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domingo, 29 de septiembre de 2024

Algunos elementos a tener en cuenta ante la declaración del Estado de Emergencia en algunos distritos de la ciudad de Lima, por la inseguridad ciudadana (Decreto Supremo Nº 100-2024-PCM)

 Mediante Decreto Supremo 100-2024-PCM, publicado en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el día 27 de setiembre de 2024, se ha decretado el Estado de Emergencia en varios distritos de la ciudad de Lima, ante el incremento de la comisión de delitos, principalmente extorsión.

 Al respecto en el enlace se puede acceder a algunas ideas sobre el Estado de emergencia a tener en cuenta en este contexto ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia? ¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad? ¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de emergencia?

 1.- ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia?

 Según se señala en el artículo 137.1 de la CP93, son cuatro los derechos fundamentales cuyo ejercicio puede restringirse en un Estado de Emergencia: 

 - Derecho a la libertad y seguridad personales, referido a que nadie puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f de la CP1993)

 - Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la CP1993), por el cual, según el texto constitucional de 1993, sólo se puede ingresar a un domicilio para hacer investigaciones o registros si existe autorización de su titular que lo habita o con mandato judicial, salvo situaciones de flagrancia delictiva o muy grave peligro de su perpetración, así como razones de sanidad o de grave riesgo.

 - Derecho a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), por el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad.

 - Derecho a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93), por el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a entrar y salir de él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

 2.- ¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad?

 El ejercicio de los cuatros derechos antes mencionados, pueden restringirse durante la declaratoria del Estado de Emergencia, esto no quiere decir que desaparezcan y que la autoridad encargada del orden interno pueda actuar sin límite alguno respecto a ellos, debiéndose tener en cuenta al respecto, que el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 00002-2008-PI/TC, señaló que:

 La suspensión del ejercicio de derechos regulada por el artículo 137° de la Constitución, constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de derechos comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas los derechos, algunos límites legales de actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 Serie A N. 0 6, fundamento 32)”.

 3.-
¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de emergencia?

 Durante los Regímenes de Excepción, como el Estado de Emergencia, no se suspende el ejercicio de las garantías constitucionales como el hábeas corpus o amparo, las cuales pueden presentarse, en cuyo caso el Juez examinará si se ha observado los principios de razonabilidad y proporcionalidad (Art. 200 de la CP1993). De lo señalado en el artículo 23 del Código Procesal Constitucional se colige que el principio de razonabilidad implica que el acto restrictivo del derecho debe guardar relación con las causas o razones que motivaron la declaratoria del Régimen de Excepción; y el principio de proporcionalidad, implica que el acto restrictivo debe ser necesario y justificado, debiendo tenerse en cuenta la conducta del agraviado.

 La Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial Nº 76, recomendó al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior se instruya a los funcionarios militares y policiales el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Incluso, dada la importancia de estos principios recomendó también al Ministerio de Educación disponga el refuerzo de la enseñanza de la Constitución en todos los centros educativos (Art, 14 de la CP1993), con atención especial de la enseñanza de los dos principios antes indicados, como reglas de actuación de los poderes públicos en toda circunstancia, incluyendo los estados de excepción.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo 100-2024-PCM:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329467-2 

 

 

 

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