El 19 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial
El Peruano la Ley Nº 32138, que, si bien es denominada “Ley que modifica la Ley
Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, modificado por la ley 32108”, en
realidad modifica, también, el Código Penal, el Código Procesal Penal de 2004 y
la Ley Nº 27379.
1)MODIFICACIONES AL CÒDIGO
PENAL:
Se modifica el artículo 317.2
del Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente manera:
(…) “317.2. Se considera organización criminal a todo
grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa
compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo
indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles
correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión,
secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad
igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”
2)
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 30077, LEY DE CRIMEN ORGANIZADO:
Se modifica el
artículo 2 de la Ley Nº 30077, Ley de Crimen Organizado, el cual queda redactado
así:
“2.1.
Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Organización
criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con
compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres
o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera
concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la
comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos
sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su
extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro de orden material.”
3)MODIFICACIONES
AL CÒDIGO PROCESAL PENAL DE 2004:
Se
señala erróneamente que se modifica el numeral 3 del artículo 216 de Ley Nº 32130,
Ley que modifica el Código Procesal Penal de 2004. En realidad, lo que se
modifica es el numeral 3 del artículo 216 del Código Procesal Penal de 2004
(referida al allanamiento), el cual queda redactado así:
(…)
“3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante
su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la
reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
Asimismo, para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con
participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un
tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado.
El
Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor
público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución
autoritativa dispone la presencia de este.”
4)
MODIFICACIONES AL NUMERAL 7 DEL ARTÌCULO 2 DE LA LEY Nº 27379 (¿está vigente?)
Se
modifica el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de
procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en
investigaciones preliminares, el cual queda redactado así:
El
fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar
al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:
[...]
“7.
Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de
flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan
motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el
inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización
de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de
investigación.
Para
la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que
esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional.
Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su
deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución
de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de
la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor
particular del investigado.
La
solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del
allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública.”
Aquí
se puede acceder al texto de la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2336227-1
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