En sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 04165-2022-PHC/TC
LIMA, publicada en la página web del referido organismo el 05 de setiembre
de 2024, se declara infundada una demanda de habeas corpus presentada por una
persona, que cuestionaba una sentencia condenatoria impuesta en su contra,
alegando que se había vulnerado su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de congruencia o de correlación entre
lo acusado y condenado.
En el caso
se condenó a una persona a una pena privativa de libertad de 25 años, como
autor mediato de un delito de asesinato.
El
recurrente cuestionaba que en la sentencia que lo condenó, los jueces habían
variado los hechos expuestos en la acusación fiscal, pues, en esta última se
señalaba que los asesinatos respecto a los cuales se le imputó ser autor
mediato fueron realizados en base a la ejecución de un Plan Operativo denominado
Huancayoc, sin embargo, en la sentencia se señaló que el referido hecho delictivo
fue realizado en base a una orden verbal que el recurrente habría realizado.
El TC, se
ocupa de la característica del principio acusatorio, referido a la congruencia
que debe existir entre lo acusado y lo condenado.
Señala el
TC, que “en
sentido similar a la calificación jurídica, este Tribunal Constitucional también
considera que es constitucionalmente posible la variación de los hechos que han
sido imputados por el Ministerio Público, aunque no todos, pues la
alteración fáctica podría poner en peligro el derecho de defensa del procesado.
Por eso, en la medida en que la congruencia entre lo acusado y lo condenado es
una garantía del debido proceso, la variación fáctica únicamente podrá
operar en relación con un asunto accesorio de la acusación, mas no en cuanto a
los hechos principales y centrales materia de la imputación penal, los cuales
son inmodificables” (F.9)
Dice, también,
el TC, “el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado no exige
una simetría “perfecta” o “exhaustiva” entre todos y cada uno de los hechos
postulados por la fiscalía y los hechos estimados por el juez penal para
sentenciar, sino que este último, conforme a su criterio debidamente
motivado, puede considerar eventualmente variar el componente fáctico de la
acusación si advierte que el suceso histórico atribuido al procesado tuvo
matices distintos a los postulados por el Ministerio Público, pero esto a
condición de que deje inmutable el punto sustancial de la imputación.” (F.10)
En el caso,
el TC constata que la variación de los hechos modificó los términos de la
acusación fiscal, señala, sin embargo, que “esta variación fáctica no fue de
tal grado que haya afectado el derecho fundamental de defensa del favorecido ni
trasgredido el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado,
toda vez que para este colegiado la variación de la imputación criminal por los
jueces penales no alteró los puntos centrales que fueron objeto de la tesis
fiscal y que habían sido materia de investigación y probanza. Es decir, la
variación del contenido fáctico de la acusación no fue de carácter sustancial”.
(F.38)
Se declara
infundada la demanda de habeas corpus.
Aquì puede
encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04165-2022-HC.pdf?_gl=1*10s5ilc*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTcyNTg3NjYyMy4xMTcuMS4xNzI1ODc2NjM3LjQ2LjAuMTQ5MjA0MTM4Nw..
No hay comentarios:
Publicar un comentario