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viernes, 14 de marzo de 2025

PUBLICAN LEY 32258: Denominada “Ley que modifica el Código Penal, para determinar la pena en casos de tentativa e incorporar delitos para la suspensión de la ejecución de la pena”

 Con Ley nº 32258 publicada hoy 14 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano se modifican los artículos 16 y 57 del Código Penal, en los siguientes términos:

1.- Modificación respecto a la tentativa

Se modifica el artículo 16, que regula la tentativa, el cual queda redactado así:

Art. 16.-Tentativa.

“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley”.

 

Con la modificación se establecen algunos delitos en los que la reducción por tentativa solo podrá ser hasta un tercio del mínimo de la pena fijada por la ley. Se entiende que en los demás delitos la reducción de pena puede ser mayor.

Sobre este tema, en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, la Corte Suprema de Justicia del Perú señaló que en supuestos de tentativa con agravantes específicas “el Juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites” (F.37).

Con la modificación realizada por la ley nº 32258, se entenderá entonces que la reducción de la pena para los delitos a los que se hace referencia en el texto modificado ¿deberá reducirse un tercio en el extremo mínimo y el extremo máximo?

2)Modificación respecto a la suspensión de la ejecución de la pena

Se modifica el artículo 57 del Código Penal, el cual queda redactado así:

Art. 57.- Requisitos (Suspensión de la ejecución de la pena)

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

[…]

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122 o por los delitos previstos en los artículos 108-B, 152, 189, 200, excepto los párrafos tercero y cuarto, y 317 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo”.

 

Con la modificación se incrementan delitos en los cuales no procede la suspensión de la ejecución de la pena. No se incorporan delitos para la suspensión de la ejecución de la pena, como se hace mención erróneamente en el nombre de la Ley.

En aplicación de esta ley a partir de mañana no procederá la suspensión de la ejecución de la pena, además de los delitos ya contemplados a la fecha, en los delitos siguientes: 108-B (feminicidio), 152 (secuestro), 189 (robo agravado), 200, excepto los párrafos tercero y cuarto (extorsión), y 317 (organización criminal) o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A (delitos contra la dignidad humana) y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo (violencia sexual, tocamientos o actos libidinosos, acoso sexual, chantaje sexual”.

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2380524-2

 

 

 

 

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