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miércoles, 22 de enero de 2025

¿Cuáles son los requisitos para imponer la pena de cadena perpetua? (Casación Nº 345-2022/Piura)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la Casación Nº 345-2022/Piura se declara fundado un recurso de casación presentado por un procesado a quien se le condenó a cadena perpetua, por el delito de violación sexual y actos contra el pudor de menor de edad.

En el caso se procesó a una persona por los delitos de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad, los cuales se consideraron probados, por lo que se le impuso la pena de cadena perpetua, en primera instancia, por unanimidad.

Ante esta decisión el procesado apeló y en segunda instancia, se confirmó la condena, pero por mayoría se le impuso cadena perpetua. Uno de los jueces consideró imponer una pena de menor gravedad.

El procesado presentó recurso de casación cuestionando que se le había impuesto cadena perpetua “pese a que no medió unanimidad en la decisión, y se violentó los principios de proporcionalidad y de resocialización; que la motivación de la sentencia es aparente
”(F.3).

La Corte Suprema constata que en efecto se ha producido una vulneración del artículo 393.4 del CPP2004, que establece que la sanción de cadena perpetua exige unanimidad en la decisión por parte de los jueces.

Se declara fundado el recurso de casación y se decide imponer la pena inmediata inferior, esto es, 35 años de pena privativa de libertad.

Importante sentencia, pues, en varios casos se ha venido imponiendo la pena de cadena perpetua a pesar de no existir la unanimidad en la votación de los jueces, exigida por el artículo 393.4 del CPP2004.

Al ser la pena más grave de nuestra legislación, el legislador exige exista unanimidad de los tres magistrados del Juzgado Penal Colegiado o Sala Penal de apelaciones, para imponer la pena de cadena perpetua.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/79c1c50042d1a419a4e6f5c55454d062/Casaci%C3%B3n+345-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=79c1c50042d1a419a4e6f5c55454d062

 

lunes, 20 de enero de 2025

PUBLICAN LEY 32251, QUE UNIFICA Y ARMONIZA LA REGULACIÓN DE LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA, SÍMBOLOS DEL ESTADO Y EMBLEMAS NACIONALES. MODIFICA LOS ARTÍCULOS 344 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICAN LOS DELITOS CONTRA LOS SÍMBOLOS Y VALORES DE LA PATRIA

 Ayer 20 de enero de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32251, denominada Ley que unifica y armoniza la regulación de los símbolos de la patria, símbolos del Estado y Emblemas nacionales.

.Se establece definiciones de los símbolos de la patria, los símbolos del Estado, los Emblemas Nacionales.

-Se realiza precisiones del uso de los símbolos de la patria y el símbolo del Estado y respecto a la interpretación y difusión del himno nacional.

-Se modifica los artículos 344 y 345 del Código Penal, que tipifican los delitos contra los símbolos y valores de la patria.

Artículo 344.- Ofensa, ultraje, vilipendio o menosprecio

“El que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal a los símbolos de la Patria, símbolos del Estado, emblemas nacionales, precursores, próceres, héroes, libertadores y mártires, establecidos o reconocidos por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

El que publica o difunde, por cualquier medio, el mapa del Perú o el contorno del mapa del Perú con alteración de sus límites, será reprimido con la misma pena”.

“Artículo 345.- Actos de menosprecio

“El que, por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica o en artículos comerciales, en estampados de vestimentas o de cualquier otra manera, algún símbolo de la Patria o símbolo del Estado o emblema nacional o la imagen de algún precursor, prócer, héroe, libertador o mártir, establecido o reconocido por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas”.

Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2363369-4

 

domingo, 19 de enero de 2025

PUBLICAN LEY Nº 32250, DENOMINADA LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

 Se ha publicado hoy 19 de enero de 2025, en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32250, denominada Ley que modifica el Código Penal, para fortalecer la lucha contra el tráfico Ilícito de Drogas.

-Se modifica el artículo 297 del Código Penal, para incluir en el numeral 7, que también es una forma agravada de tráfico ilícito de drogas, cuando la droga a comercializarse o comercializada excede los tres miligramos de fentanilo o sus análogos. En este caso la pena privativa de libertad es no menor de 15 ni mayor de 25 años.

Así mismo, se establece que “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si, como resultado de la comisión de actividades delictivas relacionadas al tráfico ilícito de drogas, vulnera o pretende vulnerar la vida, la integridad física o psíquica, la libertad personal o colectiva y la propiedad de una o más personas”

-Se modifica el artículo 298 del Código Penal, para considerar como un delito de tráfico ilícito de drogas atenuado, cuando la cantidad de droga elaborada, fabricada, extractada, preparada, comercializada, entregada a terceros o poseída para usos ilegales por el agente no sobrepase un miligramo de fentanilo.

Con esta modificación se tipifica de manera expresa como delito el tráfico ilícito de drogas del fentanilo, un opioide que, si bien se usa con fines medicinales, lamentablemente también se usa como una droga, que ha causado una gran cantidad de muertes de personas en otros países.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2363369-3

 

jueves, 16 de enero de 2025

¿Cómo debe interpretarse el derecho a que se designe un intérprete a un procesado penalmente, según el Tribunal Constitucional peruano? (Expediente 2550-2024-PHC/TC)

  En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2550-2024-PHC/TC, publicado en su página web el 25 de octubre de 2024, se declara infundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona, mediante la cual cuestionaba que en el proceso penal seguido en su contra se había vulnerado entre otros, los derechos de defensa y a ser oído en su idioma natural.

En el caso se condenó a una ciudadana brasileña a una pena suspendida en su ejecución por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa. Contra esta decisión presentó una demanda de habeas corpus, pues, además de alegar que los jueces no consideraron indebidamente su estado de inimputabilidad (violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales), cuestionó que no respetaron sus derechos a la defensa, a ser oído en su idioma natural (portugués).

El TC considera que la resolución judicial que desestima la alegación de la inimputabilidad de la recurrente está debidamente motivada. Desestima en este extremo la demanda.

Respecto el derecho a ser oído en su idioma natural o a contar con un intérprete, el TC, para resolver el caso cita una anterior sentencia emitida en el Expediente 3875-2008/PHC/TC, en el cual señaló:

“El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).” (F.21)

El TC constata que en la resolución judicial cuestionada se deja constancia que, en las actuaciones del proceso penal, la recurrente, se ha comunicado en idioma español “sin ninguna dificultad”. Incluso de la revisión del dictamen fiscal se verifica que la recurrente declaró en idioma castellano dando su versión de los hechos.

En tal sentido, se declara infundada la demanda de habeas corpus, “habida cuenta de que la favorecida comprende el idioma castellano y se muestra conforme con su uso; por ello tuvo la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los hechos imputados en las etapas del proceso penal seguido en su contra; en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa” (F.25)

Importante sentencia para tener en cuenta cuando se tramita procesos contra ciudadanos que hablan un idioma diferente al castellano. Si les es difícil comprender o expresarse en este último idioma debe designársele un intérprete, para evitar cuestionamientos posteriores.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02550-2024-HC.pdf?_gl=1*1qt3gnk*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTczNzAyMDE1OC4yMDMuMS4xNzM3MDIxMzg5LjYwLjAuMTgyMjQ2ODgy

 

miércoles, 8 de enero de 2025

PUBLICAN LEY 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.

 Se publica hoy 08 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.

Se incorpora el artículo 233 A al Código Civil, el cual tiene el siguiente texto:

Artículo 233-A.- Principios generales de los procesos de familia

“En los procesos en materia de familia se respetan los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad.

En los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes, los jueces están obligados a evaluar los hechos y circunstancias desde un punto de vista que priorice la vulnerabilidad de la persona en las etapas de la infancia y la adolescencia garantizando el interés superior y su derecho de participación en todo momento”.

Como se verifica, con la introducción de este artículo al Código Civil se hace referencia a que en los procesos en materia de familia deben respetase determinados principios y entre ellos el principio del interés superior del niño.

¿Era necesario la incorporación de este artículo?

Al menos, respecto al principio del interés superior del niño, ésta ya se encuentra reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337).

Además, se expidió en nuestro país (Perú) la Ley N° 30466, denominada “Ley que fija parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del principio del interés superior del niño” y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-2018-MIMP.

 

El Tribunal Constitucional peruano, en el Nº 2132-2008-AA, respecto al Principio del Interés Superior del Niño, señaló:

“De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad,  tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales” (F.10)

 

Así mismo, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2079-2009-HC, el TCP señala que “…es pertinente subrayar que el deber de velar por el interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las favorecidas”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley Nº 32228:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2359900-1

 

 

 

 

martes, 31 de diciembre de 2024

¿El recurso impugnativo presentado por un procesado puede favorecer a un coimputado no impugnante? (Casación 1215-2022-Lambayeque)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 1215-2022-Lambayeque, publicada en su página web el 27 de diciembre de 2024, se declara fundado en parte un recurso de casación presentado por unas personas que fueron procesadas por el delito de Colusión simple (Art. 384, primer párrafo del Código Penal).

En el caso se condenó a unos procesados por el delito de colusión simple. Tres de ellos presentaron recurso de casación, el cual fue declarado fundado por la Corte Suprema. En aplicación de esta circunstancia los cuatro años de pena privativa de libertad efectiva se los cambió por suspendida; así mismo, se redujo la reparación civil que debían pagar de S/300 000 mil soles a S/150 000 mil soles.

A otros dos procesados que presentaron recurso de casación se les declaró inadmisible.

Estos últimos, requirieron que se les extienda la decisión que la Corte Suprema emitió respecto a sus tres coprocesados (cambio de pena efectiva por suspendida y disminución de la reparación civil), sustentando su pedido en la regulación contenida en el artículo 408 del CPP2004, el derecho a la igualdad (Art. 2, numeral 2 de la C.P.1993) y artículo 57 del Código Penal).

En el artículo 408 del CPP2004 se señala que “cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales”

En el caso, la Corte Suprema considera que la decisión de variar el carácter efectiva de la pena por suspendida implicó analizar las características personales de los impugnantes, no se trató de razones objetivas (lógicas de tipificación penal, límites o estipulaciones generales), sino de un examen individualizado de cada imputado para determinar si correspondía aplicar la suspensión de la pena (F.4), no pudiendo extenderse este análisis a los recurrentes, pues, su recurso de casación fue declarado inadmisible.

En cambio, la Corte Suprema, respecto a la reparación civil considera que su fijación se realizó sobre la base de un razonamiento objetivo y global respecto a su cuantía, y cuyo pago corresponde a todos los intervinientes delictivos solidariamente, por lo que, respecto a este aspecto sí se acepta el efecto extensivo favorable de la sentencia casatoria (disminución de la reparación civil de S/300 000 mil soles a S/150 000 mil soles, a pagar de manera solidaria). (F.5)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/84059b00428562abb6d0f7c55454d062/Cas+1215-2022+Lambayeque.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=84059b00428562abb6d0f7c55454d062

 

sábado, 28 de diciembre de 2024

¿Cuáles son los criterios de que deben tenerse en cuenta para disponer la restitución de un predio en un proceso por usurpación? (Art. 202 del Código Penal). Casación Nº 988-2022/Puente Piedra-Ventanilla.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 988-2022-Puente Piedra-Ventanilla, publicada en su página web el 27 de diciembre de 2024, se declara infundado el recurso de Casación presentado por una persona en el extremo que una Sala dispuso la restitución del bien, en un proceso por el delito de usurpación.

En el caso se condenó a una persona por el delito de Usurpación agravada y respecto a la reparación civil se dispuso se restituya el predio usurpado al denunciante.

Contra esta última decisión el sentenciado presentó recurso de casación, al considerar que no se debió restituir el predio, pues, respecto a éste existían procesos civiles. Alegó, además, que la Sala se apartó de lo establecido en la Casación 38-2010/Huaura, respecto a la observancia de los criterios a tener en cuenta para que el Juez pueda prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado.

La Corte Suprema señala que en un proceso por usurpación
“la regla general es, que, como parte de la reparación civil, se disponga el restablecimiento del estado anterior del bien afectado por la comisión del delito, lo cual se logra con la devolución del bien sub materia, si éste se halla en posesión del autor del delito. La excepción es que éste no sea restituido” (F.11)

La no restitución del bien, según señala la Corte Suprema
“debe evaluarse
con base en la discrecionalidad del juez según cada caso y por cierto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Casación n.° 38- 2010/Huaura” (F.12).

En el caso, la Corte Suprema constata que para disponer la restitución del predio usurpado, los jueces en la resolución cuestionada consideraron que el denunciante había estado en posesión del mismo antes de los hechos denunciados y, que, si bien el procesado presentó una resolución de segunda instancia que declaraba fundada una demanda de otorgamiento de escritura pública del predio a su favor, esta no estaba consentida, por lo que al momento de los hechos aún se encontraba reclamando su reconocimiento como propietario. (F.14)

La Corte Suprema considera que la resolución judicial que dispone la restitución del predio al denunciante está debidamente fundamentada, se realizó con base en los criterios expuestos en la Casación N° 38-2010/Huaura y en la potestad discrecional del Juez.

Se declara infundado el recurso de Casación.

Interesante Casación, referida a los criterios que deben tenerse en cuenta para disponer la restitución de predios en el marco de un proceso por el delito de usurpación.

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6bc7848042856441b716f7c55454d062/Cas+988-2022+Puente+Piedra+Ventanilla.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6bc7848042856441b716f7c55454d062

 

martes, 24 de diciembre de 2024

¿Cuáles son los elementos que deben presentarse para la configuración del delito de Alteración del ambiente o paisaje, tipificado en el artículo 313 del Código Penal? (Casación 1729-2022-Cusco).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 1729-2022-Cusco, publicada en su página web el 20 de diciembre de 2024, se declara fundado el recurso de Casación presentado por dos personas que fueron condenadas por el delito de alteración del ambiente o paisaje (Art. 313 del Código Penal).

En el caso se imputó a dos personas haber cometido el delito antes indicado por haber realizado trabajos (actividades de relleno, remoción de tierras, desmonte, alteración del cauce de un río, construcción de material concreto), en una zona de protección ambiental, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por una Ordenanza Municipal del Cusco.

Los procesados fueron condenados en primera y segunda instancia a una pena privativa de libertad de dos años (suspendida en su ejecución) y multa. Ante ello presentaron recurso de Casación.  

La Corte Suprema para resolver el caso desarrolla el delito de Alteración del ambiente o paisaje, señalando que se hallan comprendidos en los llamados tipos penales en blanco. Se cita la Casación N° 74-2014/Amazonas (fundamento vigesimoquinto), en la cual se señala que “este delito se compone de tres elementos objetivos, a saber: (i) tiene que darse una actividad capaz de impactar el medio ambiente, (ii) la contravención a las disposiciones de la autoridad administrativa y (iii) el resultado de la construcción de obra o tala no autorizada es la alteración del medio ambiente —no se exige que sea un área natural protegida—; por ello, el tipo penal precisa que se trate del ambiente natural o el paisaje urbano rural, o que se modifique la flora y fauna del lugar” (F.11)

La Corte Suprema constata que en el caso se realizaron diversos trabajos, sin embargo, considera que los medios probatorios recabados consignan diferente información respecto a la ubicación exacta del predio de los encausados, por lo que resulta relevante que en un nuevo juicio de apelación se determine si el predio se encuentra situado en una zona de protección ambiental (F.13y14)

 Se declara fundado el recurso de Casación:

 Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9d9a630042705124aa86ffc55454d062/Cas+1729-2022+Cusco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9d9a630042705124aa86ffc55454d062

sábado, 21 de diciembre de 2024

La Corte Suprema del Perú aplica principio del interés superior del niño para reducir una pena de inhabilitación impuesta a una madre en un proceso por delito de Agresión a integrante del Grupo Familiar: Art. 122 B del Código Penal. (Casación 2098-2022-Lambayeque).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2098-2022-Lambayeque, publicada en su página web el 20 de diciembre de 2024, se declara fundado un parte un recurso de Casación presentado por una madre que fue condenada por el delito de Agresiones a integrantes del grupo familiar (Art. 122 B del Código Penal), en el extremo referido a la pena de inhabilitación.

En el caso se imputó a una madre haber agredido a su menor hija, por haberse negado a tomar la sopa, por la circunstancia de que su hermano escupió en la misma.

A la madre se le impuso la pena de prestación de servicio a la comunidad así como la inhabilitación referida a la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima (su hija), por el lapso de dos años de edad, en aplicación de lo prescrito en el artículo 122 B del Código Penal, concordante con el artículo 36, numeral 11, del mismo cuerpo punitivo.

La defensa de la madre presentó recurso de Casación solo en el extremo de la pena de inhabilitación antes referida.

La Corte Suprema, para resolver el caso acude al principio del interés superior del niño, señalando que la decisión de la pena de inhabilitación antes indicada, “debe priorizar siempre el ejercicio de su derecho de mantener relaciones y contacto directo con sus padres, pues lo contrario podría llegar a ser traumático y perjudicial para el menor; en tal sentido, a fin de no aplicar o calcular el periodo de inhabilitación que se impondrá a la condenada, es necesario considerar todos los instrumentos que se hayan recabado durante el proceso, que permitan conocer las repercusiones que la aplicación de dicha pena tendrá, entre otros, la evaluación y recomendaciones del psicólogo durante el examen de la menor y de la acusada” (F.4.9).

En mérito a lo antes indicado, analizando el caso en concreto, la Corte Suprema señala “conforme a los derechos reconocidos en la Convención de Derechos del Niño, entre los que se encuentra el interés superior del niño, ponderando de un lado, garantizar la salud emocional de la menor, para quien el vínculo con su madre es uno de los más significativos, y a que la perito refirió que, pese a lo ocurrido, la menor guarda un vínculo afectivo con la madre y quiere verla, y de otro, que aquélla debe someterse a un tratamiento psicológico que le permita superar los problemas que originaron los actos lesivos contra la menor, consideramos que es adecuado disponer que el plazo de inhabilitación se reduzca a un año” (F.4.10)

Interesante sentencia emitida en un caso de violencia a integrantes del grupo familiar un tema recurrente en nuestra sociedad.

Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/53921e00427056deab9cffc55454d062/Cas+2098-2022+Lambayeque+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=53921e00427056deab9cffc55454d062

viernes, 20 de diciembre de 2024

PUBLICAN LA LEY QUE Nº 32209, QUE AUTORIZA A LA POLICÍA NACIONAL REQUERIR A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA EL CONGELAMIENTO DE FONDOS O ACTIVOS EN CASOS DE EXTORSIÓN, ASÍ COMO A INTERCEPTAR COMUNICACIONES ILEGALES QUE PROVENGAN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS”

 Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano, entre otras disposiciones legales, la ley 32209, denominada Ley que modifica la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú, con la finalidad de reforzar la lucha contra el delito de Extorsión.

Se incorpora el artículo 3B a la ley Nº 27693, mediante la cual se autoriza a las unidades de la Policía Nacional del Perú, luego de recibir una o más denuncias por el delito de extorsión (y determinar la urgencia de las circunstancias o el peligro de la demora y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación), requerir a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), el congelamiento de fondos o activos presuntamente vinculados al delito de extorsión, para lo cual debe adjuntar las pruebas que sustenten tal pedido.

En una Disposición Complementaria Modificatoria se incorpora el artículo 37 B en el Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654), con el nombre de “Interceptación de comunicaciones ilegales, con el siguiente tenor:

“La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de sus acciones de inteligencia, puede interceptar las comunicaciones ilegales que provengan de los establecimientos penitenciarios con la finalidad de prevenir, investigar y perseguir el delito”.

Como se aprecia en esta última disposición no se hace referencia al mandamiento motivado del Juez que según se señala en el artículo 2, 10 de la Constitución Política de 1993, tiene que existir para realizar una interceptación de las comunicaciones.

¿Cuál es su opinión respecto a esta modificación?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2355979-2