En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación Nº 58-2025, Corte Suprema (publicada el 24 de marzo de 2025, en su página web), se pronuncia respecto a si la modificación realizada por la ley Nº 32130 al artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la comparecencia con restricciones tenga un plazo, es constitucional o no.
Como se conoce, mediante Ley Nº
32130 se modificó diferentes artículos del CPP2004, entre ellos, el artículo
287, para establecer que la comparecencia con restricciones también tendrá plazo
(al igual que la prisión preventiva).
En el caso, el Juzgado Supremo de
Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
declaró fundado un pedido de cese de comparecencia con restricciones impuesta a
un investigado, al haberse superado el plazo señalado por la Ley Nº 32130.
Contra la decisión antes indicada
el representante del Ministerio Público presentó un recurso de apelación,
cuestionando la constitucionalidad de la Ley Nº 32130, en el extremo de establecer
el plazo de comparecencia con restricciones, solicitando al Juez, inaplique la
referida ley, vía control difuso.
El caso fue elevado a la Corte
Suprema, donde el Fiscal Supremo se desistió de la apelación, lo cual fue
aprobado por la referida entidad suprema, luego de hacer el control de
legalidad respectivo.
A pesar de ello, la Corte Suprema
se pronuncia respecto a la constitucionalidad de la Ley 32130, señalando que:
“Pero la existencia de esta nueva
carga jurídica que habrán de soportar los fiscales no es en sí misma
inconstitucional, no solo porque rescata en ponderación el derecho al plazo
razonable que es formativo del derecho fundamental al debido proceso, sino, además,
porque esta optimización fundamental para nada impide la lucha frontal contra
la corrupción e incluso contra la criminalidad organizada, ni mucho menos
vuelve al proceso judicial ineficaz, puesto que, como se insiste, la medida
coercitiva submateria no se ha derogado, sino que se la ha vuelto temporal, lo
que imprimirá una dinámica de mayor cuidado a los fiscales, en clave
constitucional con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú y en el
respeto merecido a las Convenciones de las Naciones Unidas de Palermo (contra
la criminalidad organizada) y Mérida (contra la corrupción) e incluso a la
Convención americana de Caracas (también contra este último flagelo social)”
(F.18.3)
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a
la referida resolución:
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