Mediante
Decreto Supremo 100-2024-PCM, publicado en Edición Extraordinaria del Diario Oficial
El Peruano el día 27 de setiembre de 2024, se ha decretado el Estado de Emergencia
en varios distritos de la ciudad de Lima, ante el incremento de la comisión de
delitos, principalmente extorsión.
Al
respecto en el enlace se puede acceder a algunas ideas sobre el Estado de emergencia
a tener en cuenta en este contexto ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se
restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia? ¿La autoridad a
cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de
las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad?
¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado
de emergencia?
1.-
¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante
un Estado de Emergencia?
Según
se señala en el artículo 137.1 de la CP93, son cuatro los
derechos fundamentales cuyo ejercicio puede restringirse en un Estado de
Emergencia:
- Derecho
a la libertad y seguridad personales, referido a que
nadie puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f de la CP1993)
- Derecho
a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la CP1993),
por el cual, según el texto constitucional de 1993, sólo se puede ingresar a un
domicilio para hacer investigaciones o registros si existe autorización de su
titular que lo habita o con mandato judicial, salvo situaciones de flagrancia
delictiva o muy grave peligro de su perpetración, así como razones de sanidad o
de grave riesgo.
- Derecho
a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), por
el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a
reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos
al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad.
- Derecho
a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93), por
el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a
transitar por el territorio nacional, a entrar y salir de él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de
la Ley de Extranjería.
2.-
¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto
a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad
o proporcionalidad?
El
ejercicio de los cuatros derechos antes mencionados, pueden restringirse
durante la declaratoria del Estado de Emergencia, esto no quiere decir que
desaparezcan y que la autoridad encargada del orden interno pueda actuar sin
límite alguno respecto a ellos, debiéndose tener en
cuenta al respecto, que el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 26
de la sentencia emitida en el Expediente 00002-2008-PI/TC, señaló que:
“La
suspensión del ejercicio de derechos regulada por el artículo 137° de la
Constitución, constituye una situación excepcional, según la cual resulta
lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los
derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o
sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la
suspensión de derechos comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho
que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que
en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas los derechos, algunos
límites legales de actuación del poder público pueden ser distintos de los
vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni
cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes
absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está
autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio
de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son
inseparables" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 Serie A N. 0 6, fundamento 32)”.
3.-
¿Se
suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de
emergencia?
Durante los Regímenes de
Excepción, como el Estado de Emergencia, no se suspende el ejercicio de las
garantías constitucionales como el hábeas corpus o amparo, las cuales pueden
presentarse,
en cuyo caso el Juez examinará si se ha observado los principios de
razonabilidad y proporcionalidad (Art. 200 de la CP1993). De lo señalado en
el artículo 23 del Código Procesal Constitucional se colige que el principio
de razonabilidad implica que el acto restrictivo del derecho debe guardar
relación con las causas o razones que motivaron la declaratoria del Régimen de
Excepción; y el principio de proporcionalidad, implica que el acto
restrictivo debe ser necesario y justificado, debiendo tenerse en cuenta la
conducta del agraviado.
La Defensoría del Pueblo,
en el Informe Defensorial Nº 76, recomendó al Ministerio de Defensa y al
Ministerio del Interior se instruya a los funcionarios
militares y policiales el respeto a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Incluso, dada la importancia de estos principios recomendó
también al Ministerio de Educación disponga el refuerzo de la enseñanza de la
Constitución en todos los centros educativos (Art, 14 de la CP1993), con
atención especial de la enseñanza de los dos principios antes indicados, como
reglas de actuación de los poderes públicos en toda circunstancia, incluyendo
los estados de excepción.
Aquí
se puede encontrar el referido Decreto Supremo 100-2024-PCM:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329467-2
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