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martes, 29 de octubre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32145, QUE REFORMA NUEVAMENTE EL ARTÌCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993.

 Se publica hoy 29 de octubre de 2024 en el Diario Oficial EL Peruano la Ley de Reforma Constitucional Nº 32145, que modifica el primer párrafo del 40 de la Constitución Política peruana de 1993. Así mismo deroga el segundo párrafo del referido artículo.

 Como se conoce en el artículo 40 originario de la Constitución se prohibía a los funcionarios y servidores públicos desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, salvo uno más por función docente.

 Mediante Ley de Reforma Constitucional Nº 31122, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de febrero de 2021, se agregó un párrafo al artículo 40 de la C.P. 1993, que tuvo el siguiente tenor:

 “Por ley, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de los congresistas, se amplía temporalmente la excepción del párrafo anterior, para el personal médico especialista o asistencial de salud, ante una emergencia sanitaria”

 Con la nueva Ley de Reforma Constitucional Nº 32145 publicada hoy, se deroga el párrafo antes indicado y se reforma el primer párrafo del artículo 40 de la CP1993, el cual ahora tendrá la siguiente redacción:

 “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley”.

 En conclusión, con la nueva reforma del artículo 40 de la CP1993 que estará vigente desde mañana, un funcionario o servidor público que desempeña un empleo o cargo público remunerado podrá desempeñar además de éste, otro cargo público remunerado, siempre y cuando este último:

 -Sea por función docente.

-Sea como personal médico y profesional de la salud con especialidad, en servicios de salud.

 ¿Qué opinión le merece esta reforma?

 Aquí la ley:




 


 

 

 

 

lunes, 21 de octubre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32138, DENOMINADA “LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, MODIFICADA POR LA LEY 32108”

 El 19 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32138, que, si bien es denominada “Ley que modifica la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, modificado por la ley 32108”, en realidad modifica, también, el Código Penal, el Código Procesal Penal de 2004 y la Ley Nº 27379.

 1)MODIFICACIONES AL CÒDIGO PENAL:

Se modifica el artículo 317.2 del Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 (…) “317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”

 2) MODIFICACIONES A LA LEY Nº 30077, LEY DE CRIMEN ORGANIZADO:

 Se modifica el artículo 2 de la Ley Nº 30077, Ley de Crimen Organizado, el cual queda redactado así:

 “2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

 a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”

 3)MODIFICACIONES AL CÒDIGO PROCESAL PENAL DE 2004:

 Se señala erróneamente que se modifica el numeral 3 del artículo 216 de Ley Nº 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal de 2004. En realidad, lo que se modifica es el numeral 3 del artículo 216 del Código Procesal Penal de 2004 (referida al allanamiento), el cual queda redactado así:

 (…) “3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Asimismo, para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado.

 El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución autoritativa dispone la presencia de este.”

 4) MODIFICACIONES AL NUMERAL 7 DEL ARTÌCULO 2 DE LA LEY Nº 27379 (¿está vigente?)

 Se modifica el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, el cual queda redactado así:

 El fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

 [...]

“7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación.

Para la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional. Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado.

La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública.”

 Aquí se puede acceder al texto de la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2336227-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

jueves, 10 de octubre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32130, denominada “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”

 Se publica hoy 10 de octubre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32130, denominada: “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”

 Entre otros temas se dispone lo siguiente:

 -Se modifican diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la Policía Nacional estará a cargo de la investigación preliminar (ya no se llama diligencias preliminares) de todos los delitos, con la conducción jurídica del Fiscal.

-Se modifica artículos que regulan inhibición y recusación de jueces (Art. 53 y 54 del CPP2004).

-Se establece que las declaraciones de los presuntos autores o partícipes de los delitos deberán ser registradas en dispositivos o equipos audiovisuales. (Art. 68 del CPP2004)

-Se establece que la confesión tendrá valor probatorio no solo cuando sea prestada ante el Juez o Fiscal
(como es hasta hoy), sino también cuando es realizada ante la Policía Nacional en la sub etapa de investigación preliminar, debiendo ser recibida con presencia de su abogado defensor y haber sido registrada en dispositivos o equipos audiovisuales) 
(Art. 160 del CPP2004).

 -Se establece que “en toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad” (Art. 173 del CPP2004).

 - Respecto a la diligencia de allanamiento se establece que “Para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado. El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución autoritativa dispone la presencia de este.” (Art. 216 del CPP2004).

 -Se modifica el artículo 230 del CPP2004 para establecer que la prórroga del plazo de la intervención de comunicaciones será por 60 días y por única vez.  Antes de la modificación se establecía que la prórroga podría realizarse por plazos sucesivos.

 -Se consideran más delitos en los que las requisitorias no caducarán. No caducarán las requisitorias en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, robo agravado, extorsión, sicariato, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1368, los delitos contra la dignidad humana y los delitos cometidos por organizaciones criminales. (Art. 261 del CPP2004).

 -Se modifica el artículo 268 del CPP2004 para establecer que el imputado también podrá solicitar el cese de la medida de comparecencia con restricciones y no solo de la prisión preventiva, como era hasta hoy. Se establece, también, la revisión de oficio de la comparecencia de restricciones (y no solo de la prisión preventiva, como es hasta hoy).

 -Se establece plazos a la comparecencia con restricciones, que serán los mismos de la prisión preventiva. (Art. 287 en concordancia con el artículo 272 del CPP2004).

 -Se modifica el artículo 288.2 del CPP2004, para establecer que el Juez concede, en todos los casos, el permiso de desplazamiento del imputado, cuando cumpla determinados requisitos que allí se señalan.

 -Se modifica el artículo 289 del CPP2004 referente a los criterios que deberán tenerse en cuenta para fijar la caución. Ahora estos criterios son: el ingreso económico mensual o la condición socioeconómica, los costos de la defensa legal, la obligación alimentaria, la personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

 -Se modifica el artículo 332 del CPP2004, para establecer que el informe policial (que es no vinculante), “contiene los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas, las precalificaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas que justifiquen continuar o no con la Investigación Preparatoria”.

 -Se modifica el artículo 353 del CPP2004 para establecer que el auto de enjuiciamiento “es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.” Hasta hoy no era recurrible.

 -Se modifica el artículo 427 del CPP2004 para establecer que procede el recurso de casación contra la denegación de autos de sobresemiento” (sic) y ya no solo contra autos o sentencias cuando el delito imputado más grave en la ley en su extremo mínimo sea una pena privativa de libertad mayor de seis años, sino cuando se haya impuesto pena efectiva.

 -Se modifican los incisos 2 y 4 del artículo 429 del CPP2004, siendo la redacción la siguiente: “Son causales para interponer recurso de casación:

[…]

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.

[…]

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo.

[…].

 -Se modifica artículo 430 del CPP2004, para establecerse que el recurso de casación excepcionalmente se admitirá a trámite sin exigirse los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva. Así mismo, en este supuesto, el recurso procede sin someterse a votación.

 ¿Qué opinión le merece esta ley? ¿Se agilizarán los procesos penales o por el contrario se extenderán?

 Aquí puede accederse al texto de la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2332876-1

 

 

 

 

 

martes, 8 de octubre de 2024

¿El Tribunal Constitucional peruano sigue manteniendo su criterio -Expediente 00413-2021-PHC/TC- respecto a que la pena para el delito de robo agravado (Art. 189, primer párrafo, del Código Penal), viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y por lo tanto los jueces no deberían considerar el mínimo de doce años?

 Como se sabe, en una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (TCP), en el Expediente Nº 00413-2021-PHC/TC, se declaró fundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, al considerar que la pena establecida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal para este delito, vulneraba los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 En la sentencia antes indicada el TCP peruano señaló que “la pena mínima, para el delito de robo agravado, es cuatro veces más que la establecida en el texto original del Código Penal. Al comparar esta pena con las fijadas para delitos que afectan bienes jurídicos como la vida o la libertad, es claro que no guardan proporción. El robo agravado tiene una sanción significativamente mayor que la prevista para el homicidio simple, el aborto sin consentimiento, la trata de personas y el trabajo forzoso” (F.15 y 16).

 El TC, en la sentencia ya referida inaplicó el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, indicando que lo hace porque “establece una pena mínima exhorbitante para  la  sanción  del  delito  de  robo agravado” (F.18). Así mismo, indicó que “si el juez penal considera que la sentencia a emitir es una de naturaleza condenatoria, no debe considerar este mínimo, pudiendo imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base robo” (F.18).

 ¿El Tribunal Constitucional peruano sigue manteniendo este criterio o lo ha variado?

 Al revisar la página web del TCP, se verifica que en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00682-2023-PHC/TC, publicada el 28 de agosto de 2024, se declara improcedente una demanda de habeas corpus presentado por una persona contra la decisión de condenarla a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado y contra la resolución de la sala que confirmó la misma.

 En el caso, el recurrente alegó que la pena de 12 años de privación de la libertad que se le impuso, por la comisión del delito de robo agravado, era desproporcionada, pues, si bien se encuentra dentro del marco legal, resulta irrazonable. Pidió se aplique el criterio establecido por el TC en el Expediente Nº 00413-2021-PHC/TC, en el cual señaló que la pena mínima establecida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, era exorbitante para la sanción del delito de robo agravado. (Antecedentes de la sentencia).

 El TCP, respecto a lo invocado por el demandante, señala lo siguiente:

  “Si bien la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021-HC, según la cual, la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo penal en específico” (F.6).

 Por lo que, como se aprecia, el TC ha cambiado el criterio que expuso en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, respecto a que la pena para el delito de robo agravado (Art. 189, primer párrafo, del Código Penal), viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y por lo tanto los jueces no debían considerar el mínimo de doce años.

Se ha considerado ahora que “si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta” (F.6, Nº 00682-2023-PHC/TC).

 ¿Qué opiniones se puede dar al respecto?

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00682-2023-HC.pdf

viernes, 4 de octubre de 2024

Publican el Decreto Supremo Nº 010-2024-IN que modifica al Reglamento del Decreto Legislativo 1248, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de Desaparición de personas en situación de vulnerabilidad aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN

  Ayer 03 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 010-2024-IN, que modifica al Reglamento del Decreto Legislativo 1248, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de Desaparición de personas en situación de vulnerabilidad aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN

 Se establecen diversas modificaciones a tener en cuenta por la Policía Nacional en la atención de casos de Desaparición de personas.

 Es importante este Decreto pues una actuación oportuna de los integrantes de la Policía Nacional, ante la comunicación de la desaparición de una persona, puede evitar la consumación de hechos delictivos en su agravio.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2331248-5

 

 

jueves, 3 de octubre de 2024

Publican el Decreto Legislativo 1688: Modifican artículos 204, 376B, 395 A y 395 B del Código Penal. Incorporan nuevo delito (Art. 368 F)

 Ayer 02 de octubre de 2024, en una Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, se publicaron varios Decretos Legislativos, entre ellos, el Decreto Legislativo 1688, que regula las obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en los Establecimientos penitenciarios y centros juveniles.

 Se establecen obligaciones para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en Establecimientos Penitenciarios y Centros Juveniles.

 En una Disposición complementaria modificatoria se realizan modificaciones a diversas Leyes, entre ellas al Código Penal.

 1.-Modificaciones e incorporación de artículo al Código Penal:

 Se modifican los artículos 204 (Usurpación agravada), 376B (Otorgamiento ilegítimo de derecho sobre inmuebles), 395 A(Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial o penitenciaria) y 395 B (cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial o penitenciaria).

 1.1.-Respecto al delito de usurpación agravada, se agrega una agravante más al artículo 204 del Código Penal, referida a: (…)12. Sobre inmueble, zona o área declarada intangible, inalienable o imprescriptible alrededor del perímetro de los establecimientos penitenciarios” (…)

 1.2.-Respecto al delito de otorgamiento ilegítimo de derecho sobre inmuebles (Art. 376B del Código Penal, se agregan dos párrafos:

 “(…)Si se otorgan sobre bienes, zonas o áreas consideradas o declaradas como intangibles, inalienables o imprescriptibles, alrededor del perímetro de los establecimientos penitenciarios, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si se otorgan a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes o zonas referidas en el tercer párrafo”.

 1.3.-Respecto a los delitos de cohecho pasivo propio e impropio en el ejercicio de la función policial o penitenciaria (Arts. 395 A y B del Código Penal, respectivamente), se modifica para considerar como sujeto activo de los referidos delitos además de los miembros de la Policía Nacional a los miembros del Sistema Penitenciario.

 La redacción de los tipos penales ahora es así:

 “Artículo 395-A. Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial o penitenciaria

 El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o penitenciaria, o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

 El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o penitenciaria, o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

 El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.”

 “Artículo 395-B. Cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial y penitenciaria

 El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que acepte o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

 El miembro de la Policía Nacional o del Sistema Penitenciario que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.”

 1.4.- Se incorpora el artículo 368 F del Código Penal: vulneración del inmueble, zona o área declarada intangible alrededor del perímetro de los establecimientos penitenciarios, con el siguiente tenor:

 Artículo 368-F. Vulneración del inmueble, zona o área declarada intangible alrededor del perímetro de los establecimientos penitenciarios.

 “El que indebidamente, edifica, construye, fabrica o establece vivienda, morada, habitación u otro tipo de asentamiento en un bien, zona o área declarada intangible alrededor del perímetro de los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

 La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni menor de nueve años cuando el agente coloque o instale ilegalmente antenas transmisoras de internet, telefonía móvil o satelital en la zona, área o bien antes referida.”

 2.-Modificaciones al Código de Ejecución penal:

 Se modifican los artículos 25, 37 y 115 del Código de Ejecución penal. Incorporan el artículo 37 A al Código de Ejecución Penal.

 3.-Modificaciones a la Ley Nº 29709, Ley de Carrera Especial Pública Penitenciaria.

 Se modifican los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 29709, Ley de Carrera Especial Pública Penitenciaria.

 4.-Modificaciones a la Ley 27336, Ley de Desarrollo y Funciones y facultades de OSIPTEL

 Se modifica el artículo 33 de la Ley 27336, Ley de Desarrollo y Funciones y facultades de OSIPTEL

 5.-Modificación a la Ley Nº 15A de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 Se modifica el artículo 15A de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto Legislativo.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2331229-2

 

 

domingo, 29 de septiembre de 2024

Algunos elementos a tener en cuenta ante la declaración del Estado de Emergencia en algunos distritos de la ciudad de Lima, por la inseguridad ciudadana (Decreto Supremo Nº 100-2024-PCM)

 Mediante Decreto Supremo 100-2024-PCM, publicado en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el día 27 de setiembre de 2024, se ha decretado el Estado de Emergencia en varios distritos de la ciudad de Lima, ante el incremento de la comisión de delitos, principalmente extorsión.

 Al respecto en el enlace se puede acceder a algunas ideas sobre el Estado de emergencia a tener en cuenta en este contexto ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia? ¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad? ¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de emergencia?

 1.- ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia?

 Según se señala en el artículo 137.1 de la CP93, son cuatro los derechos fundamentales cuyo ejercicio puede restringirse en un Estado de Emergencia: 

 - Derecho a la libertad y seguridad personales, referido a que nadie puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f de la CP1993)

 - Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la CP1993), por el cual, según el texto constitucional de 1993, sólo se puede ingresar a un domicilio para hacer investigaciones o registros si existe autorización de su titular que lo habita o con mandato judicial, salvo situaciones de flagrancia delictiva o muy grave peligro de su perpetración, así como razones de sanidad o de grave riesgo.

 - Derecho a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), por el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad.

 - Derecho a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93), por el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a entrar y salir de él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

 2.- ¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad?

 El ejercicio de los cuatros derechos antes mencionados, pueden restringirse durante la declaratoria del Estado de Emergencia, esto no quiere decir que desaparezcan y que la autoridad encargada del orden interno pueda actuar sin límite alguno respecto a ellos, debiéndose tener en cuenta al respecto, que el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 00002-2008-PI/TC, señaló que:

 La suspensión del ejercicio de derechos regulada por el artículo 137° de la Constitución, constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de derechos comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas los derechos, algunos límites legales de actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 Serie A N. 0 6, fundamento 32)”.

 3.-
¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de emergencia?

 Durante los Regímenes de Excepción, como el Estado de Emergencia, no se suspende el ejercicio de las garantías constitucionales como el hábeas corpus o amparo, las cuales pueden presentarse, en cuyo caso el Juez examinará si se ha observado los principios de razonabilidad y proporcionalidad (Art. 200 de la CP1993). De lo señalado en el artículo 23 del Código Procesal Constitucional se colige que el principio de razonabilidad implica que el acto restrictivo del derecho debe guardar relación con las causas o razones que motivaron la declaratoria del Régimen de Excepción; y el principio de proporcionalidad, implica que el acto restrictivo debe ser necesario y justificado, debiendo tenerse en cuenta la conducta del agraviado.

 La Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial Nº 76, recomendó al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior se instruya a los funcionarios militares y policiales el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Incluso, dada la importancia de estos principios recomendó también al Ministerio de Educación disponga el refuerzo de la enseñanza de la Constitución en todos los centros educativos (Art, 14 de la CP1993), con atención especial de la enseñanza de los dos principios antes indicados, como reglas de actuación de los poderes públicos en toda circunstancia, incluyendo los estados de excepción.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo 100-2024-PCM:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329467-2 

 

 

 

sábado, 28 de septiembre de 2024

-PUBLICAN DIVERSAS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE DIVERSA MATERIA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO

Se ha publicado hoy 28 de setiembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano 4 leyes y 14 Decretos Legislativos, sobre diversos temas, entre los cuales resaltan los siguientes: presupuestales, concurso interno excepcional para el cambio de categoría de Sub Oficial en la PNP, Ventanilla única, traductores públicos, proyectos de inversión pública y privada, tributaria, pasivos ambientales, riesgos de desastres, creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Desarrollo Urbano Sostenible, Habilitaciones urbanas, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, transporte, recuperación extrajudicial del predios e inmuebles que forman patrimonio cultural de la nación

 Aquí puede encontrar el enlace de acceso a los referidos dispositivos legales:

 1)Se  han publicado las siguientes leyes:

 -Ley Nº 32126:

Ley que declara de interés nacional la creación de la Universidad Nacional de Talara en el distrito de Pariñas de la provincia de Talara del departamento de Piura.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-1

 -Ley Nº 32127:

Ley que modifica la Ley 31953 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024 a fin de mejorar el servicio de la salud a favor del ciudadano y el desempeño funcional de los profesionales de la salud.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-2

 -Ley Nº 32128: Ley que autoriza un concurso interno excepcional para el cambio de categoría de suboficial a oficial de servicios de la Policía Nacional del Perú.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-1

 -LEY 32129: Ley que modifica la Ley 30860 Ley de fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior para disponer el desarrollo de sistemas y aplicativos para las operaciones comerciales vinculadas al comercio exterior.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329859-2

 2) Se han publicado los siguientes Decretos Legislativos:

 -Decretos Legislativo 1667: Decreto Legislativo que establece disposiciones para la gestión del servicio de traducciones oficiales y regula la selección ratificación funciones y la potestad sancionadora sobre los traductores públicos juramentados.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-3

 -Decreto Legislativo 1668: que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública privada y público privada.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-4

 -Decreto Legislativo 1669: Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley Nº 29215 Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/23

 -Decreto Legislativo Nº 1670: que modifica la Ley N° 28271 Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-6

 -Decreto Legislativo Nº 1671: que modifica la Ley N° 29664 Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-7

 -Decreto Legislativo Nº 1672: que modifica la Ley N° 30063 Ley de creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) a fin de garantizar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-8

 -Decreto Legislativo Nº 1673: que modifica el Decreto Legislativo N° 1348 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-9

 -Decreto Legislativo 1674: Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 31313 Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-10

 -Decreto Legislativo 1675: Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 29090 Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-11

-Decretos Legislativos 1676: Decreto Legislativo que modifica el artículo 24-A de la Ley N° 30512 Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-12

 -Decreto Legislativo Nº 1677: para el fortalecimiento y modernización de la gestión y organización del Instituto del Mar del Perú – IMARPE.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329856-1

 -Decreto Legislativo Nº 1678: que garantiza la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329856-2

 -Decreto Legislativo Nº 1679: que establece un procedimiento específico para la recuperación extrajudicial de predios y/o bienes inmuebles que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329856-3

 -Decreto Legislativo Nº 1680: Decreto Legislativo que establece el Diagnóstico Arqueológico de Superficie.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329858-1

 

 

martes, 24 de septiembre de 2024

¿Qué se establece en el texto sustitorio de modificación del CPP2004 respecto al auto de enjuiciamiento? ¿Seguirá siendo irrecurrible o se plantea lo contrario? ¿La propuesta agilizará los procesos penales o por el contrario hará que sean más largos?

 Como se conoce, el Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos de ley (el cual aún no ha sido publicado en El Peruano, por lo que no rigen las modificaciones que se plantean), con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

 Quienes impulsan la reforma la presentan como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas. Así mismo, señalan que con el mismo se busca agilizar los procesos penales.

 De los diversos artículos del CPP2004 que se pretende modificar se tiene el artículo 353, el cual se postula tenga el siguiente tenor[1]:

 “Artículo 353. Contenido del auto de enjuiciamiento 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia”

 En la redacción actual del artículo 353 del CPP2004 actualmente se señala que el auto de enjuiciamiento no es recurrible, sin embargo, con el proyecto en comentario se plantea modificar este artìculo, para establecer que dicho auto es recurrible (se entiende impugnable, ¿vía reposición o apelable?), si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria.

 Como se sabe el auto de enjuiciamiento lo emite el Juez de Investigación Preparatoria, luego de haber realizado el control formal y sustancial de la acusación y haber emitido pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de los medios probatorios en la etapa intermedia.

 En el artículo 353 del CPP2004 se señala que “El auto de enjuiciamiento deberá indicar bajo sanción de nulidad: a)el nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados. B)El delito o delitos materia de acusación fiscal con indicación del texto legal y si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias. c)Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias. d)La indicación de las partes constituidas en la causa e)La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral

Una vez expedido el auto de enjuiciamiento se debe notificar al Ministerio Público y a los sujetos procesales y dentro de las 48 horas el Juez de Investigación Preparatoria debe enviar la resolución y los actuados al Juez Unipersonal o de Juzgamiento para que se cite a juicio oral. (Art. 354.2 del CPP2004).

 En mi opinión, establecer que el auto de enjuiciamiento sea recurrible si no se encuentra debidamente fundamentada la imputación necesaria lo que generará es alargar los procesos antes que agilizarlos que es lo que se pretende.

 Lamentablemente, en el supuesto que se interprete que recurrible es apelable, asistiremos en muchos casos a impugnaciones sin mayores fundamentos y solo motivadas por el afán de alargar el proceso, en busca de la prescripción de la acción penal, más aún si se vienen dando leyes que buscan reducir los plazos de la referida institución, lo cual en vez de buscar satisfacer los derechos a la tutela procesal efectiva, a la verdad, a que se haga justicia, podrá generar impunidad.

 Ahora de poder apelarse el auto de sobreseimiento deberá ser elevado al superior jerárquico, entendemos una Sala de apelaciones, cuyos magistrados conocerán ya los hechos, por lo que su imparcialidad podría ser cuestionada para conocer una posterior apelación de sentencia luego del juicio oral de primera instancia. Sobre esto no se señala nada en el proyecto, a pesar de que en otro de sus artículos se plantea modificar el artículo 53 y 54 del CPP2004 referidas a las causales de inhibición y recusación, considerando falta muy grave su vulneración.

 Debe generarse un amplio debate antes de la promulgación del proyecto de ley en comentario, pues, la ola de inseguridad ciudadana que agobia a nuestro país merece un análisis sereno, técnico, con la participación de representantes de las instituciones involucradas, donde puedan surgir las mejores propuestas en beneficio de la población que día a día es víctima de la comisión de hechos delictivos.

Debe tenerse en cuenta que segùn se señala en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993: “Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993).