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lunes, 30 de marzo de 2009

El derecho al voto de los procesados penalmente


Luis Martín Lingán Cabrera



El próximo año se desarrollarán las elecciones municipales y regionales, en las que el electorado nacional tendrá la oportunidad de elegir a alcaldes, regidores, presidentes, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.


Consideramos por ello necesario que desde ahora las autoridades electorales pongan en su agenda un asunto que ya ha sido propuesto en contiendas políticas anteriores: el derecho al voto de los procesados penalmente con mandato de detención.


Como se sabe, en las cárceles peruanas no sólo se encuentran recluidas personas condenadas a cumplir una pena privativa de la libertad al haberse establecido su responsabilidad en la comisión de algún delito, sino, también, personas que están siendo recién procesadas, y a quienes la autoridad judicial les impuso como medida coercitiva una detención preventiva, para asegurar su presencia y resguardar los fines del proceso penal.


A estas personas en los pasados procesos electorales no se les ha permitido votar, lo cual ha vulnerado dispositivos constitucionales como a continuación exponemos.


La ciudadanía - que se adquiere a los 18 años, requiriéndose la inscripción electoral para su ejercicio - permite el ejercicio de los derechos políticos, tales como referéndum, iniciativa legislativa, remoción y revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, el elegir y ser elegidos.


Según se ha señalado en el artículo 33 de la Constitución Política peruana, la ciudadanía puede suspenderse en los supuestos siguientes: sentencia con pena privativa de libertad o con inhabilitación de derechos políticos, existencia de una resolución judicial de interdicción.


La persona procesada penalmente con detención preventiva en un Centro Penitenciario del país, con goce de capacidad civil e inscrita en el Registro Electoral, mientras no tenga una condena con pena privativa de libertad o con inhabilitación de derechos políticos, mantiene su condición de ciudadana, y por tanto, mantiene vigente el derecho a elegir a sus autoridades.


No posibilitar que estas personas ejerzan el derecho al voto, es una clara limitación al ejercicio de los derechos políticos, por tanto, punible, según lo dispuesto en el artículo 31 de la CP de 1993.


Por ello, en los próximos comicios electorales, las autoridades competentes deberían asegurar la instalación de mesas de sufragio en los Centros Penitenciarios del país, y posibilitar de esta manera el ejercicio del derecho al voto de los procesados penalmente con detención preventiva, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

lunes, 16 de marzo de 2009

El derecho a la no prisión por deudas

Luis Martín Lingán Cabrera

“Francisco de Valverde, preso en la cárcel de Cajamarca por deuda, solicitando su libertad”, se titula un documento del año 1637, que se encuentra en el Archivo Regional de Cajamarca.

El caso anteriormente referido da cuenta de que la prisión por deudas, al igual que en otras partes del mundo, también existió antiguamente en Cajamarca. Sin embargo, empezó a ser proscrita en los instrumentos internacionales y nacionales de protección de derechos humanos, al considerarse que no se puede privar de la libertad a una persona por el incumplimiento de una obligación civil, salvo el caso de incumplimiento de deberes alimentarios.

Así, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”

En el artículo 2, 24, c de la Constitución Política peruana de 1993 se ha reconocido este derecho fundamental al establecerse que toda persona tiene derecho a la no prisión por deudas, lo cual no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

El Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente Nº 1428-2002-HC/TC ha manifestado que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios”

Así, en el artículo 149 se ha tipificado el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, que establece una penalidad de hasta 6 años de privación de la libertad para quienes incumplen con una obligación alimentaria.

La tipificación como delito del incumplimiento de deberes alimentarios genera discusión, pues hay quienes sostienen que se justifica en la necesidad de cautelar la vida, la salud, la integridad del alimentista, por otro lado, están quienes señalan que esta medida no es positiva, pues al ingresar la persona a la cárcel verá mermada aún más la posibilidad de pagar su obligación alimentaria, debiendo por lo tanto buscarse otras medidas para asegurarse el pago de este tipo de deudas.

Por otro lado, debe precisarse, que el Tribunal Constitucional peruano, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente Expedientes 1428-2002-HC/TC, 2982-2003-HC/TC, 7361-2005-HC/TC, 3603-2007-PHC/TC) ha señalado que establecer el pago de la reparación civil como regla de conducta en una sentencia condenatoria suspendida o en la resolución que otorga un beneficio penitenciario, no vulnera el derecho a la no prisión por deudas.

Según el TC “cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC).



lunes, 9 de marzo de 2009

Los 15 años de la Declaración de Chapultepec

Luis Martín Lingán Cabrera

Este 11 de marzo se cumplen 15 años de la adopción de la Declaración de Chapultepec, en México, por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión. En este importante documento se establece un decálogo de principios referidos a la libertad de expresión, derecho fundamental de las personas, sustento de un régimen democrático.

A continuación, por su especial transcendencia, recordamos los principios contenidos en esta Declaración, firmada por el Presidente Alan García, el 17 de mayo del 2007.

Se señala que la libertad de expresión no es una concesión de las autoridades, sino un derecho inalienable del pueblo. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente, derechos que no pueden ser restringidos o negados por nadie.

En el acápite 3 se manifiesta que las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público (acceso a la información pública)

Se asegura el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes de información y se prescribe que los actos intimidatorios al ejercicio de la libertad de prensa (asesinato, terrorismo, secuestro, presiones, intimidación, prisión injusta de los periodistas, destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores) deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

Claramente se establece que la censura previa, así como las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

También, se señala que los periodistas y los medios de comunicación no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan, así como que las políticas arancelarias, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben utilizarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

Se establece la voluntariedad de la colegiatura de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales.

Se establece que la credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de la precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y comerciales. Estos fines y la observancia de valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son de responsabilidad exclusiva de periodistas y medios.

Finalmente se establece que ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

martes, 24 de febrero de 2009

Las interceptaciones telefónicas y el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones

Luis Martín Lingán Cabrera

En Colombia, el escenario político se ha visto conmocionado por la denuncia realizada el sábado pasado por la revista Semana, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ente al que se responsabiliza de la realización de interceptaciones telefónicas a políticos, militares, juristas y periodistas.

En nuestro país, se investiga judicialmente a directivos de la empresa Business Track SAC, a quienes se acusa de interceptar teléfonos de diversas personas, entre ellas los de Rómulo León y Alberto Químper. La difusión de las conversaciones de estos últimos causó la dimisión de todo el gabinete Del Castillo.

La práctica de las intercepciones telefónicas son frecuentes en diversos lugares, a pesar de su proscripción, por conculcar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, que en nuestro país, encuentra protección constitucional en el artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política peruana de 1993, al prescribirse que “Toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados”

El también llamado “chuponeo” telefónico ha sido tipificado como delito en el artículo 162 del Código Penal peruano de 1991, el cual reprime con una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años al que “indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar” Si quien realiza esta conducta es un funcionario público, la penalidad será no menor de tres ni mayor de cinco años, e inhabilitación.

Lo que aún genera debate es si las informaciones obtenidas mediante la práctica ilegal de la interceptación telefónica (prueba ilícita o prohibida) pueden servir jurídicamente para probar la comisión de hechos delictuosos y sustentar una sentencia condenatoria en un proceso penal.

Una lectura aislada del inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, nos permitiría afirmar que los documentos privados obtenidos con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones (por ejemplo, interceptaciones o intervenciones de las comunicaciones sin orden judicial), no tienen efecto legal.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal 2004, ha establecido algunos supuestos excepcionales en los que se admite valorar la prueba obtenida ilícitamente.


Según la máxima instancia judicial, se puede valorar la prueba ilícita en supuestos de buena fe en caso de flagrancia y siempre que exista control de la Fiscalía o el Juez Penal, cuando resulte beneficiosa al imputado, para condenar a terceros o para destruir la mentira del imputado.

También, mediante una ponderación de intereses, señala la Corte Suprema, la prueba ilícita puede ser valorada para proteger un interés mayor sobre un menor; además, según la teoría del riesgo, vale la prueba obtenida mediante cámaras, micrófonos ocultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, puesto que si el propio individuo no cuida sus garantías, no puede pretender que lo haga un Juez.

lunes, 16 de febrero de 2009

El Tribunal Constitucional, las cadetes y alumnas embarazadas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú

Luis Martín Lingán Cabrera

Nidia Yesenia Baca Barturén, es una cadete de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, que en agosto del 2008, por estar embarazada, fue sometida a un proceso administrativo disciplinario, que culminó con la separación definitiva de tal institución.

Luego de que el proceso constitucional interpuesto a favor de Baca Barturén fuera declarado improcedente en primera y segunda instancia, recientemente, en el Expediente Nº 05527-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, ha emitido pronunciamiento, convirtiendo el Hábeas Corpus originalmente interpuesto a favor de la cadete, a uno de amparo, por los derechos que se consideran vulnerados

El máximo intérprete de la Constitución, declara fundado el amparo, al considerar que el acto de separar a la cadete Baca Barturén de la entidad policial en la que estudiaba, por quedar embarazada, no tiene sustento en la ley Nº 28338, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y constituye una violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

Según el Tribunal, ningún manual o reglamento interno de colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. De hacerlo, agrega, debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138° de la Constitución.


En la parte resolutiva de su sentencia, el Tribunal Constitucional ordena que la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a la cadete Baca Barturén como alumna, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas señaladas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Además, se declara que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.


Sin duda, esta sentencia constituye un hito importante en la protección de los derechos de la mujeres, que por adoptar la decisión de concebir un niño, eran sancionadas, como si tal acto fuese un hecho delictivo, cuando no es sino una manifestación de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, reconocido en el artículo 2.1 de la Constitución Política de 1993.


Debe tenerse en cuenta que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia en comentario, debe ser aplicada por todos los Jueces del país, en mérito a lo establecido en el párrafo final del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.


lunes, 9 de febrero de 2009

EL CASO MAMÉRITA MESTANZA Y LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Luis Martín Lingán Cabrera

María Mamérita Mestanza Chávez fue una humilde mujer cajamarquina, madre de 7 hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual falleció, debido a la falta de atención médica por parte del personal del Establecimiento de Salud de La Encañada-Cajamarca.

A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez denunciaron el hecho ante el Poder Judicial, el cual, archivó el caso.

Ante la impunidad en el ámbito interno, los familiares de Mamérita, ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito supranacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema americano de protección de derechos.

En esta instancia, los representantes de Mestanza y del Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa, por lo que la denuncia no fue sometida a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú reconoció su responsabilidad, se comprometió a sancionar penal y administrativamente a los responsables del deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar su salud y educación, así como adoptar cambios legislativos en materia de salud reproductiva y planificación familiar.

Este caso nos permite valorar la importancia de la justicia supranacional en la protección de derechos fundamentales, la cual, según mi parecer, tiene como uno de sus puntos de partida el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que regula el derecho de las personas al establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos.

Posteriormente, en el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se creó el Comité de Derechos Humanos de la ONU. En la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada también Pacto de San José de Costa Rica, se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ambos organismos (Comité y Comisión) son competentes para conocer quejas o peticiones presentadas por personas individuales, que aleguen vulneración de sus derechos, por parte de los Estados a los que pertenecen.

En el Perú, el artículo 205 de la Constitución Política de 1993, concordante con el 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, permiten acudir a cualquiera de los dos organismos anteriormente referidos, en busca de tutela, cuando en el ámbito interno no han logrado protección a sus derechos.

En el caso analizado, los familiares de Mamérita Mestanza lograron el reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano ante la Comisión Interamericana। Sin embargo, para afirmar que obtuvieron justicia, el Perú debería haber cumplido íntegramente los compromisos que asumió.

lunes, 2 de febrero de 2009

La ley Nº 29313 y las modificaciones a la revocatoria

Luis Martín Lingán Cabrera

La revocatoria es un derecho político reconocido por primera vez en el Perú en los artículos 2 (inciso 17) y 31 de la Constitución Política de 1993. El desarrollo legislativo de esta institución se realizó por Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Mediante la revocatoria el pueblo destituye del cargo a una autoridad que eligió mediante sufragio. Según la legislación peruana, sólo procede revocar a Alcaldes y Regidores; Presidentes Regionales, Vicepresidentes Regionales y Consejeros Regionales; Jueces de Paz que provengan de elección popular. No se ha regulado la posibilidad de revocar a los Congresistas ni al Presidente de la República.

El 07/12/08 se llevó a cabo a nivel nacional la consulta popular, a través de la cual la población puso fin al procedimiento de revocatoria 2008 de determinadas autoridades locales (alcaldes y regidores)

El 07/01/09 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29313, a través de la cual se realizó modificaciones legales a la Ley Nº 26300, respecto al procedimiento de revocatoria y demanda de rendición de cuentas.

Entre las principales modificaciones que se ha realizado a la Ley Nº 26300, en materia de revocatoria, tenemos a las siguientes:

- Se ha precisado en el artículo 20 que la revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a “presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales”. Antes sólo se expresaba “autoridades regionales que provengan de elección popular”



- En el mismo artículo 20 se ha señalado que la revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a “jueces de paz que provengan de elección popular”. Anteriormente se señalaba “magistrados que provengan de elección popular”


- Se ha establecido en el artículo 21 que “la consulta de revocatoria sólo procede una vez en el periodo del mandato” de la autoridad elegida.


- Se ha modificado el tenor del artículo 23 a fin de señalarse que “para revocarse a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos”, en vez de “válidamente emitidos”, como se señalaba antes.


- En el artículo 24 se ha precisado quiénes reemplazan a las autoridades revocadas, ya sea presidente regional, vicepresidente regional, consejeros regionales, alcaldes y regidores.

A excepción de esta última modificación, mediante la cual se precisa las personas que reemplazan a las autoridades revocadas, los restantes cambios nos parecen intrascendentes e innecesarios, que nada nuevo dicen, pudiendo el legislador haberse ahorrado tiempo y esfuerzos en la discusión de la modificación de los referidos dispositivos.


lunes, 26 de enero de 2009

Nulidad de despido por tener VIH/SIDA

Luis Martín Lingán Cabrera

El film Philadelphia, ganadora de dos Oscar en 1993, al mejor actor (Tom Hanks) y a la mejor canción original (Streets of Philadelphia), presenta la batalla legal emprendida por un abogado despedido de una importante empresa, luego que los socios se enteraran de su homosexualidad y de la enfermedad que lo aquejaba, el SIDA.


En una de las escenas se patentiza la discriminación hacia el abogado en una biblioteca, cuando es invitado a pasar a una sala privada de lectura, supuestamente buscando su confort, cuando en realidad se pretendía evitar la molestia de los restantes lectores y del bibliotecario mismo.


Lamentablemente, los hechos de discriminación anteriormente referidos no solo son producto de la imaginación, sino que también se presentan en la realidad, donde las personas con VIH o SIDA tienen que soportar el estigma, vejaciones y discriminaciones en los diferentes ámbitos en los que interactúan, uno de los cuales es el laboral।


En nuestro país, con la finalidad de proteger los derechos de las personas afectadas por estas graves enfermedades, se expidió la Ley Nº 26626 (El Peruano 20/06/96), declarándose de necesidad nacional e interés público la lucha contra la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las infecciones de Transmisión Sexual (ITS)। Además, se encarga al Ministerio de Salud la elaboración de un Plan Nacional de lucha contra estas enfermedades, al que se denomina CONTRASIDA.

En el artículo 6 de la citada ley, se establece que las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones y que es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador de tales enfermedades.

Mediante Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR, del 30 de noviembre del 2008, se establecen “Medidas Nacionales frente al VIH y SIDA en el centro de trabajo” Entre otras disposiciones se señala la prohibición al empleador de exigir la prueba del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de contratar trabajadores, durante la relación laboral o como requisito para continuar en el trabajo। Además, se reafirma lo regulado en la ley Nº 26626 al prescribirse en su artículo 9 la nulidad del despido cuando esté motivado en la discriminación por ser un PVV (persona que vive con el VIH)

Las medidas anteriormente señaladas son positivas, pues buscan asegurar el respeto a la dignidad de los trabajadores con VIH/SIDA, los cuales, como sujetos de derechos, merecen la protección del Estado, el cual en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993, tiene como deberes primordiales, velar por la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

domingo, 18 de enero de 2009

Facilidades para la obtención del DNI y derechos fundamentales

Luis Martín Lingán Cabrera

El 30/10/08 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Jefatural Nº 742-2008-JNAC/RENIEC (modificada por Resolución Jefatural Nº 870-2008-JNAC/RENIEC), encargándose en su artículo 1 a la Gerencia de Operaciones registrales del RENIEC - a través de sus Oficinas Registrales, Agencias y Puntos de Atención de Jefaturas Regionales- la realización de un empadronamiento de las personas mayores de 25 años que requieran tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI), por primera vez, y no cuenten con la copia certificada del Acta de Nacimiento.

Se agrega, además, en el artículo 2, que las Oficinas de Registro del Estado Civil de las Municipalidades con facultades registrales delegadas, remitirán a las Oficinas Registrales, Agencias y Puntos de Atención de la Jefaturas Regionales de la RENIEC, las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las personas empadronadas por esta institución y que hayan sido requeridas, debiendo consignarse en el reverso de la copia del acta “uso exclusivo para el trámite del DNI”

En mérito a esta resolución, las personas que no posean copia certificada de su Acta de Nacimiento deberán empadronarse en las oficinas regionales del RENIEC, a fin de que esta entidad solicite la remisión del referido documento y se les otorgue su DNI. El trámite será gratuito y el empadronamiento se realizará durante 120 días, contados a partir del 01 de enero del 2009.

Se busca apoyar así a las personas que no han tramitado la expedición de su DNI, al no poseer una copia certificada de su Acta de Nacimiento, por vivir en zonas alejadas a las entidades donde este documento se encuentra.

Consideramos importante y acertada la expedición de la Resolución Nº 742-2008-JNAC/RENIEC, pues posibilitará la obtención del DNI a un considerable número de compatriotas, documento que en mérito a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro de Identificación y Estado Civil, constituye la única cédula de identidad personal, para todos los efectos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

El DNI, efectiviza el ejercicio, entre otros, de los derechos fundamentales a la libertad de tránsito, identidad, sufragio y personalidad jurídica. Este último derecho, según el Tribunal Constitucional peruano, “importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones” (Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC)

Por ello, es importante la difusión en la población del contenido de la resolución Nº 742-2008-JNAC/RENIEC, para que la mayor cantidad de personas beneficiadas por su tenor, se empadronen oportunamente, obtengan su DNI, y puedan ejercer a plenitud sus derechos fundamentales.

domingo, 11 de enero de 2009

La Resolución 1860 del Consejo de Seguridad de la ONU y el conflicto entre Israel y Hamás

Luis Martín Lingán Cabrera

Como se sabe, Israel, ante los continuos ataques lanzados en su contra con cohetes caseros por militantes del movimiento radical Hamás (Movimiento de la Resistencia Islámica), instalados en la Franja de Gaza, decidió intervenir militarmente este territorio, mediante horrendos ataques por aire, mar y tierra, enarbolando el derecho de su población a vivir en paz.

La inacción internacional en un primer momento fue pasmosa; luego, poco a poco, se ha gestado una corriente mundial de repudio al ataque israelí, expresada en las numerosas manifestaciones a favor del pueblo palestino realizadas en diferentes partes del orbe.

El Consejo de Seguridad de la ONU, por fin ha aprobado una resolución, la 1860, pidiendo “un cese al fuego inmediato, duradero y plenamente respetado, que conduzca a la completa retirada de las fuerzas israelís” de la Franja de Gaza.

A pesar de ello, ni Israel ni Hamás han cesado sus ataques, causando la muerte de más de 800 palestinos y un número menor de israelíes, sin avizorarse una culminación del conflicto a corto tiempo.

Si bien Israel tiene derecho a defenderse, su intervención militar es abusiva e irracional, pues sus bombardeos han causado la muerte de civiles inocentes, mayormente mujeres y niños palestinos, cuando se guarecían en sus jardines, en el interior de sus viviendas, e incluso, en un local de la ONU, vulnerándose las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Concordamos con quienes afirman que no puede exigirse a Israel utilizar también cohetes caseros contra Hamás, para señalar que su defensa ha sido proporcional. Pero no se puede aceptar, por irracional, ataques con bombas en una ciudad, con la previsión de que causarán la muerte de civiles, sin ninguna responsabilidad en la génesis y desarrollo del problema.

La continuación de la intervención militar israelí, ignorando la resolución 1860 del Consejo de Seguridad de la ONU, constituye un golpe a la legitimidad de esta institución y al derecho internacional, el cual, una vez más, como sucedió años atrás, con el ataque estadounidense en Afganistán e Irak, sucumbe ante el accionar de potencias militares como Israel.

Estos hechos nos recuerdan una frase que aunque en otro contexto, el maestro Francesco Carnelutti, hace años enunció: “el derecho internacional no es todavía verdadero y propio derecho, como lo es el derecho interno; es un derecho que se está haciendo, no un derecho ya hecho; un feto, no todavía un recién nacido”


A pesar de ello, se espera que la población del mundo siga presionando por la pronta culminación de las hostilidades, a fin de evitar más pérdidas humanas, y calmar de esta manera la angustia de los niños palestinos, principales e inocentes víctimas de esta nueva acción bélica.