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miércoles, 12 de marzo de 2025

Corte Suprema descarta que una procesada sea coautora del delito de homicidio (Casación Nº 411-2023-Arequipa)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 411-2023-Arequipa, publicada el 11 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial del Perú, se declara fundado el recurso de Casación presentado por una procesada a quien se le condenó por el delito de homicidio simple, en calidad de coautora.

En el caso, en segunda instancia se condenó a la recurrente como coautora del delito de homicidio simple, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, al considerarse probado que juntamente con otro procesado varón, acabaron con la vida de una persona con la cual estuvieron departiendo en su propio domicilio.

Se imputó que el coprocesado de la recurrente atacó al agraviado golpeándolo con un arma de fuego en la cabeza y pómulo izquierdo que le produjo fractura de la bóveda y base del cráneo (lesión que causó la muerte según dictamen médico pericial).

A la procesada recurrente se le imputó que luego de la agresión proferida por su coprocesado agredió al agraviado con un cerámico, produciéndole múltiples heridas cortantes en el cuello, región toráxica y mano izquierda. Los jueces consideraron “las agresiones realizadas por la apelante dentro de un actuar conjunto entre ambos imputados, de tal manera que toda contribución estuvo avocada a despojar de la vida al agraviado” (F.2).

La procesada presentó recurso de casación alegando que la sentencia que la condenó tuvo una motivación defectuosa por insuficiente, que las lesiones que causó fueron superficiales y no de necesidad mortal; que no existe coautoría, sucesiva; que su conducta no es causal de la muerte del agraviado; que no hubo dominio funcional del hecho” (F.3).

La Corte Suprema desarrolla la coautoría señalando:

“El artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental y esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tienen su origen en objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 751]. Se castiga, pues, los aportes prohibidos realizados por dos o más personas en el delito, en lo característico del mismo, en cuya virtud se entiende que, normativamente, el delito se comete conjuntamente –en el presente caso, en el delito de homicidio–.” (F.4)

Analizando el caso en concreto, la Corte Suprema concluye:

“Según el relato de hechos probados es de apreciar que, si bien se produjo una discusión entre el agraviado y los imputados, en esos momentos fue que el encausado (…), al margen de la influencia, ayuda o colaboración de la encausada recurrente tomó la pistola del agraviado y con ella lo golpeó duramente en la cabeza y pómulo izquierdo; y, acto seguido, sin la intromisión o injerencia del primer agresor, la encausada recurrente con un pedazo de cerámico le infirió cortes leves o superficiales, no profundos, en cuello, región toráxica y mano izquierda. Luego, el agraviado sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio.” (F.4).

Se declara fundado el recurso de casación presentada por la procesada recurrente, se la absuelve de los cargos imputados.

Sin embargo, sí se le impone una reparación civil de S/5 000 00 (cinco mil soles), por las lesiones en el cuello, pecho que causó.

Interesante sentencia que considero de manera adecuada concluye que los magistrados de segunda instancia interpretaron erróneamente el título de intervención delictiva de coautoría de homicidio (F.4), pues su intervención se dio cuando su coacusado ya había proferido una lesión de necesidad mortal al agraviado, no habiéndose acreditado que hayan concertado cometer el hecho delictivo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bece98804368718c95d2f5c55454d062/Casaci%C3%B3n+411-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bece98804368718c95d2f5c55454d062

 

 

 

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