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domingo, 30 de marzo de 2025

¿Qué elementos debe tener en cuenta el juzgador para una debida motivación en una sentencia por el delito de negociación incompatible? (Expediente 3265-2022-PHC/TC)

 En una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente 3265-2022-PHC/TC (publica el 28/03/2025 en su página web), se pronuncia respecto a una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada por el delito de negociación incompatible.

En el caso, el demandante entre otros aspectos alegó que la sentencia mediante la cual se le condenó no estaba debidamente motivada.

El TC respecto a la debida motivación en el delito de negociación incompatible señalo lo siguiente:

“En cuanto a la debida motivación para el delito de negociación incompatible, este Tribunal, en reciente jurisprudencia ha detallado que “un tipo penal como el de negociación incompatible, que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad”2 .Y que, en ese sentido, “no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa referida”3 . (F.8)

El TC considera que en el caso:

“los jueces no limitaron su fundamentación al cargo que tenía el favorecido como director de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, sino que hicieron referencia explícita a los artículos del ROF y del MOF que corresponden a dicho cargo, en donde se dispone que a tal funcionario le correspondía elaborar y suscribir los contratos, razón por la cual debió conducir los procesos técnicos de abastecimiento conforme a la modalidad legalmente establecida y cautelar el no fraccionamiento, pese a que el área usuaria lo haya solicitado. En consecuencia, se aprecia que las resoluciones cuestionadas han motivado de manera adecuada los argumentos que sustentaron tanto la condena en primera instancia como la sentencia confirmatoria. En ese sentido, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado” (F.11)

Se declara improcedente la demanda de habeas corpus.

Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03265-2022-HC.pdf?_gl=1*1tzvdky*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTc0MzMwMzQyNy4yNjAuMC4xNzQzMzAzNDI3LjYwLjAuMjc0MzU1OTYw

 

 

jueves, 27 de marzo de 2025

El elemento subjetivo en el delito de colusión simple (Art. 384, primer párrafo del Código Penal) Casación Nº 3280-2023/Junín (Caso Vladimir Cerrón)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3280-2023/Junín (publicada el 26 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial), se declara fundado el recurso de casación presentado por Vladimir Cerrón y otras personas más, procesados por el delito de Colusión simple (Art. 384, primer párrafo, del Código Penal).

En el caso se imputó al recurrente Vladimir Cerrón y otras personas más que cuando se desempeñaron como funcionarios del Gobierno Regional de Junín (intraneus) concertaron con el representante de una empresa para admitir, evaluar, adjudicar y suscribir el contrato para la construcción de un aeropuerto (Gran aeródromo Wanka), vulnerando normas legales y administrativas, para defraudar al Estado.

En primer y segunda instancia el recurrente y otros procesados fueron condenados a una pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/800 000 mil soles de reparación civil. Contra esta decisión presentaron recurso de casación.

La Corte Suprema considera que “aun cuando la celebración del contrato, y el procedimiento que lo determinó, no se sostenía desde la legalidad administrativa y financiera del Estado, el propósito defraudatorio, de afectar el patrimonio público, no tiene base probatoria consistente (…) En todo caso, ya en el momento del análisis final del material probatorio, resulta, respecto del tipo subjetivo, una duda razonable de su efectiva concurrencia. Así las cosas, el Tribunal superior debió dudar y pese a ello no lo hizo, por lo que se vulneró la presunción de inocencia -que es un mandato que orienta la valoración probatoria- lo que torna viable la absolución (…) En tal virtud, el delito de colusión simple, por falta de elemento subjetivo, no se ha cometido. Se interpretó erróneamente el artículo 384 del CP” (F.8)

En mérito a ello declara fundado el recurso de Casación, absolviendo a los procesados recurrentes, aunque considera que sí se ha acreditado los elementos de responsabilidad civil, por lo que en tal extremo señala que debe pagarse la misma, pero la disminuye a S/250 000 soles, ampliando los obligados a cancelarla.

¿Qué opinión le merece esta sentencia?

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d5db51004396e1469fbdbf5e955b9f6d/SPP-RC-3280-2023-JUNIN.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d5db51004396e1469fbdbf5e955b9f6d

miércoles, 26 de marzo de 2025

Según la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ¿la Ley Nº 32130, en el extremo que modifica el artículo 287 del CPP2004 para establecer un plazo a la comparecencia con restricciones, es constitucional? (Apelación Nº 58-2025-Corte Suprema)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación Nº  58-2025, Corte Suprema (publicada el 24 de marzo de 2025, en su página web), se pronuncia respecto a si la modificación realizada por la ley Nº 32130 al artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la comparecencia con restricciones tenga un plazo, es constitucional o no.

Como se conoce, mediante Ley Nº 32130 se modificó diferentes artículos del CPP2004, entre ellos, el artículo 287, para establecer que la comparecencia con restricciones también tendrá plazo (al igual que la prisión preventiva).

En el caso, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado un pedido de cese de comparecencia con restricciones impuesta a un investigado, al haberse superado el plazo señalado por la Ley Nº 32130.

Contra la decisión antes indicada el representante del Ministerio Público presentó un recurso de apelación, cuestionando la constitucionalidad de la Ley Nº 32130, en el extremo de establecer el plazo de comparecencia con restricciones, solicitando al Juez, inaplique la referida ley, vía control difuso.

El caso fue elevado a la Corte Suprema, donde el Fiscal Supremo se desistió de la apelación, lo cual fue aprobado por la referida entidad suprema, luego de hacer el control de legalidad respectivo.

A pesar de ello, la Corte Suprema se pronuncia respecto a la constitucionalidad de la Ley 32130, señalando que:

“Pero la existencia de esta nueva carga jurídica que habrán de soportar los fiscales no es en sí misma inconstitucional, no solo porque rescata en ponderación el derecho al plazo razonable que es formativo del derecho fundamental al debido proceso, sino, además, porque esta optimización fundamental para nada impide la lucha frontal contra la corrupción e incluso contra la criminalidad organizada, ni mucho menos vuelve al proceso judicial ineficaz, puesto que, como se insiste, la medida coercitiva submateria no se ha derogado, sino que se la ha vuelto temporal, lo que imprimirá una dinámica de mayor cuidado a los fiscales, en clave constitucional con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú y en el respeto merecido a las Convenciones de las Naciones Unidas de Palermo (contra la criminalidad organizada) y Mérida (contra la corrupción) e incluso a la Convención americana de Caracas (también contra este último flagelo social)” (F.18.3)

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/429df300439060cfb6a3feb1f80752fa/Apelaci%C3%B3n++58-2025+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=429df300439060cfb6a3feb1f80752fa

 

 

 

martes, 25 de marzo de 2025

PUBLICAN LEY 32270, QUE INCORPORA EL VOTO DIGITAL EN EL PERÚ

 Se publica hoy 25 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32270, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 26859, a fin de incorporar el voto digital”

 Con esta ley se incorpora el capítulo 5, al Título IX de la Ley 26859, Ley  Orgánica de Elecciones.

Se incorpora a la referida Ley los artículos 223 A, 223B, 223C, 223D, 223E, 223F, 223G.

En su artículo 1 se señala que “El voto o sufragio digitales es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula. Su uso es voluntario y su aplicación, progresiva”

Se señala que cualquier ciudadano que cuente con DNI electrónico con certificado digital vigente puede emplear el voto digital en cualquier tipo de elección o consulta popular, previo registro ante la ONPE (Art.2).

Se establecen disposiciones respecto a la Mesa de sufragio digital, el escrutinio de los votos, mecanismos de seguridad.

Se autoriza a la ONPE a determinar  el ámbito de aplicación del programa piloto del voto digital, priorizando a peruanos en el extranjero, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de las comunidades campesinas y pueblos indígenas.

Se precisa que excepcionalmente el voto digital es de aplicación obligatoria para los miembros de la Policía Nacional del Perú y  de las Fuerzas Armadas, que por razones funcionales se encuentran desplazados fuera de su domicilio registrado ante el RENIEC, el cual entrega gratuitamente el DNI electrónico (1DCF)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2383753-1

 

 

 

 

jueves, 20 de marzo de 2025

PUBLICAN LEYES 32262 Y 32263, REFERIDAS A PROTECCIÒN DE LOS USUARIOS ANTE COBROS EXCESIVOS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y LA ACTUALIZACIÒN DE ESCALA REMUNERATIVA PARA LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPECTIVAMENTE.

 Hoy, 20 de marzo de 2023 se publica en el Diario Oficial El Peruano, dos importantes leyes;

 -Ley 32262, denominada “Ley que protege a los usuarios ante cobros excesivos en el suministro de agua potable”

 Se modifica el artículo 47 del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, el cual queda redactado en los términos siguientes:

 “Artículo 47. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de saneamiento

 Los usuarios de categoría residencial, ante la existencia de lecturas atípicas, donde no se revele la existencia de fugas, tendrán el derecho de obtener nuevas facturaciones conforme al promedio histórico de consumo, sin límites de eventualidades que pudiera presentarse durante el periodo de doce (12) meses.

 El reglamento establece los demás derechos y las obligaciones de los usuarios de los servicios de saneamiento”.

 Aquí puede encontrarse la referida ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2382423-1

 -Ley 32263, denominada “Ley que autoriza la actualización de la escala remunerativa para los servidores del Ministerio Público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728,  Ley de formación y Promoción Laboral”

 

En el artículo 2 se señala que se “autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, para que en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente norma, realice el estudio técnico correspondiente, a efectos de plantear la nueva escala de ingresos para el personal de apoyo a la función fiscal y administrativo del Ministerio Público sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Formación y Promoción Laboral.

 

Si concluido el plazo establecido, no se realiza el estudio técnico, se autoriza al Ministerio Público a presentar un estudio técnico al Ministerio de Economía y Finanzas para ser aprobado en el plazo señalado en el artículo 3”

 

Aquí puede encontrarse la referida ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2382423-2

 

 

 

martes, 18 de marzo de 2025

PUBLICAN DECRETO SUPREMO Nº 35-2025-PCM, que declara el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

 Se publicó ayer 17 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 35-2025-PCM, mediante el cual se declara en Estado de Emergencia por 30 días en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincial Constitucional del Callao.

En los considerandos del referido Decreto se hace referencia a que la Declaratoria del Estado de Emergencia se declara en mérito a informes de la Policía Nacional que dan cuenta de la perturbación al orden interno por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados del aumento de la comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas.

Se establece que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con acciones de apoyo de las Fuerzas Armadas, para lo cual la institución policial determina las zonas donde se requiera dicho apoyo. (Art. 1).

Se señala que: “Durante el Estado de Emergencia se aplica lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”  (Art 2).

Se dice, además que “la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Título II del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-DE, respectivamente; así como, en el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP” (Art. 3)

 Este Decreto Supremo está vigente desde hoy 18 de marzo de 2025.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2381291-1

Y aquí un artículo sobre los Regímenes de Excepción (Estado de Emergencia y de Sitio) escrito hace algunos años:

 https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2011/12/los-regimenes-de-excepcion-en-el-peru.html




 

 

 

lunes, 17 de marzo de 2025

¿Desde cuándo entra en vigencia un Régimen de Excepción?

 Anoche, en diferentes medios de comunicación se anunció que el Poder Ejecutivo decretará el Estado de Emergencia en todo Lima y Callao, por la inseguridad ciudadana existente.


Tener en cuenta que las disposiciones de dicho Régimen de Excepción entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que lo declara, en el Diario Oficial El Peruano. (Art. 109 de la C.P.1993)

Al momento no se ha publicado aún el referido Decreto.

Comparta para prevenir delitos.

viernes, 14 de marzo de 2025

PUBLICAN LEY 32258: Denominada “Ley que modifica el Código Penal, para determinar la pena en casos de tentativa e incorporar delitos para la suspensión de la ejecución de la pena”

 Con Ley nº 32258 publicada hoy 14 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano se modifican los artículos 16 y 57 del Código Penal, en los siguientes términos:

1.- Modificación respecto a la tentativa

Se modifica el artículo 16, que regula la tentativa, el cual queda redactado así:

Art. 16.-Tentativa.

“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley”.

 

Con la modificación se establecen algunos delitos en los que la reducción por tentativa solo podrá ser hasta un tercio del mínimo de la pena fijada por la ley. Se entiende que en los demás delitos la reducción de pena puede ser mayor.

Sobre este tema, en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, la Corte Suprema de Justicia del Perú señaló que en supuestos de tentativa con agravantes específicas “el Juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites” (F.37).

Con la modificación realizada por la ley nº 32258, se entenderá entonces que la reducción de la pena para los delitos a los que se hace referencia en el texto modificado ¿deberá reducirse un tercio en el extremo mínimo y el extremo máximo?

2)Modificación respecto a la suspensión de la ejecución de la pena

Se modifica el artículo 57 del Código Penal, el cual queda redactado así:

Art. 57.- Requisitos (Suspensión de la ejecución de la pena)

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

[…]

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122 o por los delitos previstos en los artículos 108-B, 152, 189, 200, excepto los párrafos tercero y cuarto, y 317 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo”.

 

Con la modificación se incrementan delitos en los cuales no procede la suspensión de la ejecución de la pena. No se incorporan delitos para la suspensión de la ejecución de la pena, como se hace mención erróneamente en el nombre de la Ley.

En aplicación de esta ley a partir de mañana no procederá la suspensión de la ejecución de la pena, además de los delitos ya contemplados a la fecha, en los delitos siguientes: 108-B (feminicidio), 152 (secuestro), 189 (robo agravado), 200, excepto los párrafos tercero y cuarto (extorsión), y 317 (organización criminal) o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A (delitos contra la dignidad humana) y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo (violencia sexual, tocamientos o actos libidinosos, acoso sexual, chantaje sexual”.

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2380524-2

 

 

 

 

PUBLICAN LEY nº 32257, Ley que declara de interés nacional el uso de grilletes electrónicos.

 Hoy 14 de marzo de 2023 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley nº 32257, en cuyo artículo único se señala lo siguiente:

“Se declara de interés nacional el uso de grilletes electrónicos para delitos menores, como medio alternativo a la privación de la libertad, a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC”

En una primera Disposición complementaria final se agrega que “en el marco de la declaración de interés nacional y en caso de ejecutarse el objeto de dicha declaración, los ministerios de Justicia y Derechos Humanos, del Interior y de Economía y Finanzas en coordinación con el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, priorizarán las acciones pertinentes, de acuerdo con sus competencias, para la observancia del uso de grilletes”.

En una segunda Disposición complementaria final se señala que: “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el Código de Conducta del Servidor Penitenciario y realizará las acciones de capacitación y difusión correspondientes”

¿Qué opiniones se puede dar respecto a esta ley:

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2380524-1

 

miércoles, 12 de marzo de 2025

Corte Suprema descarta que una procesada sea coautora del delito de homicidio (Casación Nº 411-2023-Arequipa)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 411-2023-Arequipa, publicada el 11 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial del Perú, se declara fundado el recurso de Casación presentado por una procesada a quien se le condenó por el delito de homicidio simple, en calidad de coautora.

En el caso, en segunda instancia se condenó a la recurrente como coautora del delito de homicidio simple, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, al considerarse probado que juntamente con otro procesado varón, acabaron con la vida de una persona con la cual estuvieron departiendo en su propio domicilio.

Se imputó que el coprocesado de la recurrente atacó al agraviado golpeándolo con un arma de fuego en la cabeza y pómulo izquierdo que le produjo fractura de la bóveda y base del cráneo (lesión que causó la muerte según dictamen médico pericial).

A la procesada recurrente se le imputó que luego de la agresión proferida por su coprocesado agredió al agraviado con un cerámico, produciéndole múltiples heridas cortantes en el cuello, región toráxica y mano izquierda. Los jueces consideraron “las agresiones realizadas por la apelante dentro de un actuar conjunto entre ambos imputados, de tal manera que toda contribución estuvo avocada a despojar de la vida al agraviado” (F.2).

La procesada presentó recurso de casación alegando que la sentencia que la condenó tuvo una motivación defectuosa por insuficiente, que las lesiones que causó fueron superficiales y no de necesidad mortal; que no existe coautoría, sucesiva; que su conducta no es causal de la muerte del agraviado; que no hubo dominio funcional del hecho” (F.3).

La Corte Suprema desarrolla la coautoría señalando:

“El artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental y esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tienen su origen en objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 751]. Se castiga, pues, los aportes prohibidos realizados por dos o más personas en el delito, en lo característico del mismo, en cuya virtud se entiende que, normativamente, el delito se comete conjuntamente –en el presente caso, en el delito de homicidio–.” (F.4)

Analizando el caso en concreto, la Corte Suprema concluye:

“Según el relato de hechos probados es de apreciar que, si bien se produjo una discusión entre el agraviado y los imputados, en esos momentos fue que el encausado (…), al margen de la influencia, ayuda o colaboración de la encausada recurrente tomó la pistola del agraviado y con ella lo golpeó duramente en la cabeza y pómulo izquierdo; y, acto seguido, sin la intromisión o injerencia del primer agresor, la encausada recurrente con un pedazo de cerámico le infirió cortes leves o superficiales, no profundos, en cuello, región toráxica y mano izquierda. Luego, el agraviado sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio.” (F.4).

Se declara fundado el recurso de casación presentada por la procesada recurrente, se la absuelve de los cargos imputados.

Sin embargo, sí se le impone una reparación civil de S/5 000 00 (cinco mil soles), por las lesiones en el cuello, pecho que causó.

Interesante sentencia que considero de manera adecuada concluye que los magistrados de segunda instancia interpretaron erróneamente el título de intervención delictiva de coautoría de homicidio (F.4), pues su intervención se dio cuando su coacusado ya había proferido una lesión de necesidad mortal al agraviado, no habiéndose acreditado que hayan concertado cometer el hecho delictivo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bece98804368718c95d2f5c55454d062/Casaci%C3%B3n+411-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bece98804368718c95d2f5c55454d062

 

 

 

lunes, 10 de marzo de 2025

Publican la Ley Nº 32255 que restituye en el CPPP2004 (aunque con algunas modificaciones) la detención preliminar en supuestos de no flagrancia delictiva.

 Se publica hoy 10 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32255, denominada Ley que restituye y modifica el literal a) del numeral 1 del artículo 261 del Código Procesal Penal, referido a la detención preliminar judicial en casos de no flagrancia.

Así el referido artículo queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo único. Restitución y modificación del literal a) del numeral 1 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

Se restituye y modifica el literal a) del numeral 1 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial

1. El juez de la investigación preparatoria, a requerimiento del fiscal, emite una resolución debidamente motivada, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, y dicta mandato de detención preliminar cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan elementos razonables para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, se presenten indicios razonables de posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. (…)”

 

Se restituye así la detención preliminar en casos de no flagrancia que fue eliminada mediante Ley Nº 32181 (El Peruano, 11 de diciembre de 2024), aprobada por el Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo.

Sin embargo, la restitución no se realiza en los mismos términos que tenía el artículo 261.1.a del CPP2004, hasta antes de su modificación mediante la Ley Nº 32181.

En efecto, se pone énfasis ahora que la resolución del Juez de la investigación preparatoria que dicta mandato de detención preliminar cuando no exista flagrancia delictiva debe estar debidamente motivada (antes se decía “sin trámite alguno”). Si bien antes de la modificación no se hacía énfasis en que la resolución debía estar debidamente motivada, ello no significaba que los jueces no estaban obligados a motivar debidamente su resolución, tenía que hacerse, pues se trataba de restringir la libertad de una persona.

Por otro lado, se modifica el término “existan razones plausibles” de la anterior redacción por “existan elementos razonables”, con lo cual se pone énfasis en que debe existir elementos razonables para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

Se restituye así en el CPP2004 la detención preliminar en casos de no flagrancia, institución importante en la lucha contra la delincuencia, pues, es materialmente imposible que la policía pueda detener a todos quienes han cometido delitos en flagrancia delictiva, por lo que es fundamental contar con un instrumento que pasadas las 24 horas de cometidos los mismos (supuesto de no flagrancia), permita detener a sus autores, con el factor sorpresa, y así evitar su fuga.

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2378622-1

 

sábado, 8 de marzo de 2025

¿Una solicitud de inscripción de candidatos ante el JNE es un documento público o privado? (Casación 2455-2024-Pasco)

 En una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2455-2024-Pasco, publicada en la página web del Poder Judicial el 24 de febrero de 2025, se declara infundado un recurso de casación presentado por una persona que cuestionó una sentencia en su contra por el delito de Uso de Documento Público falso (Art. 427 del Código Penal).

En el caso se imputó a una personera legal de un partido político haber presentado ante el Jurado Nacional de elecciones una solicitud de inscripción de una lista de candidatos de su organización, documento que contenía la firma falsificada de uno de ellos. (F.2)

En primera y segunda instancia la procesada fue condenada por el delito de uso de documento público falso, se le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, 90 días multa y el pago de una reparación civil de S/2000 00 (dos mil soles).

La procesada presentó recurso de casación, cuestionando entre otros aspectos, que el documento que había usado no era público sino privado, pues, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 235 del Código Procesal Civil. (F.3.1)

Sin embargo, la Corte Suprema desestima los cuestionamientos realizados por la recurrente.

Así señala:

“La solicitud de inscripción de lista de candidatos, donde se insertó la firma falsa del agraviado Galindo Terreros, es un formato predeterminado elaborado por el JNE, quien pone a disposición a través de su plataforma web dicho documento, con la finalidad de que las organizaciones políticas lo descarguen, lo completen y suscriban. (F.5.10)

“Ahora bien, teniendo en cuenta que el documento incriminado resulta ser un formulario predeterminado creado y elaborado por una entidad pública, su connotación no puede ser estimada estrictamente con carácter privado, por el simple hecho de que su acceso y utilización sea realizada por una o varias personas naturales, o a través de una persona jurídica de derecho privado como son las organizaciones políticas. (F.5.12)

“Luego de citar los Recursos de Nulidad 751-2014/Lima y la sentencia nº 1720-20022 del Tribunal Supremo de España, la Corte Suprema señala:

“En consecuencia, efectuando una homologación con este criterio, el formato de solicitud de inscripción de listas de candidatos, al registrarse no solo con los nombres de los candidatos postulantes, sino sus hojas de vida, planes de gobierno y sus firmas, conllevaron implícitamente a la aceptación por parte de estos ciudadanos de someter la información declarada al dominio público, pues, de la voluntad y participación popular, es de donde se orienta todo sistema electoral democrático, como el que rige en nuestro país. Con estas precisiones, es lógico y evidente que el documento insertado por la recurrente Alicia Cosar Castillo únicamente estaba destinado a un manejo estatal, sin tener mayor relevancia o trascendencia en el ámbito privado, por lo que adquirió carácter público y así ha debido considerarse.” (F.5.17)

Se declara infundado el recurso de casación.

¿Qué opinión se puede dar respecto a esta Casación? ¿Concuerda con los argumentos emitidos en la misma?

Importante sentencia para el debate académico.

Aquí puede accederse al texto de la referida Casación:


https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/916dee00433a718c9d83fdc55454d062/cas+2455-2024+Pasco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=916dee00433a718c9d83fdc55454d062

 

 

viernes, 7 de marzo de 2025

Valoración de la prueba en segunda instancia. Transgresión del artículo 425.2 del CPP2004 en un caso de cohecho pasivo propio (Casación Nº 2182-2021-Lima)

 En una interesante sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2182-2021-Lima, publicada en la página web del Poder Judicial el 24 de febrero de 2025, se declara fundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Público, contra una resolución de segunda instancia que, revocando a una de primera instancia, absolvió a un procesado por el delito de cohecho pasivo propio (Art. 393 del Código Penal)

En el caso se imputó a un inspector de transportes de una Municipalidad haber solicitado dinero a un conductor para no imponerle una papeleta por una supuesta infracción, ante lo cual este último le entregó S/50 00 soles.

En primera instancia el procesado fue condenado. Sin embargo, ante una apelación, en segunda instancia, se lo absolvió.

El Ministerio Público cuestionó que la Sala de Apelaciones absolvió al procesado indebidamente, pues, “efectuó una interpretación sesgada de la totalidad de las pruebas presentadas y actuadas en el juicio oral; asimismo, se omitió valorar de manera negativa o positiva los medios de prueba actuados en segunda instancia” (motivación aparente); así como otorgó diferente valor probatorio a las declaraciones de testigos (vulneración del artículo 425.2 del CPP2004. (F.6)

En el caso la Corte Suprema constata que la Sala Superior identificó en su criterio zonas abiertas al control, “sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso de ello, sino que procedió a revalorar indebidamente los testimonios, así como la prueba documental, y les otorgó un valor distinto al que se otorgó en primera instancia, lo que no corresponde a una adecuada ponderación de los medios de prueba” (F.25)

Agrega, la Corte Suprema, que la Sala Superior “incurrió en errores que quebrantan el aludido derecho, pues no se limitó a evaluar las zonas abiertas con base en los criterios establecidos, sino que los revaloró nuevamente de manera indebida, con lo cual incurrió incluso en subjetividades y apreciaciones sesgadas”. (F.26)

Se declara fundado el recurso de casación y se dispone se realice un nuevo juicio.

Interesante sentencia a tener en cuenta a la valoración de la prueba en segunda instancia, cuya regulación se encuentra establecida en el artículo 425.2 del CPP2004.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/91f7e300433a75049dc6fdc55454d062/Cas+2182-2021+Lima.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=91f7e300433a75049dc6fdc55454d062

 

 

 

jueves, 6 de marzo de 2025

Corte Suprema del Perú, en mérito al principio de favorabilidad adecúa una condena por el delito de extorsión al delito de Chantaje sexual (CASACIÓN 3347-2022-Lambayeque)

 La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la sentencia emitida en la Casación Nº 3347-2022-Lambayeque, publicada recientemente en su página web, declara fundado el recurso de Casación presentado por un sentenciado, y como consecuencia de ello, en mérito a los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de la ley penal, adecuan su condena por el delito de extorsión (Art. 200 del C.P), al delito de Chantaje sexual (Art. 176 C del C.P)

Sustituyen la pena la pena de quince años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad (impuesta por el delito de extorsión), por la de siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad (por el delito de Chantaje sexual)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/add7fc00434fee15bc07fdc55454d062/Casaci%C3%B3n+3347-2022+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=add7fc00434fee15bc07fdc55454d062