En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Apelación N° 175-2022-Cusco, se pronuncia respecto a la autoridad que debe resolver el beneficio penitenciario de redención de pena por el trabajo o estudio.
La Corte Suprema constata la existencia de una antinomia referente
a la competencia para resolver tal solicitud de beneficio penitenciario, pues,
en el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal se señala que
tal decisión corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario; sin
embargo, en el artículo 491, numeral 1 y 2 del CPP2004 se establece que es el órgano
jurisdiccional el competente para resolver incidentes relativos al vencimiento
de la pena.
La entidad suprema, en mérito al principio de jerarquía de las
normas concluye que “la norma procesal contenida en el artículo 491 del CPP2004
es la que se impone, al atribuir la potestad de decidir sobre dicho beneficio
penitenciario al Juez derogando la competencia que la norma reglamentaria o de
tercer nivel atribuye al Director del Establecimiento Penitenciario” (Fundamento
13).
No obstante, respecto al trámite se busca armonizar los dos
artículos antes mencionados, señalándose que la solicitud del beneficio debe
ser presentado al Director del Establecimiento Penitenciario dentro del término
de 48 horas antes de la fecha del cumplimiento de la pena, a fin de que forme el
expediente de libertad y luego remitirlo al Juez competente, para que
resuelva previa audiencia, dentro de los cinco días hábiles de recibido el mismo. (F.15)
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida
resolución:
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