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jueves, 10 de abril de 2025

CORTE SUPREMA DEL PERÚ PUBLICA DOS NUEVOS ACUERDOS PLENARIOS: SOBRE LA AGRAVANTE DEL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD POLICIAL (1-2024/CIJ-116) Y SOBRE DETERMINACIÓN DE LA PENA (2-2024/CIJ-116)

Ayer 10 de abril de 2024 en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano se han publicado dos nuevos Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República.

-Acuerdo Plenario 1-2024/CIJ-112 “La agravante del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial: precisiones al Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116”

Las conclusiones que en el mismo Acuerdo Plenario se señalan son las siguientes:

“A. La aplicación del artículo 367 del Código Penal presupone actos de violencia y resistencia graves. Si la resistencia no es grave, según lo indicado supra, se estará ante el artículo 368 del Código Penal.

B. Cuando se produzcan los supuestos especificados en el fundamento 25, tercer párrafo, u otros análogos, será, entonces, factible su aplicación analizando caso por caso con plena observancia de las reglas generales de la interpretación de la ley (tipicidad) así como de las reglas concursales que fueran pertinentes.

C. Las agravantes del artículo 367 del Código Penal no han sido derogadas ni declaradas inaplicables o inconstitucionales.

D. En los casos de la verificación de los supuestos fácticos del artículo 367 del Código Penal, la pena será dosificada de acuerdo al sistema operativo escalonado. En consecuencia, se seguirán las reglas para este esquema, conforme a lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.”

Aquí se puede encontrar el referido Acuerdo Plenario:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cac24d0043c18fbda3fbebe5406a4592/Acuerdo+Plenario+Extraordinario+N%C2%B0+1-2024-CIJ-112_ok.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cac24d0043c18fbda3fbebe5406a4592

-Acuerdo Plenario 2-2024/CIJ-112:  Determinación judicial de la pena de concurrir tentativa en los delitos con circunstancias agravantes específicas; y alcance de la bonificación procesal por el plazo razonable: precisiones al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112”

Se establecen reglas a tener en cuenta por los jueces del país en tres aspectos:

A) La disminución de pena en los casos de tentativa de delitos especialmente graves o con circunstancias agravantes específicas.

B) Delimitar el periodo para aplicar la regla de reducción por bonificación supralegal (retardo del proceso).

C) Alcances del Acuerdo Plenario sobre determinación de la pena y el pronóstico de pena en las medidas coercitivas personales.

Aquí se puede encontrar el referido Acuerdo Plenario:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1a4ec00043c19479a4acece5406a4592/Acuerdo+Plenario+Extraordinario+N%C2%B0+2-2024-CIJ-112_ok.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1a4ec00043c19479a4acece5406a4592

 

 

 

 

lunes, 7 de abril de 2025

PUBLICAN LEY 32291, que precisa el uso de armas letales y no letales e incorpora el uso de armas de fuego en caso de flagrante delito.

 Desde hoy 07 de abril de 2025 están vigentes las modificaciones realizadas por la Ley Nº 32291 (publicada ayer en el Diario Oficial El Peruano), al Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, para precisar el uso de armas letales y no letales e incorporar el uso de armas de fuego en caso de flagrante delito.

 -Se modifican los artículos 3, 7 del Decreto Legislativo 1186.

-Se señala en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1186 el siguiente texto:

 “8.4. En los casos de flagrancia, cuando se utilicen armas de fuego, armas letales inoperativas, armas falsas u otros elementos de evidente peligrosidad, que pongan o hagan presumir al efectivo policial que su vida o la de otra persona se encuentran en grave riesgo, este último puede abatir al agresor en el lugar de los hechos, considerándose esta acción como defensa propia, referida en el literal a) del párrafo 8.3.”

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2388044-1

 

domingo, 6 de abril de 2025

¿El funcionario de hecho está reconocido en la legislación penal peruana? ¿Se puede imputar a una primera dama del país el delito de colusión el cual exige que el sujeto activo sea un funcionario o servidor público? El caso de la ex primera dama Nadine Heredia.Casación Nº 3526-2023-Nacional)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Casación Nº 3526-2023-Nacional), publicada el 1 de abril de 2025 en la página web del Poder Judicial, se declara infundado el recurso de Casación presentado por la ex primera dama del Perú Nadine Heredia, en el proceso por colusión agravada (Artículo 384, segundo párrafo) y otros delitos que se le sigue en su contra.

 En el caso se imputó a Nadine Heredia, que “durante la gestión presidencial de su cónyuge, Ollanta Humala Tasso (período dos mil once a dos mil quince), y por delegación de éste, gestó desde el Poder Ejecutivo reuniones con representantes del Grupo Empresarial Odebrecht, con quienes se concertó en perjuicio del patrimonio del Estado” (F.1).

 El acuerdo colusorio entre otros aspectos se habría concretado presuntamente por devolver una carta fianza por sesenta y seis millones setecientos ocho mil ciento seis dólares americanos con veinte centavos a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht); así como por presuntamente haber realizado favorecimientos fraudulentos para la entrega de buena pro del Proyecto Gasoducto Sur peruano.

 La referida investigada presentó una excepción de improcedencia de acción alegando que respecto a su persona no concurre el elemento normativo del tipo penal de colusión agravada referida a que el sujeto activo debe ser un funcionario público y que si bien se la consideraba “funcionaria de hecho” esta categoría no estaba prevista en la legislación peruana (Art. 425 del Código Penal), por lo que considerarla afectaba el principio de legalidad.

 La Corte Suprema señala que la figura del “funcionario de hecho” se encuentra reconocida en la doctrina y jurisprudencia, en este último caso incluso en una sentencia del Tribunal Constitucional peruano, emitida en el Expediente Nº 2758-2003-HC/TC. Desarrolla luego los requisitos que deben cumplirse para su configuración.

 La Corte Suprema analiza si la imputación realizada contra la ex primera dama del Perú Nadine Heredia cumple los lineamientos de lo que se ha de entender por funcionario de hecho, señalando:

 “Se tiene –según los cargos, base del análisis jurídico penal– (1) que la encausada NADINE HEREDIA ALARCÓN, por delegación de su esposo, el presidente de la República, ocupó un cargo, propio de la Administración Pública, que le permitió intervenir directivamente en el proceso de concesión del proyecto “Gaseoducto Andino del Sur, concretar la devolución de la carta fianza a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht), posibilitar la convocatoria a un proceso de concesión para el proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, y lograr la adjudicación de la buena pro del proyecto mencionado precedentemente al consorcio Gasoducto Sur Peruano, conformado por la empresa Odebrecht. Asimismo, (2) el cargo del que hizo uso lo ejerció continuadamente, bajo el entendimiento de que podía hacerlo en función de la delegación presidencial. Igualmente, (3) la apariencia de legitimidad del ejercicio del cargo, aunque al margen del ordenamiento, pero supuestamente válido como lo consideró durante el tiempo en que lo practicó, al punto que comprometió a la Administración y a sus funcionarios de iure, quienes seguían sus directivas, y también involucró a los interesados que se concertaron con ella dadas las potestades que asumió. Finalmente, (4) la anuencia de las autoridades encargadas de impedir esta clase de situaciones que permitieron el ejercicio irregular de tal investidura” (F.6)

En mérito a ello se declara infundada la excepción de improcedencia de acción, dejando en claro la Corte Suprema que será en el proceso de fondo donde deberá acreditarse si la investigada efectivamente realizó los comportamientos que se le imputan.

 Interesante sentencia en un caso de la esposa de un ex presidente del Perú a quien se le sigue un proceso por presuntos hechos de corrupción cuando se desempeñaba como primera dama del Perú.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fd41330043a87004b85af8e5406a4592/Cas+3526-2023+Nacional.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=fd41330043a87004b85af8e5406a4592

 

 

sábado, 5 de abril de 2025

¿Se puede disminuir la pena impuesta a una persona en una sentencia con carácter de cosa juzgada, mediante la interposición de una acción de revisión? (Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco).(Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco), publicada el 04 de abril de 2025 en la página web del Poder Judicial, se declara fundado una revisión de sentencia presentada por una persona condenada a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico de insumos químicos destinados a la elaboración ilegal de droga (Art. 296 B, concordante con el artículo 297.6 del Código Penal: con el concurso de tres o más personas). 

En el caso la policía detuvo a una persona en circunstancias que manejaba un camión en el cual se encontraban acondicionados insumos químicos que se acreditó estaban destinados a la elaboración ilegal de drogas. Junto a él se detuvo a dos personas más que iban en el vehículo, por lo que a los tres se le imputó ser coautores del delito antes indicado. 

Al inicio del juicio oral el procesado que conducía el camión se sometió a la conclusión anticipada, aceptó los cargos y se le impuso 15 años de pena privativa de libertad. Los otros dos coprocesados negaron ser responsables de los hechos imputados, se sometieron al juicio oral, donde posteriormente fueron absueltos, al considerarse acreditado que los mismos no habían tenido participación alguna en el transporte de los referidos insumos. 

Ante esta circunstancia el procesado condenado presentó una acción de revisión ante la Corte Suprema requiriendo se le disminuya su pena, pues al haber sido absuelto los otros dos coprocesados ya no se presentaba la agravante de haberse cometido el hecho con el concurso de tres personas, supuesto que determinó su condena a 15 años de pena privativa de libertad. 

La Corte Suprema accede a lo peticionado por el recurrente, reiterando su criterio referido a que también procede la acción de revisión “cuando se trata de excluir una circunstancia agravante, en atención a una resolución judicial que permita darla por excluida” (F.4.3). En mérito a ello la Corte Suprema disminuye la pena del recurrente de 15 a 6 años de pena privativa de libertad. (modalidad básica).

 Sin embargo, debe considerarse que este supuesto (disminución de pena por exclusión de agravante) no está contemplado taxativamente en el artículo 439 del CPP2004, como causal para interponer una acción de revisión, por lo que debería modificarse el mismo, para incluirlo.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9b55a98043b1ad3da0c0e8e5406a4592/Rev.+Sent.+NCPP+452-2022+%282%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9b55a98043b1ad3da0c0e8e5406a4592

 

 

 

viernes, 4 de abril de 2025

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. (Decreto Supremo 002-2025-MIMP).

 Se publica hoy 04 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 002-2025-MIMP, que modifica el Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Suprema 009-2016-MIMP

 -Se modifican los artículos 8, 87, 88 y 90 del Reglamento de la Ley 30364 para agregar como una modalidad de violencia la facilitada por las tecnologías digitales. También se realiza precisiones respecto al acoso mediante procesos judiciales.

 Así mismo se realizan precisiones respecto a la competencia de los gobiernos nacionales, regionales y locales en la creación, gestión y administración de los Hogares de Refugio Temporal, así como a su registro y acreditación.

 Se señala que el Poder Judicial dicta la medida de protección de acogida de las víctimas en los Hogares de Refugio Temporal, contando con la voluntad de la víctima.

 -Se incorporan los artículos 88-A, 88-B, 88-C y 88D, respecto a requisitos para el registro y acreditación de los Hogares de refugio temporal, ambientes, infraestructura, personal y confidencialidad en el registro.

 -Se derogan el Decreto Supremo Nº 007-2005-MIMDES (aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28236, Ley que crea hogares de refugio temporal para las víctimas de violencia familiar); el artículo 93 del Reglamento de la Ley Nº 30364; y la Resolución Ministerial Nº 153-2016-MIMP, (aprueba la Directiva General Nº 011-2016-MIMP/DGCVG “Normas para el Registro de Hogares de Refugio Temporal”)

 Aquí puede encontrar más información al respecto:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2387420-5

 

 

PUBLICAN LA LEY Nº 32287, QUE DECLARA AL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA COMO LA CAPITAL DEL MAÍZ MORADO

 Se publica hoy 04 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 32287, que declara al Departamento de Cajamarca como la capital nacional del maíz morado.

¿Cuál es su opinión al respecto?

Aquí puede encontrarse más información al respecto:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2387534-1

domingo, 30 de marzo de 2025

¿Qué elementos debe tener en cuenta el juzgador para una debida motivación en una sentencia por el delito de negociación incompatible? (Expediente 3265-2022-PHC/TC)

 En una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente 3265-2022-PHC/TC (publica el 28/03/2025 en su página web), se pronuncia respecto a una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada por el delito de negociación incompatible.

En el caso, el demandante entre otros aspectos alegó que la sentencia mediante la cual se le condenó no estaba debidamente motivada.

El TC respecto a la debida motivación en el delito de negociación incompatible señalo lo siguiente:

“En cuanto a la debida motivación para el delito de negociación incompatible, este Tribunal, en reciente jurisprudencia ha detallado que “un tipo penal como el de negociación incompatible, que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad”2 .Y que, en ese sentido, “no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa referida”3 . (F.8)

El TC considera que en el caso:

“los jueces no limitaron su fundamentación al cargo que tenía el favorecido como director de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, sino que hicieron referencia explícita a los artículos del ROF y del MOF que corresponden a dicho cargo, en donde se dispone que a tal funcionario le correspondía elaborar y suscribir los contratos, razón por la cual debió conducir los procesos técnicos de abastecimiento conforme a la modalidad legalmente establecida y cautelar el no fraccionamiento, pese a que el área usuaria lo haya solicitado. En consecuencia, se aprecia que las resoluciones cuestionadas han motivado de manera adecuada los argumentos que sustentaron tanto la condena en primera instancia como la sentencia confirmatoria. En ese sentido, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado” (F.11)

Se declara improcedente la demanda de habeas corpus.

Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03265-2022-HC.pdf?_gl=1*1tzvdky*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTc0MzMwMzQyNy4yNjAuMC4xNzQzMzAzNDI3LjYwLjAuMjc0MzU1OTYw

 

 

jueves, 27 de marzo de 2025

El elemento subjetivo en el delito de colusión simple (Art. 384, primer párrafo del Código Penal) Casación Nº 3280-2023/Junín (Caso Vladimir Cerrón)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3280-2023/Junín (publicada el 26 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial), se declara fundado el recurso de casación presentado por Vladimir Cerrón y otras personas más, procesados por el delito de Colusión simple (Art. 384, primer párrafo, del Código Penal).

En el caso se imputó al recurrente Vladimir Cerrón y otras personas más que cuando se desempeñaron como funcionarios del Gobierno Regional de Junín (intraneus) concertaron con el representante de una empresa para admitir, evaluar, adjudicar y suscribir el contrato para la construcción de un aeropuerto (Gran aeródromo Wanka), vulnerando normas legales y administrativas, para defraudar al Estado.

En primer y segunda instancia el recurrente y otros procesados fueron condenados a una pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/800 000 mil soles de reparación civil. Contra esta decisión presentaron recurso de casación.

La Corte Suprema considera que “aun cuando la celebración del contrato, y el procedimiento que lo determinó, no se sostenía desde la legalidad administrativa y financiera del Estado, el propósito defraudatorio, de afectar el patrimonio público, no tiene base probatoria consistente (…) En todo caso, ya en el momento del análisis final del material probatorio, resulta, respecto del tipo subjetivo, una duda razonable de su efectiva concurrencia. Así las cosas, el Tribunal superior debió dudar y pese a ello no lo hizo, por lo que se vulneró la presunción de inocencia -que es un mandato que orienta la valoración probatoria- lo que torna viable la absolución (…) En tal virtud, el delito de colusión simple, por falta de elemento subjetivo, no se ha cometido. Se interpretó erróneamente el artículo 384 del CP” (F.8)

En mérito a ello declara fundado el recurso de Casación, absolviendo a los procesados recurrentes, aunque considera que sí se ha acreditado los elementos de responsabilidad civil, por lo que en tal extremo señala que debe pagarse la misma, pero la disminuye a S/250 000 soles, ampliando los obligados a cancelarla.

¿Qué opinión le merece esta sentencia?

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d5db51004396e1469fbdbf5e955b9f6d/SPP-RC-3280-2023-JUNIN.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d5db51004396e1469fbdbf5e955b9f6d

miércoles, 26 de marzo de 2025

Según la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ¿la Ley Nº 32130, en el extremo que modifica el artículo 287 del CPP2004 para establecer un plazo a la comparecencia con restricciones, es constitucional? (Apelación Nº 58-2025-Corte Suprema)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación Nº  58-2025, Corte Suprema (publicada el 24 de marzo de 2025, en su página web), se pronuncia respecto a si la modificación realizada por la ley Nº 32130 al artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la comparecencia con restricciones tenga un plazo, es constitucional o no.

Como se conoce, mediante Ley Nº 32130 se modificó diferentes artículos del CPP2004, entre ellos, el artículo 287, para establecer que la comparecencia con restricciones también tendrá plazo (al igual que la prisión preventiva).

En el caso, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado un pedido de cese de comparecencia con restricciones impuesta a un investigado, al haberse superado el plazo señalado por la Ley Nº 32130.

Contra la decisión antes indicada el representante del Ministerio Público presentó un recurso de apelación, cuestionando la constitucionalidad de la Ley Nº 32130, en el extremo de establecer el plazo de comparecencia con restricciones, solicitando al Juez, inaplique la referida ley, vía control difuso.

El caso fue elevado a la Corte Suprema, donde el Fiscal Supremo se desistió de la apelación, lo cual fue aprobado por la referida entidad suprema, luego de hacer el control de legalidad respectivo.

A pesar de ello, la Corte Suprema se pronuncia respecto a la constitucionalidad de la Ley 32130, señalando que:

“Pero la existencia de esta nueva carga jurídica que habrán de soportar los fiscales no es en sí misma inconstitucional, no solo porque rescata en ponderación el derecho al plazo razonable que es formativo del derecho fundamental al debido proceso, sino, además, porque esta optimización fundamental para nada impide la lucha frontal contra la corrupción e incluso contra la criminalidad organizada, ni mucho menos vuelve al proceso judicial ineficaz, puesto que, como se insiste, la medida coercitiva submateria no se ha derogado, sino que se la ha vuelto temporal, lo que imprimirá una dinámica de mayor cuidado a los fiscales, en clave constitucional con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú y en el respeto merecido a las Convenciones de las Naciones Unidas de Palermo (contra la criminalidad organizada) y Mérida (contra la corrupción) e incluso a la Convención americana de Caracas (también contra este último flagelo social)” (F.18.3)

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/429df300439060cfb6a3feb1f80752fa/Apelaci%C3%B3n++58-2025+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=429df300439060cfb6a3feb1f80752fa

 

 

 

martes, 25 de marzo de 2025

PUBLICAN LEY 32270, QUE INCORPORA EL VOTO DIGITAL EN EL PERÚ

 Se publica hoy 25 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32270, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 26859, a fin de incorporar el voto digital”

 Con esta ley se incorpora el capítulo 5, al Título IX de la Ley 26859, Ley  Orgánica de Elecciones.

Se incorpora a la referida Ley los artículos 223 A, 223B, 223C, 223D, 223E, 223F, 223G.

En su artículo 1 se señala que “El voto o sufragio digitales es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula. Su uso es voluntario y su aplicación, progresiva”

Se señala que cualquier ciudadano que cuente con DNI electrónico con certificado digital vigente puede emplear el voto digital en cualquier tipo de elección o consulta popular, previo registro ante la ONPE (Art.2).

Se establecen disposiciones respecto a la Mesa de sufragio digital, el escrutinio de los votos, mecanismos de seguridad.

Se autoriza a la ONPE a determinar  el ámbito de aplicación del programa piloto del voto digital, priorizando a peruanos en el extranjero, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de las comunidades campesinas y pueblos indígenas.

Se precisa que excepcionalmente el voto digital es de aplicación obligatoria para los miembros de la Policía Nacional del Perú y  de las Fuerzas Armadas, que por razones funcionales se encuentran desplazados fuera de su domicilio registrado ante el RENIEC, el cual entrega gratuitamente el DNI electrónico (1DCF)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2383753-1