Hoy 09 de agosto de 2024 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nª 32107, denominada "Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana"
En el artículo 2 de esta Ley se establece que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto y que tiene competencia temporal (sic) únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
En similar sentido, en el artículo
3 de la ley se dice que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el
ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el
artículo VIII de la referida convención y que es de aplicación únicamente
respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el
ordenamiento jurídico peruano.
En el artículo 4 se prescribe que
los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia en el Perú del
Estatuto y Convención antes indicada prescriben en los plazos establecidos en
la ley nacional. Así mismo, se señala que las inobservancia de las
disposiciones antes indicadas constituye una vulneración del principio de
legalidad y de las garantías del debido
proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda
sanción impuesta.
Finalmente en el artículo 5 se
señala que “Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa
humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de
julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún
hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad
o crímenes de guerra”
Breve comentario:
Con esta ley se busca el archivo
de las investigaciones y procesos e incluso la nulidad de las sanciones impuestas
en sede administrativa y judicial contra personas procesadas por delitos de
lesa humanidad y crímenes de guerra, cometidos con anterioridad a las fechas precisadas
en la misma ley.
Seguramente uno de los casos en que
se pedirá la aplicación de la ley en comento es en el expediente signado como
Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional, en los que se procesa al Ex Presidente
del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres,
Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber
cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación
del denominado Grupo Colina, al que se atribuyò haber cometido graves
violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños
(asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9
estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).
En este caso la Cuarta Sala Penal
Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de
Justicia Penal Especializada ya había declarado fundada la Excepción de
Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al
considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no estaba taxativamente
recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.
Sin
embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú declaró fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, “si
bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera
taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en
el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará
también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)
Así
mismo, la Corte Suprema consideró en el referido Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional
que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es
aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente
todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las
normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio
Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes,
especialmente para nuestra región” (F. 6.5)
En
mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema consideró que el delito de
Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar
relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa
humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control
de convencionalidad, es imprescriptible.
Por
lo tanto, se declaró haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la
prescripción de la acción penal.
Me
pregunto si ante la publicación de la Ley Nº 32107 la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República cambiará su posición respecto al
tema, o seguirá aplicando el Control de Convencionalidad y normas de ius cogens
como lo ha venido haciendo.
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley Nº 32107 y la sentencia
en emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:
Ley
Nº 32107:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-1
Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:
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