Con Ley nº 32258 publicada hoy 14 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano se modifican los artículos 16 y 57 del Código Penal, en los siguientes términos:
1.- Modificación respecto a la tentativa
Se modifica el artículo 16, que regula la tentativa,
el cual queda redactado así:
Art. 16.-Tentativa.
“En la tentativa el agente comienza la
ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El juez reprimirá la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en
los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y
cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo
IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un
tercio del mínimo de la pena fijada por ley”.
Con la modificación se establecen algunos
delitos en los que la reducción por tentativa solo podrá ser hasta un tercio
del mínimo de la pena fijada por la ley. Se entiende que en los demás delitos
la reducción de pena puede ser mayor.
Sobre este tema, en el Acuerdo Plenario
1-2023/CIJ-112, la Corte Suprema de Justicia del Perú señaló que en supuestos
de tentativa con agravantes específicas “el Juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de
la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias
agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos
dos límites” (F.37).
Con la modificación realizada por la ley nº 32258, se
entenderá entonces que la reducción de la pena para los delitos a los que se
hace referencia en el texto modificado ¿deberá reducirse un tercio en el extremo
mínimo y el extremo máximo?
2)Modificación respecto a la suspensión de
la ejecución de la pena
Se modifica el artículo 57 del Código Penal, el cual
queda redactado así:
Art. 57.- Requisitos
(Suspensión de la ejecución de la pena)
El juez puede suspender la ejecución de la
pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
[…]
La suspensión de la ejecución de la pena es
inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera
de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del
artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas
condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes
del grupo familiar del artículo 122-B, por el delito de lesiones leves previsto
en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122 o por los
delitos previstos en los artículos 108-B, 152, 189, 200, excepto los párrafos
tercero y cuarto, y 317 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el
Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo”.
Con la modificación se incrementan delitos en
los cuales no procede la suspensión de la ejecución de la pena. No se
incorporan delitos para la suspensión de la ejecución de la pena, como se hace
mención erróneamente en el nombre de la Ley.
En aplicación de esta ley a partir de mañana no procederá la suspensión de la ejecución de la pena, además de los delitos ya contemplados a la fecha, en los delitos siguientes:
108-B (feminicidio), 152 (secuestro), 189 (robo agravado), 200, excepto los
párrafos tercero y cuarto (extorsión), y 317 (organización criminal) o por
cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A (delitos contra la
dignidad humana) y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo (violencia
sexual, tocamientos o actos libidinosos, acoso sexual, chantaje sexual”.
Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a
la referida ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2380524-2
No hay comentarios:
Publicar un comentario