se le imputó ser autor mediato fueron realizados en base a la ejecución de un Plan Operativo denominado Huancayoc, sin embargo, en la sentencia se señaló que el referido hecho delictivo fue realizado en base a una orden verbal que el recurrente habría realizado.

 El TC, se ocupa de la característica del principio acusatorio, referido a la congruencia que debe existir entre lo acusado y lo condenado.

 Señala el TC, que “en sentido similar a la calificación jurídica, este Tribunal Constitucional también considera que es constitucionalmente posible la variación de los hechos que han sido imputados por el Ministerio Público, aunque no todos, pues la alteración fáctica podría poner en peligro el derecho de defensa del procesado. Por eso, en la medida en que la congruencia entre lo acusado y lo condenado es una garantía del debido proceso, la variación fáctica únicamente podrá operar en relación con un asunto accesorio de la acusación, mas no en cuanto a los hechos principales y centrales materia de la imputación penal, los cuales son inmodificables” (F.9)

 Dice, también, el TC, “el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado no exige una simetría “perfecta” o “exhaustiva” entre todos y cada uno de los hechos postulados por la fiscalía y los hechos estimados por el juez penal para sentenciar, sino que este último, conforme a su criterio debidamente motivado, puede considerar eventualmente variar el componente fáctico de la acusación si advierte que el suceso histórico atribuido al procesado tuvo matices distintos a los postulados por el Ministerio Público, pero esto a condición de que deje inmutable el punto sustancial de la imputación.” (F.10)

 En el caso, el TC constata que la variación de los hechos modificó los términos de la acusación fiscal, señala, sin embargo, que “esta variación fáctica no fue de tal grado que haya afectado el derecho fundamental de defensa del favorecido ni trasgredido el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, toda vez que para este colegiado la variación de la imputación criminal por los jueces penales no alteró los puntos centrales que fueron objeto de la tesis fiscal y que habían sido materia de investigación y probanza. Es decir, la variación del contenido fáctico de la acusación no fue de carácter sustancial”. (F.38)

 Se declara infundada la demanda de habeas corpus.

 Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04165-2022-HC.pdf?_gl=1*10s5ilc*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTcyNTg3NjYyMy4xMTcuMS4xNzI1ODc2NjM3LjQ2LjAuMTQ5MjA0MTM4Nw..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 4 de septiembre de 2024

¿Qué elementos deben analizarse para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi), en un proceso por feminicidio? (Casación Nº 1372-2021/Junín)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1372-2021/JUNÍN, publicada el día 19 de agosto de 2024, en la web del Poder Judicial, se declara fundado un recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia absolutoria expedida por una Sala Penal, respecto a un procesado a quien se le imputó haber cometido el delito de feminicidio (tentativa).

En el caso se imputó a una persona haber intentado matar a su ex conviviente, y haber lesionado a la madre de esta última, quien salió en su defensa.

En primera instancia el procesado fue condenado a 14 años de pena privativa de libertad, por el delito de feminicidio (tentativa) y lesiones leves, en agravio de su conviviente y madre de esta última respectivamente. Sin embargo, ante una impugnación una Sala Penal lo absolvió del cargo referido al delito de feminicidio, considerando básicamente, que, si bien la agraviada presenta lesiones, las mismas no evidencian que la intención del procesado haya sido acabar con su vida.

Contra esta decisión el Ministerio Público presentó recurso de Casaciòn.

La Corte Suprema para resolver el caso, desarrolla los elementos o circunstancias que deben tomarse en cuenta para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar.

Así, la Corte Suprema, señala:

“Para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues éstas en sí mismas solo pueden determinar, objetivamente, el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente. Han de analizarse conjuntamente las dimensiones y características del arma empleada, las expresiones utilizadas en el curso del hecho, el lugar y las zonas atacadas, la intensidad de las mismas, las características del agresor y de la víctima, así como la forma y circunstancias en que los hechos se desencadenaron, incluso la conducta posterior realizada (f.5)

Interesante Casación que puede ayudar a realizar una calificación debida en casos en los que existe discusión si el investigado tuvo la intención de acabar con la vida de una persona o solo su intención fue lesionarla.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1944fd0040f6a22597049f1666a80600/cas+1372-2021+Jun%C3%ACn+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1944fd0040f6a22597049f1666a80600


 

 

martes, 27 de agosto de 2024

¿Se puede declarar la ilegalidad de una organización política en el Perú? ¿Qué se señala en la Ley Nº 28094, al respecto?

 Sí se puede declarar la ilegalidad de una organizaciòn política en el Perú, en aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones políticas.

En el artículo de la ley antes señalada se regulan los supuestos en los que se puede declarar la ilegalidad de una organización política, los legitimados para requerirla, la entidad competente para resolver tal pedido, y los efectos de declararse fundado el requerimiento.

-Supuestos que habilitan la declaración de la ilegalidad de una organizaciòn política

Según se señala en el articulo 14 de la Ley Nª 28094, se puede declarar la ilegalidad de una organización política cuando “se considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

-Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

-Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

-Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico”.

-Legitimados para requerir la declaratoria de ilegalidad de una organización política.

Los legitimados para requerir la declaratoria de ilegalidad de una organización política son:

-El Fiscal de la Nación.

-El Defensor del Pueblo.

-Entidad competente para declarar la ilegalidad de una organización política.

La entidad competente para declarar la ilegalidad de una organización política es la Corte Suprema de Justicia de la República.

-Efectos de declararse la ilegalidad de una organización política

Según el mismo artículo 14 de la Ley Nº 28094, la sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.

b) Cierre de sus locales partidarios.

c) Imposibilidad de su reinscripción.

Se agrega, luego, que “la sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones
pertinentes”

Importante disposición que busca preservar el sistema democrático y el respeto a los derechos fundamentales de las personas, necesarios para vivir en paz y armonía en nuestro país.

Debe recordarse que en el artículo 43 de la Constitución Política de 1993, se señala que: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes”.

lunes, 26 de agosto de 2024

Breve comentario al proyecto de ley que pretende modificar el Código Procesal Penal de 2004, referida a la investigación preliminar de los delitos.

 El Congreso del Perú, en primera votación, ha aprobado un proyecto de ley que realiza nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004, referidas a la investigaciòn preliminar de los delitos.  

Escucho atónito, que quienes impulsan las modificaciones del CPP2004, señalan que con el marco jurìdico vigente, hoy la policía está atada de manos, que no puede investigar, que no puede detener y que por eso la delincuencia ha aumentado. Afirmaciones alejadas de la realidad.

Hoy la Policía Nacional recibe las denuncias, detiene en flagrancia delictiva (es su funciòn constitucional), investiga los delitos, pero con la conducciòn del Ministerio Público desde el inicio, porque así se señala en el artículo 159.4 de la Constitución Política de 1993.

Esta disposiciòn constitucional lo que busca es que exista un trabajo coordinado entre Ministerio Público y Policía Nacional, para que las investigaciones se realicen respetando el marco constitucional y legal vigente, respetàndose los derechos de los sujetos procesales, para evitar cuestionamientos que culminen con la exclusión de pruebas por ilìcitas, con la consiguiente impunidad del caso y procesamiento por abuso de autoridad, omisión de funciones u otros delitos a miembros de la Policìa Nacional.

Durante los 14 años de vigencia del Código Procesal Penal de 2004 en el lugar en el que laboro, en mi condición de Fiscal Penal, hemos venido trabajando de manera coordinada entre Ministerio Público y Policía Nacional, en la investigaciòn de los delitos, logrando resultados exitosos en la lucha contra el enemigo común, que es la delincuencia.

Sin embargo, es cierto, la delincuencia va in crescendo, pero, constato que lamentablemente, esto se debe a otros factores: falta de recursos logìsticos y de personal en la Policía Nacional y Ministerio Público (se necesitan más fiscales, más policías, más personal administrativo), a la aprobación última de leyes o decretos legislativos que han hecho que exista lenidad en el tratamiento de algunos delitos, como modificar el artículo 57 del Código Penal, para establecer que puede suspenderse la ejecución de la pena en delitos cuya pena a imponer sea de 5 o 8 años (en algunos supuestos) de pena privativa de libertad.

En los próximos días se realizará una segunda votación del proyecto de ley en comentario y deberìa promoverse un debate amplio al respecto, donde primen consideraciones de caràcter juridico, teniendo en cuenta el marco constitucional vigente, especìficamente, los siguientes artículos:

-Art. 159.4 de la Constitución Política de 1993, segùn el cual: “Corresponde al Ministerio Público (…) 4.-Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policìa Nacional està obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pùblico en el àmbito de su funciòn”

Art. 38, según el cual: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”

 

 

jueves, 15 de agosto de 2024

¿Cuáles son las modificaciones que mediante Decreto Legislativo Nº 1626 (El Peruano 15/08/24) se han realizado al Código Civil Peruano?

 El dìa de hoy 15/08/2024 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1626, mediante el cual se modifica los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil peruano.

En el artículo 1 se señala que el objeto de la ley es simplificar los requisitos de territorialidad para la inscripción de títulos en las oficinas registrales a nivel nacional, considerando la implementación progresiva para el caso del Registro de Mandatos y Poderes.

Puede dejar sus comentarios respecto a esta modificaciòn:

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2315597-1

viernes, 9 de agosto de 2024

¿Cuàles son las modificaciones realizadas mediante Ley Nº 32108 (El Peruano 09/08/2024), al delito de Criminalidad organizada (Art. 317 del Código Penal), a la Ley 30077 (Ley Contra el Crimen Organizado) y a la Ley Nº 27379.

 Se publica hoy 09/08/2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32108 denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635; la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado; y la Ley 27379 Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares a fin de determinar las características concurrentes para la tipicidad de una organización criminal”

-Se modifica el artículo 317 del Código Penal que tipifica el delito de Organización Criminal

-Se modifica los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 30077, ley contra el Crimen Organizado, referidos a la definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal y el ámbito de su aplicación.

-Se modifica el artículo 2 de la Ley 27379, ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares.

¿Qué comentarios puede darse al respecto?

Aquí puede accederse a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-2

 

 

Publican Ley Nº 32107 (El Peruano 09/08/2024, denominada “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”

Hoy 09 de agosto de 2024 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nª 32107, denominada "Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana"

En el artículo 2 de esta Ley se establece que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto y que tiene competencia temporal (sic) únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

En similar sentido, en el artículo 3 de la ley se dice que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención y que es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

En el artículo 4 se prescribe que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia en el Perú del Estatuto y Convención antes indicada prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Así mismo, se señala que las inobservancia de las disposiciones antes indicadas constituye una vulneración del principio de legalidad  y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.

Finalmente en el artículo 5 se señala que “Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra”

Breve comentario:

Con esta ley se busca el archivo de las investigaciones y procesos e incluso la nulidad de las sanciones impuestas en sede administrativa y judicial contra personas procesadas por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, cometidos con anterioridad a las fechas precisadas en la misma ley.

Seguramente uno de los casos en que se pedirá la aplicación de la ley en comento es en el expediente signado como Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional, en los que se procesa al Ex Presidente del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación del denominado Grupo Colina, al que se atribuyò haber cometido graves violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños (asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9 estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).

En este caso la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada ya había declarado fundada la Excepción de Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no estaba taxativamente recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.

Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, “si bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)

Así mismo, la Corte Suprema consideró en el referido Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes, especialmente para nuestra región” (F. 6.5)

En mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema consideró que el delito de Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control de convencionalidad, es imprescriptible.

Por lo tanto, se declaró haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la prescripción de la acción penal.

Me pregunto si ante la publicación de la Ley Nº 32107 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cambiará su posición respecto al tema, o seguirá aplicando el Control de Convencionalidad y normas de ius cogens como lo ha venido haciendo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley Nº 32107 y la sentencia en emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:

Ley Nº 32107:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-1


Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07e653804069720ea45bbe1666a80600/R.N.+1812-2023+NOTIFICADO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07e653804069720ea45bbe1666a80600

 

 

jueves, 8 de agosto de 2024

¿Cuáles son las modificaciones que mediante Decreto Legislativo Nº 1625 (publicado hoy 08/08/2024) se han realizado al Código Penal y a la Ley Nº 30096 (Ley de delitos Informáticos)

Se publica hoy 08 de agosto de 2024 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1625, denominado “Decreto Legislativo que modifica los artículos 154 B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5 A la Ley Nº 30096 (Ley de delitos informáticos), para fortalecer el marco normativo sobre el uso de las tecnologías digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual”

1)Modificaciones al Código Penal:

1.1 Modificación al artículo 154 B del Código Penal (Delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual).

-Se modifica el primero párrafo del artículo 154 B del Código Penal el cual queda redactado así:

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual realesincluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa”

Breve comentario:

Con la modificación se precisa que para la configuración del tipo penal la difusión, revelación, publicación, cesión o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual deben ser reales, pero, luego se dice, que también se incluye a aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos.

Con la modificación se suprime la frase “que obtuvo con su anuencia”, que formaba parte de la redacción del artículo 154 B del Código Penal inicial, lo cual considero positivo, pues, si se consideraba delito la difusión, revelación, publicación, cesión o la comercialización de imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual obtenidas con anuencia del agraviado, con mayor razón debería ser delito, cuando no se tenía su anuencia. Con la anterior redacción ilógicamente parecía dejarse impune cuando se presentaba esta última circunstancia.

-Se agrega un párrafo al artículo 154 B del Código Penal para incluir las agravantes siguientes:

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad”

1.2 Modificación del artículo 158 del Código Penal

-Se modifica este artículo para incluir al artículo 154 B del Código Penal como delito en el cual el ejercicio de la acción penal no será privada, sino pública.

2) Incorporación del artículo 5 A a la Ley Nº 30096, Ley de delitos informáticos

-Se incorpora el artículo 5 A a la ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para incorporar un nuevo delito con el nombre jurídico de “Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos”

El nuevo delito ha sido redactado así:

“El que mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.

2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto Legislativo:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313391-1