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martes, 21 de diciembre de 2021

PUBLICAN DECRETO SUPREMO N° 185-2021-PCM: Que crea la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público.

AUTORIDAD NACIONAL DE SERVICIO CIVIL PUBLICA PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Y EXIMENTES Y ATENUANTES EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 El 19 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano precedentes administrativos emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

Los precedentes publicados son los siguientes:

domingo, 19 de diciembre de 2021

Casación 126-2021-Lambayeque: Titulada: Prisión domiciliaria. Sustitución de medida El pedido de transferencia de competencia ¿es un acto de mala fe procesal que justifica suspensión del cómputo del plazo de la prisión preventiva?

En sentencia emitida en la Casación N° 126-2021-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de Casación presentado por un procesado, que requería se de por concluida su detención domiciliaria y se le dé libertad, pedido que fue denegado por instancias inferiores.

En el caso, a una persona se la procesó con mandato de prisión preventiva. En el proceso presentó un requerimiento de transferencia de competencia, lo cual fue considerado por el Juzgado como un acto malicioso, que motivó que se declare suspendido el cómputo del plazo de la prisión preventiva (en mérito a lo prescrito en el artículo 275.1 del CPP2004), hasta que se instale el juicio oral. Además, la Sala varió la prisión preventiva por detención domiciliaria.

El procesado solicitó se precise el plazo de la privación procesal de su libertad y se le conceda la misma, lo cual fue denegado, al considerarse que el plazo de la medida coercitiva había quedado suspendida.

La Corte Suprema, en principio, señala que “la prisión preventiva y la detención restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en el segundo se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del CPP) (...) el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución (...)-que importa reemplazar o relevar, es decir, cambiar una medida por otra, cumpliendo similar función, en estos casos de evitación de un peligro procesal–. No puede, pues, partirse de la diferencia de ambas instituciones procesales, sino de lo que es común: la privación procesal de la libertad, que es el bien constitucionalmente relevante y que se erige en un derecho fundamental material de primer orden” (F.4)

Por otro lado, la Corte Suprema señala, que: “En materia de prisión preventiva está prevista una regla especial. Al respecto, el artículo 275, numeral 1, del CPP estatuye que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa” –con este precepto se pretende evitar actuaciones por parte del preso preventivo o su abogado llevadas a cabo con una finalidad meramente dilatoria y fraudulenta para conseguir la libertad del preso preventivo por el transcurso de los plazos máximos [TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dyikinson, Madrid, 2019, p. 339]. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico de exclusión del cómputo de la prisión preventiva vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de interrupción del plazo por imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor –la fijación de un plazo de duración de una medida de coerción personal es garantizar su duración razonable–“ (F. 5)

Agrega la Corte Suprema, que, “La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del CPP) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil). De modo general, debe tenerse presente que el debido ejercicio del derecho de defensa en modo alguno puede considerarse como mala fe procesal” (F.6).

La entidad suprema señala que en el caso “no consta argumentación alguna respecto a la mala fe imputable al imputado OVIEDO PICCHOTITO o su defensa. Y, además, como consta en el SIJ-SUPREMO, de acceso público, este Supremo Tribunal, finalmente, amparó la transferencia de competencia que se planteó y todo este conjunto de casos fue transferido a la Corte Superior de La Libertad [véanse: Ejecutorias Supremas de transferencia de competencia recaídas en las causa 02-2020/Lambayeque, de treinta de noviembre de dos mil veinte, y 02- 2021/Lambayeque, de seis de mayo de dos mil veintiuno].” (F.6).

Por lo que, se declara fundado el recurso de Casación, dieron por vencido el plazo de la detención domiciliaria; y, en consecuencia, mandaron se levante esa medida y se produzca la inmediata libertad del procesado, imponiéndose medidas de conducta.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/51d4ed0045395e79bb02fb807c1f73f9/CAS+126-2021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=51d4ed0045395e79bb02fb807c1f73f9


viernes, 17 de diciembre de 2021

Revisión de sentencia N° 372-2020-Lambayeque: titulada Demanda de revisión. Norma aplicable. Se declara fundada demanda de revisión de sentencia por no haberse reducido pena por responsabilidad restringida en un delito de violación sexual de menor de edad.

En resolución emitida en la Revisión de sentencia N° 372-2020, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundada una demanda de revisión de sentencia, en un caso en el cual se condenó a una persona por violación a la libertad sexual de menor de catorce años, a una pena privativa de libertad de veinte años, sin disminuir la misma, por debajo del mínimo legal, a pesar de tener responsabilidad restringida.

La Corte Suprema señala, que: “Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto al hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas” (F.4.)

Según se señala: “existen resoluciones de la Corte Suprema que han inaplicado la exclusión de algunos delitos del beneficio de la responsabilidad restringida; por lo tanto, en el presente caso, estaríamos en el supuesto del artículo 429, inciso 6, del Código Procesal Penal. En efecto, sobre la responsabilidad restringida por razón de edad en los delitos sexuales este Supremo Tribunal ha emitido abundante jurisprudencia a fin de reducir la sanción punitiva. Como ejemplo, tenemos la Casación número 335- 2015/Del Santa” (Fundamento décimo quinto).

En tal sentido, la Corte Suprema declara fundada la demanda de revisión de sentencia, e impone una pena de 16 años de privación de la libertad, esto es, por debajo del mínimo legal que era 20 años, por tener el agente al momento de los hechos responsabilidad restringida.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4a24b5004539635fbc16fc807c1f73f9/RS+NCPP+372-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4a24b5004539635fbc16fc807c1f73f9



jueves, 16 de diciembre de 2021

Recurso de Nulidad N° 432-2020-Lima Este: titulada feminicidio, prueba suficiente y prohibición de reforma en peor.

¿Deben producirse episodios de violencia física y psicológica previos a fin de configurase el contexto de violencia familiar, y acreditarse la configuración del delito de femenicidio?

En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 432-2020-Lima, recientemente publicado en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad (CPP1940), de una sentencia mediante la cual se condenó a una persona por el delito de feminicidio.

En el caso, una persona fue condenada por el delito de feminicidio, al considerarse acreditado que mató a su pareja, en un contexto de violencia familiar.

La Corte Suprema considera que existe suficiente prueba de cargo para condenar, no existiendo alguna otra hipótesis alternativa respecto a la causa de muerte de la agraviada. Si bien considera que la pena de 18 años de privación de la libertad que se impuso al procesado, no se condice con la gravedad del hecho (no es proporcional ni razonable), al no haber promovido el Fiscal recurso de nulidad en este extremo, no se puede aumentar la pena, por el principio de prohibición de reforma en peor.

La Corte Suprema cita el Acuerdo Plenario N° 1.2016-CJ-116, que definió al contexto de violencia familiar para la configuración del delito de feminicidio, de la siguiente manera: “Este contexto es fundamental delimitarlo, porque es el escenario más recurrente en los casos de feminicidio. Para ello debe distinguirse dos niveles interrelacionados pero que pueden eventualmente operar independientemente: el de violencia contra las mujeres y el de violencia familiar en general. Para efectos típicos, el primero está comprendido dentro del segundo […]. Se entiende, para efecto de la realización del tipo penal, que la violencia puede haberse traducido en intentos anteriores de darle muerte, de agresiones físicas, sexuales o psicológicas. La motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima” […].

En el caso, la entidad suprema concluye que “Se produjeron episodios de violencia física y psicológica previa, lo que da lugar a la configuración del ilícito de feminicidio, regulado en el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 1323, del seis de enero de dos mil diecisiete” (F. 8)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d9618f0045396cb4bd56fd807c1f73f9/NULIDAD+432-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d9618f0045396cb4bd56fd807c1f73f9



jueves, 9 de diciembre de 2021

RECURSO DE NULIDAD N° 2188-2019-Callao Se declara fundado recurso de Nulidad, al considerarse que la materialidad del delito se encuentra seriamente cuestionada y que las circunstancias de intervención del procesado no fueron esclarecidas del todo.

En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 2188-2019, Callao, la Sala Penal transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara nula una sentencia condenatoria impuesta a una persona, por el delito de posesión de drogas con fines de tráfico.

En el caso, una persona fue condenada a 8 años de pena privativa de libertad y 80 días multa, por el delito de posesión de droga con fines de tráfico. Contra esta sentencia presentó recursó de nulidad (C.P.P 1940), alegando irregularidades al momento de su detención (inexistencia de flagrancia, cuestiona el acta de registro personal) así mismo, señalando que no existía elemento de prueba que lo vincule con la comisión del delito.

La Corte Suprema señala que: “La responsabilidad penal se demuestra únicamente con prueba de cargo plena, suficiente para despejar toda duda de intervención delictiva más allá de la materialización del delito, pues sancionar basándonos en esto último constituye una reacción penal por resultado, lo cual está proscrito conforme con el numeral VII del Título Preliminar del Código Penal” (F. 4.2.)

La referida entidad considera que “la materialidad del delito es seriamente cuestionada puesto que, aunque no se mencione expresamente en el recurso, al expresar que no es cierto que el acusado estuvo en posesión de una mochila, se sobreentiende que la defensa postula que la droga fue sembrada por los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención” (F.4.3). Así mismo, señala que las circunstancias de intervención no fueron esclarecidas del todo, por lo que declara nula la sentencia y dispone se realice un nuevo juzgamiento.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

file:///C:/Users/TOSHIBA/Downloads/Resolucion_10_20211130171753000275756%20(1).pdf



miércoles, 8 de diciembre de 2021

PUBLICAN LEY N° 31369: Ley que modifica la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, a fin de fortalecer competencias sancionadoras del Ministerio Público.

Se publica hoy 08 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31369, Ley que modifica la Ley N° 30483, Ley de Carrera Fiscal, a fin de fortalecer competencias sancionadoras del Ministerio Público.

-Se modifican los artículos 56, 58, 59 y 60 de la Ley de Carrera Fiscal (referido a proceso disciplinario de los Fiscales).

-En el artículo 56 se agrega un apartado para establecer que el el plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario es de un (1) año contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos al fiscal. Este plazo no incluye el procedimiento recursivo.

-Se agrega un párrafo al artículo 58 para establecer que el plazo máximo para realizar una indagación preliminar es de treinta (30) días hábiles desde que el órgano competente toma conocimiento del hecho, el cual puede prorrogarse, excepcional y motivadamente, por el mismo tiempo.

-Se modifica el artículo 59 para establecer la posibilidad de ampliar los seis meses de apartamiento preventivo del cargo de un fiscal por un plazo máximo de seis meses más, por una sola vez, en decisión debidamente motivada, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o complejidad de los hechos.

-Se modifica el artículo 60 a fin de establecer que la facultad para determinar la existencia de faltas administrativas e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe, de oficio o a instancia de parte, a los cuatro (4) años de cometida la falta. (Antes, a instancia de parte era seis meses y de oficio dos años)

Así mismo se establece fechas en que se inicia el cómputo de plazos, según sean infracciones instantáneas, instantáneas de efectos permanentes, continuadas o permanentes.

Se establece que los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la medición del desempeño.

Aquí puede encontrarse la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-30483-ley-de-la-carrera-fiscal-a-f-ley-n-31369-2019189-2/



domingo, 5 de diciembre de 2021

RECURSO DE CASACIÓN N° 536-2020-Arequipa Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1300 que establecen prohibiciones para la conversión de penas en deteminados delitos ¿vulneran el principio derecho a la igualdad?

En sentencia emitida en la Casación N° 536-2020-Arequipa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declara infundado un recurso de Casación presentado por una persona sentenciada por el delito de peculado y fraude informático.

En el caso, una persona condenada por el delito de peculado y fraude informático solicitó la conversión de la pena privativa de libertad efectiva, requiriendo para tal efecto se inaplique las disposiciones del Decreto Legislativo 1300, que prohibe tal circunstancia para determinados delitos (entre ellos, el de peculado, por el que fue condenado), al considerar que vulnerar el derecho a la igualdad.

En primera y segunda instancia su pedido fue declarado improcedente, por lo que el sentenciado presenta recurso de casación, alegando la inobservancia de garantías constitucionales.

La Corte Suprema declara infundado el recurso de Casación, al considerar que las disposiciones del Decreto Legislativo 1300 que prohiben la conversión de pena para determinados delitos no vulneran el derecho a la igualdad, no son discriminatorias. Señala, al respecto: “(...)El Estado determina políticas públicas de tratamiento diverso en muchos ámbitos, y es el ámbito penal donde las consecuencias parecen discriminatorias. Sin embargo, no tienen esa condición porque se adoptan dichas políticas en el ámbito de un Estado constitucional que pretende, bajo el criterio de prevención general, advertir que determinados comportamientos delictivos serán severamente tratados y no tendrán determinados beneficios, como en efecto ocurre no solo en tipos penales, en que la condición del infractor origina mayor pena; ocurre lo mismo en la extinción de la acción por prescripción, en beneficios penitenciarios y otros ámbitos, que son pacíficamente aceptados y declarados en su constitucionalidad porque no atentan contra la igualdad de las personas como derechos, sino que precisamente bajo criterios de igual trato de la ley se determinan diferencias en razón de diversos factores. En consecuencia, hacer control difuso como reclama el procesado en este caso no cabe, debido a que no hay contradicción entre la norma y el precepto constitucional” (F.6.8).

La entidad suprema considera que la decisión impugnada tiene una debida fundamentación, pues, “se sustentó en el principio de legalidad estando a la existencia de una norma que de modo taxativo y expreso prohíbe la aplicación de conversión de penas para aquellas personas que han sido condenadas por el delito contra la administración pública-peculado, esto es, los Decretos Legislativos números 1300 y 1322, los cuales regulan la aplicación de conversión de penas y la medida de vigilancia electrónica, respectivamente, y definen en cada caso los requisitos de procedencia y, de manera taxativa, aquellos supuestos en los cuales resulta improcedente” (F. 6.10)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a88cb50044a38648bf88bfc9d91bd6ff/CAS+536-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a88cb50044a38648bf88bfc9d91bd6ff


sábado, 4 de diciembre de 2021

REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N° 537-2018-Puno. El medio de prueba en mérito al cual se presenta un recurso de revisión de sentencia debe cumplir con el principio de obtención legítima, que permita su valoración

En sentencia emitida en el Expediente Revisión de sentencia NCPP N° 537-2018-Puno, publicada en la web del Poder Judicial, se declara improcedente una demanda de revisión de sentencia, presentado por una persona condenada por el delito de violación sexual de menor de edad.

En el caso, una persona condenada por el delito de violación sexual de menor de edad presentó una revisión de sentencia, adjuntando como nuevos medios de prueba dos certificados médicos, en los cuales se concluye que la menor no presentaba signos de desfloración himeneal ni de actos contranatura.

La Corte Suprema declara improcedente la demanda de revisión, pues, uno de los certificados médicos legales adjuntados ya había sido valorado por los jueces que emitieron la sentencia condenatoria, luego de haberlo incorporado de oficio en el juicio oral. Y respecto al segundo, la Corte Suprema, no lo valora, al considerar que no cumplió con el principio de obtención legítima del medio de prueba que permita su valoración (inciso 1, del artículo VIII del Título Preliminar del CPP2004) (F. 16)

En efecto, según la Corte Suprema, el segundo certificado médico fue obtenido vulnerando normas internacionales y nacionales, pues, no se realizó a pedido de autoridad competente (sino a requerimiento de la madre de la adolescente, con la finalidad de favorecer al agresor el cual era su conviviente), además, ya se había realizado en el proceso el examen médico legal correspondiente, por lo que con el nuevo examen se revictimizó a la agraviada, así como se la discriminó.

La Corte Suprema considera, también, que la División Médico Legal en la que se realizó un nuevo examen médico y expidieron un nuevo certificado médico legal, no obraron con el deber de diligencia en defensa de la integridad de los menores víctimas de agresión sexual y se dispone se remitan copias a la Fiscalía de la Nación, para que adopte las medidas que correspondan.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d02cd28044f6752daea2bf4b847eb1b8/REV-SENT-NCPP-537-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d02cd28044f6752daea2bf4b847eb1b8









miércoles, 1 de diciembre de 2021

PUBLICAN ACUERDOS DE LA SALA PLENA N° 1-2021, DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL, RESPECTO A NORMAS DISCIPLINARIAS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Se publica hoy 1 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano Acuerdos de la Sala Plena N° 1-2021, del Tribunal de Disciplina Policial, respecto a normas disciplinarias del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Así, entre otros, se publican acuerdos relacionados con la interpretaciones de disposiciones referidas a la caducidad, informes orales, y diversas faltas disciplinarias

Aquí se puede encontrarse los referidos Acuerdos:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-la-publicacion-de-los-acuerdos-de-sala-plena-n-01-resolucion-n-0010-2021-p-tdpin-2017160-1/