En una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2455-2024-Pasco, publicada en la página web del Poder Judicial el 24 de febrero de 2025, se declara infundado un recurso de casación presentado por una persona que cuestionó una sentencia en su contra por el delito de Uso de Documento Público falso (Art. 427 del Código Penal).
En el caso se imputó a una personera
legal de un partido político haber presentado ante el Jurado Nacional de
elecciones una solicitud de inscripción de una lista de candidatos de su
organización, documento que contenía la firma falsificada de uno de ellos.
(F.2)
En primera y segunda instancia la
procesada fue condenada por el delito de uso de documento público falso, se le
impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, 90
días multa y el pago de una reparación civil de S/2000 00 (dos mil soles).
La procesada presentó recurso de
casación, cuestionando entre otros aspectos, que el documento que había usado
no era público sino privado, pues, no cumplía con los requisitos establecidos
en el artículo 235 del Código Procesal Civil. (F.3.1)
Sin embargo, la Corte Suprema
desestima los cuestionamientos realizados por la recurrente.
Así señala:
“La solicitud de inscripción de
lista de candidatos, donde se insertó la firma falsa del agraviado Galindo
Terreros, es un formato predeterminado elaborado por el JNE, quien pone a
disposición a través de su plataforma web dicho documento, con la finalidad de
que las organizaciones políticas lo descarguen, lo completen y suscriban. (F.5.10)
“Ahora bien, teniendo en cuenta
que el documento incriminado resulta ser un formulario predeterminado creado y
elaborado por una entidad pública, su connotación no puede ser estimada
estrictamente con carácter privado, por el simple hecho de que su acceso y
utilización sea realizada por una o varias personas naturales, o a través de
una persona jurídica de derecho privado como son las organizaciones políticas.
(F.5.12)
“Luego de citar los Recursos de
Nulidad 751-2014/Lima y la sentencia nº 1720-20022 del Tribunal Supremo de
España, la Corte Suprema señala:
“En consecuencia, efectuando una
homologación con este criterio, el formato de solicitud de inscripción de
listas de candidatos, al registrarse no solo con los nombres de los candidatos
postulantes, sino sus hojas de vida, planes de gobierno y sus firmas,
conllevaron implícitamente a la aceptación por parte de estos ciudadanos de
someter la información declarada al dominio público, pues, de la voluntad y
participación popular, es de donde se orienta todo sistema electoral
democrático, como el que rige en nuestro país. Con estas precisiones, es lógico
y evidente que el documento insertado por la recurrente Alicia Cosar Castillo
únicamente estaba destinado a un manejo estatal, sin tener mayor relevancia o
trascendencia en el ámbito privado, por lo que adquirió carácter público y así
ha debido considerarse.” (F.5.17)
Se declara infundado el recurso
de casación.
¿Qué opinión se puede dar
respecto a esta Casación? ¿Concuerda con los argumentos emitidos en la misma?
Importante sentencia para el debate
académico.
Aquí puede accederse al texto de
la referida Casación:
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