Luis Martín Lingán Cabrera
“Francisco de Valverde, preso en la cárcel de Cajamarca por deuda, solicitando su libertad”, se titula un documento del año 1637, que se encuentra en el Archivo Regional de Cajamarca.
El caso anteriormente referido da cuenta de que la prisión por deudas, al igual que en otras partes del mundo, también existió antiguamente en Cajamarca. Sin embargo, empezó a ser proscrita en los instrumentos internacionales y nacionales de protección de derechos humanos, al considerarse que no se puede privar de la libertad a una persona por el incumplimiento de una obligación civil, salvo el caso de incumplimiento de deberes alimentarios.
Así, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”
En el artículo 2, 24, c de la Constitución Política peruana de 1993 se ha reconocido este derecho fundamental al establecerse que toda persona tiene derecho a la no prisión por deudas, lo cual no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
El Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente Nº 1428-2002-HC/TC ha manifestado que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios”
Así, en el artículo 149 se ha tipificado el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, que establece una penalidad de hasta 6 años de privación de la libertad para quienes incumplen con una obligación alimentaria.
La tipificación como delito del incumplimiento de deberes alimentarios genera discusión, pues hay quienes sostienen que se justifica en la necesidad de cautelar la vida, la salud, la integridad del alimentista, por otro lado, están quienes señalan que esta medida no es positiva, pues al ingresar la persona a la cárcel verá mermada aún más la posibilidad de pagar su obligación alimentaria, debiendo por lo tanto buscarse otras medidas para asegurarse el pago de este tipo de deudas.
Por otro lado, debe precisarse, que el Tribunal Constitucional peruano, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente Expedientes 1428-2002-HC/TC, 2982-2003-HC/TC, 7361-2005-HC/TC, 3603-2007-PHC/TC) ha señalado que establecer el pago de la reparación civil como regla de conducta en una sentencia condenatoria suspendida o en la resolución que otorga un beneficio penitenciario, no vulnera el derecho a la no prisión por deudas.
Según el TC “cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC).
“Francisco de Valverde, preso en la cárcel de Cajamarca por deuda, solicitando su libertad”, se titula un documento del año 1637, que se encuentra en el Archivo Regional de Cajamarca.
El caso anteriormente referido da cuenta de que la prisión por deudas, al igual que en otras partes del mundo, también existió antiguamente en Cajamarca. Sin embargo, empezó a ser proscrita en los instrumentos internacionales y nacionales de protección de derechos humanos, al considerarse que no se puede privar de la libertad a una persona por el incumplimiento de una obligación civil, salvo el caso de incumplimiento de deberes alimentarios.
Así, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”
En el artículo 2, 24, c de la Constitución Política peruana de 1993 se ha reconocido este derecho fundamental al establecerse que toda persona tiene derecho a la no prisión por deudas, lo cual no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
El Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente Nº 1428-2002-HC/TC ha manifestado que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios”
Así, en el artículo 149 se ha tipificado el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, que establece una penalidad de hasta 6 años de privación de la libertad para quienes incumplen con una obligación alimentaria.
La tipificación como delito del incumplimiento de deberes alimentarios genera discusión, pues hay quienes sostienen que se justifica en la necesidad de cautelar la vida, la salud, la integridad del alimentista, por otro lado, están quienes señalan que esta medida no es positiva, pues al ingresar la persona a la cárcel verá mermada aún más la posibilidad de pagar su obligación alimentaria, debiendo por lo tanto buscarse otras medidas para asegurarse el pago de este tipo de deudas.
Por otro lado, debe precisarse, que el Tribunal Constitucional peruano, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente Expedientes 1428-2002-HC/TC, 2982-2003-HC/TC, 7361-2005-HC/TC, 3603-2007-PHC/TC) ha señalado que establecer el pago de la reparación civil como regla de conducta en una sentencia condenatoria suspendida o en la resolución que otorga un beneficio penitenciario, no vulnera el derecho a la no prisión por deudas.
Según el TC “cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC).
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