En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 04165-2022-PHC/TC LIMA, publicada en la página web del referido organismo el 05 de setiembre de 2024, se declara infundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona, que cuestionaba una sentencia condenatoria impuesta en su contra, alegando que se había vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o de correlación entre lo acusado y condenado.
lunes, 9 de septiembre de 2024
Se viola el principio acusatorio y el derecho de defensa si el Juez en la sentencia varía los hechos expuestos en la acusación fiscal, en aspectos accesorios y no sustanciales? (EXP. N.° 04165-2022-PHC/TC LIMA)
miércoles, 4 de septiembre de 2024
¿Qué elementos deben analizarse para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi), en un proceso por feminicidio? (Casación Nº 1372-2021/Junín)
En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1372-2021/JUNÍN, publicada el día 19 de agosto de 2024, en la web del Poder Judicial, se declara fundado un recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia absolutoria expedida por una Sala Penal, respecto a un procesado a quien se le imputó haber cometido el delito de feminicidio (tentativa).
En el caso se imputó a una persona haber intentado matar a su ex conviviente, y haber lesionado a la madre de esta última, quien salió en su defensa.
En primera instancia el procesado fue condenado a 14 años de pena privativa de libertad, por el delito de feminicidio (tentativa) y lesiones leves, en agravio de su conviviente y madre de esta última respectivamente. Sin embargo, ante una impugnación una Sala Penal lo absolvió del cargo referido al delito de feminicidio, considerando básicamente, que, si bien la agraviada presenta lesiones, las mismas no evidencian que la intención del procesado haya sido acabar con su vida.
Contra esta decisión el Ministerio Público presentó recurso de Casaciòn.
La Corte Suprema para resolver el caso, desarrolla los elementos o circunstancias que deben tomarse en cuenta para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar.
Así, la Corte Suprema, señala:
“Para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues éstas en sí mismas solo pueden determinar, objetivamente, el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente. Han de analizarse conjuntamente las dimensiones y características del arma empleada, las expresiones utilizadas en el curso del hecho, el lugar y las zonas atacadas, la intensidad de las mismas, las características del agresor y de la víctima, así como la forma y circunstancias en que los hechos se desencadenaron, incluso la conducta posterior realizada (f.5)
Interesante Casación que puede ayudar a realizar una calificación debida en casos en los que existe discusión si el investigado tuvo la intención de acabar con la vida de una persona o solo su intención fue lesionarla.
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:
martes, 27 de agosto de 2024
¿Se puede declarar la ilegalidad de una organización política en el Perú? ¿Qué se señala en la Ley Nº 28094, al respecto?
Sí se puede declarar la ilegalidad de una organizaciòn política en el Perú, en aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones políticas.
En
el artículo de la ley antes señalada se regulan los supuestos en los que se puede
declarar la ilegalidad de una organización política, los legitimados para requerirla,
la entidad competente para resolver tal pedido, y los efectos de declararse
fundado el requerimiento.
-Supuestos
que habilitan la declaración de la ilegalidad de una organizaciòn política
Según
se señala en el articulo 14 de la Ley Nª 28094, se puede declarar la ilegalidad
de una organización política cuando “se considere que sus actividades son contrarias a los principios
democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:
-Vulnerar
sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo,
justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las
personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o
legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos
políticos.
-Complementar y apoyar
políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines
políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a
multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el
terrorismo genera.
-Apoyar la acción de
organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico”.
-Legitimados para requerir la declaratoria de ilegalidad
de una organización política.
Los legitimados para requerir la declaratoria de ilegalidad
de una organización política son:
-El Fiscal de la Nación.
-El Defensor del Pueblo.
-Entidad competente para declarar la ilegalidad de una
organización política.
La entidad competente para declarar la ilegalidad de una
organización política es la Corte Suprema de Justicia de la República.
-Efectos de declararse la ilegalidad de una
organización política
Según el mismo artículo 14 de la Ley Nº 28094, la
sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los
siguientes efectos:
a) Cancelación de su
inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro
registro.
b) Cierre de sus
locales partidarios.
c) Imposibilidad de
su reinscripción.
Se agrega, luego, que “la sentencia firme que declara la
ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio
Público para la adopción de las acciones
pertinentes”
Importante disposición que busca preservar el sistema democrático
y el respeto a los derechos fundamentales de las personas, necesarios para
vivir en paz y armonía en nuestro país.
Debe recordarse que en el artículo 43 de la Constitución
Política de 1993, se señala que: “La República del Perú es democrática,
social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno
es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el
principio de la separación de poderes”.
lunes, 26 de agosto de 2024
Breve comentario al proyecto de ley que pretende modificar el Código Procesal Penal de 2004, referida a la investigación preliminar de los delitos.
El Congreso del Perú, en primera votación, ha aprobado un proyecto de ley que realiza nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004, referidas a la investigaciòn preliminar de los delitos.
Escucho atónito, que quienes impulsan las modificaciones del CPP2004, señalan que con el marco jurìdico vigente, hoy la policía está atada de manos, que no puede investigar, que no puede detener y que por eso la delincuencia ha aumentado. Afirmaciones alejadas de la realidad.
Hoy la Policía Nacional recibe las denuncias, detiene en
flagrancia delictiva (es su funciòn constitucional), investiga los delitos, pero
con la conducciòn del Ministerio Público desde el inicio, porque así se señala en
el artículo 159.4 de la Constitución Política de 1993.
Esta disposiciòn constitucional lo que busca es que exista un
trabajo coordinado entre Ministerio Público y Policía Nacional, para que las
investigaciones se realicen respetando el marco constitucional y legal vigente,
respetàndose los derechos de los sujetos procesales, para evitar cuestionamientos
que culminen con la exclusión de pruebas por ilìcitas, con la consiguiente
impunidad del caso y procesamiento por abuso de autoridad, omisión de funciones u otros delitos a miembros
de la Policìa Nacional.
Durante los 14 años de vigencia del Código Procesal Penal de
2004 en el lugar en el que laboro, en mi condición de Fiscal Penal, hemos venido
trabajando de manera coordinada entre Ministerio Público y Policía Nacional, en
la investigaciòn de los delitos, logrando resultados exitosos en la lucha
contra el enemigo común, que es la delincuencia.
Sin embargo, es cierto, la delincuencia va in crescendo, pero, constato
que lamentablemente, esto se debe a otros factores: falta de recursos logìsticos
y de personal en la Policía Nacional y Ministerio Público (se necesitan más
fiscales, más policías, más personal administrativo), a la aprobación última de
leyes o decretos legislativos que han hecho que exista lenidad en el tratamiento
de algunos delitos, como modificar el artículo 57 del Código Penal, para
establecer que puede suspenderse la ejecución de la pena en delitos cuya pena a
imponer sea de 5 o 8 años (en algunos supuestos) de pena privativa de libertad.
En los próximos días se realizará una segunda votación del
proyecto de ley en comentario y deberìa promoverse un debate amplio al respecto,
donde primen consideraciones de caràcter juridico, teniendo en cuenta el marco
constitucional vigente, especìficamente, los siguientes artículos:
-Art. 159.4 de la Constitución Política de 1993, segùn el cual: “Corresponde
al Ministerio Público (…) 4.-Conducir desde su inicio la investigación del
delito. Con tal propósito, la Policìa Nacional està obligada a cumplir los mandatos
del Ministerio Pùblico en el àmbito de su funciòn”
Art. 38, según el cual: “Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación”
jueves, 15 de agosto de 2024
¿Cuáles son las modificaciones que mediante Decreto Legislativo Nº 1626 (El Peruano 15/08/24) se han realizado al Código Civil Peruano?
El dìa de hoy 15/08/2024 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1626, mediante el cual se modifica los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil peruano.
En el artículo 1 se señala que el objeto de la ley es simplificar
los requisitos de territorialidad para
la inscripción de títulos en las oficinas registrales a nivel nacional,
considerando la implementación progresiva para el caso del Registro de Mandatos
y Poderes.
Puede dejar sus comentarios respecto a esta modificaciòn:
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida Ley:
viernes, 9 de agosto de 2024
¿Cuàles son las modificaciones realizadas mediante Ley Nº 32108 (El Peruano 09/08/2024), al delito de Criminalidad organizada (Art. 317 del Código Penal), a la Ley 30077 (Ley Contra el Crimen Organizado) y a la Ley Nº 27379.
Se publica hoy 09/08/2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32108 denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635; la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado; y la Ley 27379 Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares a fin de determinar las características concurrentes para la tipicidad de una organización criminal”
-Se modifica el artículo 317 del Código
Penal que tipifica el delito de Organización Criminal
-Se modifica los artículos 2 y 4 de la Ley
Nº 30077, ley contra el Crimen Organizado, referidos a la definición y criterios
para determinar la existencia de una organización criminal y el ámbito de su aplicación.
-Se modifica el artículo 2 de la Ley 27379,
ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de
derechos en investigaciones preliminares.
¿Qué comentarios puede darse al respecto?
Aquí puede accederse a la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-2
Publican Ley Nº 32107 (El Peruano 09/08/2024, denominada “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”
Hoy 09 de agosto de 2024 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nª 32107, denominada "Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana"
En el artículo 2 de esta Ley se establece que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto y que tiene competencia temporal (sic) únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
En similar sentido, en el artículo
3 de la ley se dice que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el
ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el
artículo VIII de la referida convención y que es de aplicación únicamente
respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el
ordenamiento jurídico peruano.
En el artículo 4 se prescribe que
los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia en el Perú del
Estatuto y Convención antes indicada prescriben en los plazos establecidos en
la ley nacional. Así mismo, se señala que las inobservancia de las
disposiciones antes indicadas constituye una vulneración del principio de
legalidad y de las garantías del debido
proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda
sanción impuesta.
Finalmente en el artículo 5 se
señala que “Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa
humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de
julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún
hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad
o crímenes de guerra”
Breve comentario:
Con esta ley se busca el archivo
de las investigaciones y procesos e incluso la nulidad de las sanciones impuestas
en sede administrativa y judicial contra personas procesadas por delitos de
lesa humanidad y crímenes de guerra, cometidos con anterioridad a las fechas precisadas
en la misma ley.
Seguramente uno de los casos en que
se pedirá la aplicación de la ley en comento es en el expediente signado como
Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional, en los que se procesa al Ex Presidente
del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres,
Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber
cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación
del denominado Grupo Colina, al que se atribuyò haber cometido graves
violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños
(asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9
estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).
En este caso la Cuarta Sala Penal
Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de
Justicia Penal Especializada ya había declarado fundada la Excepción de
Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al
considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no estaba taxativamente
recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.
Sin
embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú declaró fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, “si
bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera
taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en
el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará
también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)
Así
mismo, la Corte Suprema consideró en el referido Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional
que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es
aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente
todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las
normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio
Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes,
especialmente para nuestra región” (F. 6.5)
En
mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema consideró que el delito de
Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar
relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa
humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control
de convencionalidad, es imprescriptible.
Por
lo tanto, se declaró haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la
prescripción de la acción penal.
Me
pregunto si ante la publicación de la Ley Nº 32107 la Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República cambiará su posición respecto al
tema, o seguirá aplicando el Control de Convencionalidad y normas de ius cogens
como lo ha venido haciendo.
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley Nº 32107 y la sentencia
en emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:
Ley
Nº 32107:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-1
Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:
jueves, 8 de agosto de 2024
¿Cuáles son las modificaciones que mediante Decreto Legislativo Nº 1625 (publicado hoy 08/08/2024) se han realizado al Código Penal y a la Ley Nº 30096 (Ley de delitos Informáticos)
Se publica hoy 08 de agosto de 2024 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1625, denominado “Decreto Legislativo que modifica los artículos 154 B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5 A la Ley Nº 30096 (Ley de delitos informáticos), para fortalecer el marco normativo sobre el uso de las tecnologías digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual”
1)Modificaciones al Código Penal:
1.1 Modificación al artículo 154
B del Código Penal (Delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o
audios con contenido sexual).
-Se modifica el primero
párrafo del artículo 154 B del Código Penal el cual queda redactado así:
“El
que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes,
materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos
aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o
tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento
veinte días-multa”
Breve comentario:
Con la modificación se precisa que para la configuración
del tipo penal la difusión, revelación, publicación, cesión o comercialización
de imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual deben ser reales,
pero, luego se dice, que también se incluye a aquellos que hayan sido
elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos.
Con la modificación se suprime la frase “que
obtuvo con su anuencia”, que formaba parte de la redacción del artículo 154
B del Código Penal inicial, lo cual considero positivo, pues, si se consideraba
delito la difusión, revelación, publicación, cesión o la comercialización de imágenes,
materiales audiovisuales, audios con contenido sexual obtenidas con anuencia
del agraviado, con mayor razón debería ser delito, cuando no se tenía su
anuencia. Con la anterior redacción ilógicamente parecía dejarse impune cuando
se presentaba esta última circunstancia.
-Se agrega un párrafo al artículo 154 B del
Código Penal para incluir las agravantes siguientes:
La pena privativa de libertad será no menor
de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco
días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.
La pena privativa de libertad será no menor
de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad”
1.2 Modificación del
artículo 158 del Código Penal
-Se modifica
este artículo para incluir al artículo 154 B del Código Penal como delito en el
cual el ejercicio de la acción penal no será privada, sino pública.
2) Incorporación del artículo
5 A a la Ley Nº 30096, Ley de delitos informáticos
-Se incorpora el artículo 5 A a la ley Nº
30096, Ley de Delitos Informáticos, para incorporar un nuevo delito con el
nombre jurídico de “Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por
medios digitales o tecnológicos”
El nuevo delito ha sido redactado así:
“El que mediante el uso de tecnologías de
la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la
difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o
modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta
o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.
La pena privativa de libertad será no menor
de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1. La amenaza a la víctima se refiere a la
difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en
los que esta aparece o participa.
2. Cuando la víctima mantenga o haya
mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o
cónyuges.
3. Cuando la víctima es menor de 18 años de
edad.”
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso
al referido Decreto Legislativo:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313391-1
martes, 30 de julio de 2024
La promulgación de la ley 32104 ¿hará que la Corte Suprema modifique su posición respecto a que la Ley Nº 31751 (que establece el plazo máximo de un año de suspensión de prescripción de la acción penal) es anticonstitucional y que empiece a dejar de inaplicarla en diversos casos que vía Casación o apelación lleguen a su conocimiento?
EL 28 de julio de 2024, día del aniversario patrio en el Perú, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32104, denominada “Ley que precisa la aplicación del segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal, modificado por Ley Nº 31751, que modifica el Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”
En artículo
único de la referida Ley Nº 32104, se señala lo siguiente:
“La
aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por
la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal
para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las
siguientes precisiones:
a) El
plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se
aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta
respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del
Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.
b)
Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando
en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que
se establecen en la legislación vigente.
c)
Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable
para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana,
no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo
84 del Código Penal”
Con esta modificación, sin duda, se busca hacer
frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia de las República del Perú,
que en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, señaló que “la Ley Nº 31751 es
desproporcionada y por consiguiente inconstitucional, por ello, los jueces conforme
al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben
preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública
o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este
caso de la víctima– (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución)” (F.
27).
La dación de esta ley 32104 ¿hará
que la Corte Suprema modifique su posición respecto a que la Ley Nº 31751 es
anticonstitucional y que empiece a dejar de inaplicarla en diversos casos que vía
Casación lleguen a su conocimiento? ¿Es suficiente que el legislador mediante
una ley precise otra para decir que el plazo no mayor a un año para la suspensión
de la prescripción es razonable y proporcional (sin una fundamentación), para
que la Corte Suprema cambie su posición antagónica al respecto?
Preguntas para el debate académico.
Aquí puede encontrarse el enlace
de acceso a la referida Ley 32104:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2310534-1
viernes, 5 de julio de 2024
¿El delito de asociación ilícita para delinquir relacionado a graves violaciones a los derechos humanos puede ser considerado un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible? (Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional)
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional, en la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el Perú, aborda el tema a si el delito de Asociación Ilícita para delinquir relacionado con graves violaciones de los derechos humanos es imprescriptible.
En el caso se procesa al Ex
Presidente del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos
Torres, Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación del denominado
Grupo Colina, al que se atribuye haber cometido graves violaciones de los derechos
humanos en los casos denominados Caraqueños (asesinato de pobladores en
Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9 estudiantes y un profesor
que luego fueron encontrados muertos).
La Cuarta Sala Penal Superior
Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia
Penal Especializada declaró fundada la Excepción de Prescripción de la Acción
penal presentada por la defensa de los procesados, al considerar que el delito
de Asociación Ilícita para delinquir no está taxativamente recogido en el artículo
7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa
humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.
Contra esta decisión el
Procurador Público especializado en delitos contra el orden público del
Ministerio del Interior, presentó recurso de nulidad a fin de que el caso sea
revisado por la Corte Suprema (caso tramitado según antiguo Código de
Procedimiento Penales de 1940).
La Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declara fundado el recurso
de nulidad, al considerar, que, si bien el delito de Asociación Ilícita para
delinquir no se encuentra de manera taxativa reconocido como delito de lesa
humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso k del referido artículo, en el
cual se establece que se considerará también crímenes de lesa humanidad “otros
actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física” (F. 6.5)
Así mismo, la Corte Suprema considera
que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es
aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente
todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las
normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio
Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes,
especialmente para nuestra región” (F. 6.5)
En mérito a lo antes expuesto, la
Corte Suprema considera que el delito de Asociación Ilícita para delinquir
imputado a los procesados, al estar relacionado con graves violaciones de
derechos humanos, es un crimen de lesa humanidad, por lo que en mérito a normas
de ius cogens y aplicando un control de convencionalidad, es imprescriptible.
Por lo tanto, se declara haber nulidad
de la resolución impugnada e infundada la prescripción de la acción penal.
Aquí puede encontrarse el enlace
de acceso a la referida resoluciòn:


