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lunes, 10 de septiembre de 2012

¿Cuántos días tiene el Juez para expedir un auto de sobreseimiento?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 344, inciso 1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha establecido que expedida la Disposición de conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal tiene 15 días para decidir si presenta un requerimiento acusatorio, un requerimiento de sobreseimiento o uno mixto. 

Sin duda este esta decisión es muy importante, y para adoptarla el Fiscal deberá analizar y evaluar detenidamente los elementos que ha logrado recabar durante la investigación preparatoria.

Los supuestos en los cuales el Fiscal deberá presentar un requerimiento de sobreseimiento están establecidos en el artículo 344 el CPP2004 y son los siguientes: 

a)    El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 
b)    El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no de no punibilidad. 
c)    La acción penal se ha extinguido; y 
d)    No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Entonces, si se presentan algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 344, numeral 2, del CPP2004, el Fiscal no deberá presentar un requerimiento acusatorio sino uno de sobreseimiento, lo cual garantiza que la persona que fue sujeta a investigación no sea sometida de manera innecesaria a un juicio de carácter público, con la consiguiente exposición de su persona que ello significa, en el cual finalmente será absuelta.

Presentado el requerimiento de sobreseimiento, según se señala en el artículo 345.1 del CPP2004, el Juez de la Investigación Preparatoria deberá correr traslado del mismo a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días, los cuales pueden formular oposición fundamentada al mismo. Se prescribe también que vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.

Un asunto que generó algunas discrepancias es el referido al plazo que tiene el Juez para expedir la resolución ya sea aprobando o no el requerimiento de sobreseimiento presentado por el Fiscal, luego de haberse realizado la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, pues algunos indicaban que el plazo es de tres días y otros indicaban que es de quince.

La discusión se generó debido a que en la parte final del artículo 345, inciso 3, del CPP2004 se señala “La resolución se emitirá en el plazo de tres días”. Y a continuación, en el artículo 346, inciso 1, del mismo cuerpo procesal se indica “El Juez se pronunciará en el plazo de quince días”

Sin embargo, según mi opinión, la aparente contradicción se dilucida leyendo detenidamente los dos artículos antes citados, lo cual nos permite colegir que los tres días señalados en el artículo 345, inciso 3, del CPP2004 es el plazo que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria para expedir la resolución citando a los sujetos procesales para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, contados a partir del vencimiento del plazo de diez días por el que se corrió traslado del requerimiento del Fiscal. Abona a lo manifestado el hecho que esta regulación esté dentro del artículo 345 del CPP2004 que lleva como sumilla “Control de requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de Control de Sobreseimiento” (Véase CPP2004 http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

En cambio, los quince días señalados en el artículo 346 del CPP2004 es el plazo que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria para expedir la resolución aprobando o no el requerimiento de sobreseimiento presentado por el Fiscal, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento.  Abona a lo señalado el hecho que esta regulación se encuentra dentro el artículo 346 del CPP2004, que tiene como sumilla “Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria” (Véase CPP2004 http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

No obstante, es pertinente indicar que la norma procesal no impide que el Juez de la Investigación Preparatoria en la misma Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento expida la resolución aprobatoria o no del requerimiento Fiscal, debiendo interpretarse que los quince días es el plazo máximo que tiene el Juez para expedir la resolución.

martes, 14 de agosto de 2012

La emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil?


Luis Martín Lingán Cabrera

La concepción generalizada que hemos tenido es que en un proceso penal solo puede establecerse una reparación civil, si al final del mismo se expide una sentencia condenatoria. Sin embargo, nos preguntamos si la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente establecer una reparación civil?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal del 2004 en el cual se prescribe: “la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”

En el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Constitución en Actor Civil  incluso se dice “sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5 )

¿Cuál podría ser un supuesto en el cual el órgano jurisdiccional podría pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente fijar una reparación civil a pesar de haberse emitido un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria?

Considero que uno de los supuestos podría estar dado cuando el Fiscal ha formalizado una investigación preparatoria contra una persona a quien imputa haberle hurtado un bien (una computadora, por ejemplo) a su padre. Debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 208 del Código Penal “No son reprimibles sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3.- Los hermanos y cuñados si viviesen juntos” (Véase http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo )

Entonces en el caso planteado de la persona a quien se imputa haberle hurtado una computadora a su propio padre, si se formalizó la investigación preparatoria, por no haberse acreditado documentadamente el vínculo familiar durante las diligencias preliminares, pero luego se prueba tal filiación, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento del caso, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”.  (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

Sin embargo, ello no es óbice para que de ser el caso, el juez pueda pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercitada, y fijar una reparación civil, pues en el supuesto del hurto al padre planteado anteriormente, el hecho no es reprimible penalmente, sin perjuicio de la fijación de la reparación civil (art. 208 del Código Penal).

lunes, 6 de agosto de 2012

¿Procedería aplicar una especie de conclusión anticipada en el caso de una Acusación Complementaria?


Luis Martín Lingán Cabrera

La figura de la conclusión anticipada o conformidad fue regulada inicialmente en nuestro país en la Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) (Véase http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/septiembre/15/ley_28122.pdf ) Por esta institución –según lo dispuesto en la ley antes señalada- luego de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si da su conformidad, y si la otorga, se da por concluido los debates orales, emitiéndose sentencia en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

En el artículo 372 del Código Procesal Penal del 2004 – en adelante CPP2004- (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdfvigente ) en gran parte del país, también se ha regulado la conclusión anticipada del juicio oral de la siguiente manera: “El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio…La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio…”

Se dice que con la regulación de la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad se busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva y el derecho del acusado a ser procesado en un plazo razonable, ya que se evita desarrollar el periodo probatorio del juicio oral.

De la revisión del CPP2004, así como de la Ley Nº 28122 –esta norma última aún aplicable en los lugares en los cuales no ha entrado en vigencia el CPP2004- se puede verificar que en ambos dispositivos se ha establecido que la oportunidad para que el acusado pueda someterse a la conclusión anticipada o conformidad es al inicio del juicio oral. Con más precisión, en el CPP2004, luego de que el representante del Ministerio Público haya expuesto sus alegatos de apertura y de que el Juez haya instruido de sus derechos al acusado. 

Sin embargo, revisando el artículo 374, inciso 2, del CP2004, se verifica que allí se ha señalado que “Durante el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días”

Así, por ejemplo, si el Fiscal en un primer momento acusó a una persona por el delito de Hurto Agravado, llevó su caso a juicio oral, el acusado niega ser autor de tal delito, no lográndose una conclusión anticipada al inicio del juicio, por  lo que se desarrolla el debate probatorio, evidenciándose, luego, que en realidad no se ha configurado un hurto agravado, sino tan solo una receptación, la cual no fue materia de acusación, entonces, en aplicación del artículo 374, inciso 2, del CPP2004, el Fiscal puede introducir un escrito de acusación complementaria por receptación.

Las preguntas que surgen son las siguientes: ¿Qué pasa si el acusado acepta ser autor del nuevo delito de receptación que ha sido introducido por el Fiscal en el escrito de acusación complementaria? ¿Debería recibirse una nueva declaración del imputado y darse la oportunidad de presentar nuevas pruebas como se regula en el inciso 3 del artículo 374 del CPP2004? O es que acaso ¿debería posibilitarse de que el acusado si acepta los cargos se acoja a una especie de conclusión anticipada respecto al nuevo hecho imputado en la acusación complementaria, beneficiándose también con una reducción de pena?

Según mi opinión en el supuesto de que el acusado acepte los cargos de la acusación complementaria, debería posibilitarse también una especie de conclusión anticipada, con un beneficio premial de reducción de pena entre un séptimo o menos, lo cual efectivizaría los principios de economía y celeridad procesal, al evitarse desarrollar actividad probatoria respecto a la nueva imputación. Salvo mejor parecer.

martes, 31 de julio de 2012

¿Cuál es el plazo para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?


Luis Martín Lingán Cabrera.

En el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) se reguló como un derecho de las personas el establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos

Esta Declaración fue de gran importancia, pues propició la elaboración y suscripción de diferentes tratados sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos.

En algunos de estos instrumentos internacionales, en la línea trazada por el artículo 28 de la DUDH, se crearon organismos supranacionales de protección de derechos, a los cuales pueden acudir aquellas personas a quienes se ha violado sus derechos fundamentales y no han obtenido protección en el ámbito interno de sus respectivos Estados. Así, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se creó el Comité de Derechos Humanos de la ONU y en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el Perú, en mérito a lo establecido en el artículo 205 de la Constitución Política peruana, concordante con el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, agotada la jurisdicción interna, una persona que considere lesionados sus derechos que la Constitución reconoce, puede acudir a instancias supranacionales, específicamente, al Comité de Derechos Humanos de la ONU, o a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al haber ratificado el Estado peruano el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se prescribe que para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.

Una persona puede optar acudir a cualquiera de las dos instancias antes señaladas, esto es ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

¿Cuál es el plazo para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? Según lo establecido en el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, esto es de la decisión que agote la jurisdicción interna. (Véase http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html )

Según se señala en el mismo artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se aplicará el plazo antes señalado, cuando no exista en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos; también cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados casos.



lunes, 16 de julio de 2012

Don Edwin Bejar Rojas: un ejemplo a emular


Luis Martín Lingán Cabrera

Don Edwin Bejar Rojas ha sido nombrado recientemente como Juez de Familia del Distrito Judicial del Cuzco, por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)

Este nombramiento no es uno más, debido a que don Edwin Bejar Rojas es el primer magistrado invidente que alcanza tal objetivo en el Perú (Véase www.rpp.com.pe/2012-07-10-10-noticia_500537.html )

El logro es un premio a la tenacidad y perseverancia demostradas por don Edwin Bejar Rojas, pues ya en el año 2010, la Revista Domingo del Diario La República -edición del 10 de octubre del 2010- daba cuenta que había sido seleccionado para desempeñarse como Juez Supernumerario del Cuzco, luego de vencer a 200 abogados que competían con él (Véase

Ahora, don Edwin Bejar Rojas ha conseguido su nombramiento como Juez de Familia, lo cual, sin lugar a dudas, es un ejemplo a emular, y nos deja la enseñanza de que nuestros más preciados anhelos se pueden lograr con perseverancia y fuerza de voluntad.

lunes, 2 de julio de 2012

¿Imputabilidad penal desde los 16 años?


Luis Martín Lingán Cabrera

Se viene postulando en nuestro país la modificación del Código Penal, a fin de establecer que los adolescentes desde los dieciséis años puedan tener responsabilidad penal, esto es, ser sancionados penalmente como si fueran adultos, incluso con penas privativas de libertad efectivas con reclusión en Establecimientos Penitenciarios, dejando de lado las medidas socio educativas que se les impone hasta hoy cuando infringen la ley penal.

Esta propuesta ha sido realizada debido a algunos acontecimientos mediáticos en los que se atribuye a algunos adolescentes (entre ellos al conocido como "Gringasho”) la comisión de actos infractores a la ley penal.

Ya antes, en nuestro país, en el año 1992, se expidió el Decreto Ley Nº 25564 (20/6/92, Véase http://190.41.250.173/rij/bases/legisla/peru/25564.pdf ), mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, señalándose: “Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal: 2) El menor de 18 años, con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años” Es decir se redujo la imputabilidad penal a los quince años para casos de terrorismo.

Luego, mediante Ley Nº 26447 (Véase http://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26447-apr-20-1995.pdf ) se estableció nuevamente la imputabilidad penal a los 18 años de edad.

Con la reciente propuesta de reducir la imputabilidad penal a los dieciséis años ¿Se vulnerarían normas internacionales? ¿Permitirá disminuir los índices de transgresión a la ley penal de los adolescentes? ¿Acaso se debe buscar más bien atacar las causas que motivan su accionar?


lunes, 18 de junio de 2012

¿Se debe convocar a una audiencia cuando se requiere la revocación de la suspensión de la pena?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el Código Penal peruano, vigente desde 1991, se ha contemplado la posibilidad de que el Juez Penal suspenda la ejecución de una pena privativa de libertad que deba imponerse a una persona que ha cometido un determinado delito (se establecen supuestos en los cuales procede),  a condición de que cumpla determinadas reglas de conducta por un periodo de prueba.

Si no se cumple con las reglas de conducta, el Ministerio Público puede solicitar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

La pregunta que nos realizamos es si ante un requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena ¿el Juez debe convocar a una audiencia o puede resolver el requerimiento sin necesidad de realizarla?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 491, inciso 2, del Código Procesal Penal del 2004, de cuya revisión se colige que los incidentes relativo a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, así como los de conversión y revocación de la conversión de las penas, el de revocación de la reserva del fallo condenatorio y a la extinción o vencimiento de la pena, deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes.

Entonces, cuando se ha presentado un requerimiento de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena al Juez, éste debe convocar a una audiencia en la cual se debatirá sobre el requerimiento, pudiendo el condenado a una pesa suspendida, ejercer su derecho a  la defensa por intermedio de su abogado defensor, y un vez escuchadas a las partes, el Juez expedirá la resolución correspondiente ya sea revocando o no la suspensión de la ejecución de la pena.

Por lo que no es correcto que la revocación o no de la suspensión de la ejecución de la pena se determine ante la sola presentación del requerimiento, sin la realización de una audiencia, como se viene realizando en algunos Juzgados.

lunes, 11 de junio de 2012

El valor del bien sustraído en el delito de Hurto de Uso


Luis Martín Lingán Cabrera          

En nuestra legislación penal se ha tipificado el delito de hurto simple en los siguientes términos: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”

Para la configuración del delito de Hurto Simple el valor del bien sustraído debe superar la remuneración mínima vital, pues de lo contrario nos encontraremos tan solo ante una falta, prevista en el artículo 444, primer párrafo del Código Penal.

Cuando se presentan algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 186 del Código Penal, se configura el delito de Hurto Agravado. En este supuesto no es necesario que el valor del bien objeto de sustracción supere la remuneración mínima vital. Así ha sido señalado en el Acuerdo Plenario Nº  4-2011-CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República (Véase http://es.scribd.com/doc/89278740/ACUERDO-PLENARIO-N%C2%B0-4-2011-CJ-116 )

El delito de Hurto de Uso ha sido tipificado en el artículo 187 del Código Penal en los siguientes términos: “El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año”

Nos preguntamos si para la configuración del delito de Hurto de Uso ¿el valor del bien mueble ajeno sustraído debe superar la remuneración mínima vital o no?

Revisando el artículo 187 del Código Penal vemos que no se exige que el valor del bien sustraído deba superar la remuneración mínima vital para la configuración del delito de Hurto de Uso. Tampoco existe algún otro dispositivo del Código Penal que así lo establezca.

Sin embargo, si para la configuración del delito de Hurto Simple -en el cual el autor sustrae un bien con la finalidad de apoderárselo y obtener provecho- se exige que el valor del bien sustraído supere la remuneración mínima vital ¿no debería exigirse también lo mismo para la configuración del delito de Hurto de Uso, en el cual el autor no busca apoderarse del bien sustraído, si no tan solo hacer un uso momentáneo y luego devolvérselo a su propietario? 

Según nuestra opinión, este es un tema que podría ser discutido por el legislador, a fin de modificarse el Código Penal, y exigir también la superación de la remuneración mínima vital para la configuración del delito de Hurto de Uso (art. 187 del Código Penal), conducta a todas luces menos grave que un delito de Hurto Simple (Art. 185 del Código Penal).

De lo contrario podría presentarse casos como el siguiente: 

Si Juan Pérez busca obtener provecho, apoderándose de un reloj ajeno valorizado en S/400 00 (cuatrocientos nuevos soles),  sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, sin las agravantes del artículo 186 del Código Penal, no cometerá delito sino tan solo una falta - al no superar el valor de lo sustraído la remuneración mínima vital- por lo que no se le podrá imponer una pena privativa de libertad, sino tan solo prestación de servicios a la comunidad o multa (que son las penas establecidas para el caso de la falta contra el patrimonio).

En cambio, si Juan Pérez sustrae un reloj ajeno valorizado en S/400 00 (cuatrocientos nuevos soles) con la finalidad de hacer un uso momentáneo y luego lo devuelve a su propietario,  podría ser reprimido con una pena privativa de libertad de hasta un año, dado que para el delito de Hurto de Uso no se exige que el valor del bien sustraído supere la remuneración mínima vital.

Es decir, una conducta menos grave podría resultar teniendo una sanción más severa, lo cual no es lógico ni coherente.

lunes, 14 de mayo de 2012

¿Puede darse un ejemplo de un caso en el que el Tribunal Constitucional peruano haya citado a la Declaración Universal de Derechos Humanos?


Luis Martín Lingán Cabrera

En la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política peruana de 1993 se ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos  y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”

En consecuencia en nuestro país los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional están obligados a tener en cuenta las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos en las interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional de 1993.

Por su parte, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha establecido también que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Pero, además, se ha ido más allá, al establecerse que también deberán interpretarse “de conformidad a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”

Un caso en el que el Tribunal Constitucional cita un artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos al momento de resolver un proceso de amparo es el signado con el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, para tratar el aspecto referido al Modelo Constitucional de Familia. Así, el TC señala: “El artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarles protección. Por su parte, el artículo 16.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los hombres y mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada de raza, nacionalidad o religión- a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”” (Fundamento 4)

El texto de la resolución recaída en el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, conocido también como caso de las “familias reconstituidas” puede encontrarse en Nº http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf